Decisión Nº AP21-R-2017-000879 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000879
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000879 .

PARTE ACTORA: IRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.260.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON PEREIRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.372.

PARTE DEMANDADA: IRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMAN.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017 por el abogado RAMON PEREIRA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de octubre de 2017.

I
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha once (11) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana IRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMAN, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NILÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), anteriormente identificadas.

En fecha tres (03) de noviembre de 2017 este Juzgado Superior, dio por recibido el presente asunto y fijó por auto separado como oportunidad para la celebración de de la audiencia oral y pública el día martes doce (12) de diciembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa misma fecha procedió a dictar el dispositivo correspondiente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

II
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha once (11) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMÁN contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES / IDENNA, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de privilegios de prorrogativa procesales. TERCERO.- Se ordena notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República de la decisión de conformidad con el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (30 días) (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que la apelación interpuesta es solo y únicamente en cuanto a la condenatoria de los intereses y la corrección monetaria de los pagos reclamados, en virtud que la demanda se declaró con lugar y ordenó el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, sin embargo los intereses de mora y la corrección monetaria no fueron acordados tal y como fueron demandados.

El Tribunal de Primera Instancia en su sentencia expresó que respecto al pago de los intereses moratorios se realizaría respecto de la cantidad total a pagar y para la corrección monetaria a partir del sexto día siguiente a la notificación de la demanda.

El tribunal omitió completamente condenar a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y en segundo lugar condenó al demandado a pagar los intereses y la corrección en forma integral es decir distinto al criterio reiterado de la Sala de Casación Social.
Finalmente solicitó fuera declarado con lugar el presente recurso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso, se evidencia que la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la condenatoria de intereses de mora e indización ordenó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual se pague efectivamente.

De igual manera indicó el a quo que se condenaba a la demandada al pago de la corrección monetaria cuyo monto seria determinado mediante experticia complementaria del fallo, ajustado a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, a partir del sexto (6°) hábil conforme a lo establecido en el literal f del articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siguiente a la fecha de notificación de la demandada.

Establece esta Alzada que en cuanto a los intereses moratorios e indexación ha sido criterio pacifico y reiterado que: (i) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, a partir del sexto (6°) día de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual se materialice el pago; ahora bien (ii) respecto a la indexación de los conceptos que sean condenados estos deben pagarse conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., es decir, que debe ordenarse el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo.

Evidencia quien sentencia en esta oportunidad que la sentenciadora de la primera instancia condenó de manera errada lo respectivo a los intereses de mora e indexación respecto a los conceptos condenados, razón por la cual este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la presente apelación interpuesta en fecha en fecha veinte (20) de octubre de 2017 por el abogado Ramón Pereira Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia modifica el fallo apelado únicamente en lo que respecta al calculo de los intereses de mora e indexación. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido lo anterior procede a reproducir los conceptos y cantidades condenados por la recurrida. A la actora le corresponde de los conceptos condenados:

ASIGNACION DE ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en los literales a, b, c y d.
Tiempo de servicio once (11) años; un (01) mes, 26 días

MES Y AÑO S/M S/D ALIC B/V ALIC/ UTD SALARIO INTEGRAL DIAS DE GARANTÍA GARANTIA MENSUAL GARANTIA ACUMULADA
dic-02
ene-03
feb-03
mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 33,62
abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 67,23
may-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 100,85
jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 134,46
jul-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 171,58
ago-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 208,70
sep-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 245,82
oct-03 209,88 7,00 0,14 0,29 7,42 5 37,12 282,93
nov-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 326,63
dic-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 7 61,18 387,81
ene-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 431,51
feb-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 475,22
mar-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 518,92
abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 562,73
may-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 615,31
jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 667,88
jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 720,46
ago-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 777,42
sep-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 834,38
oct-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 891,34
nov-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 948,30
dic-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 9 102,53 1.050,82
ene-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 1.107,78
feb-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 1.164,74
mar-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 1.221,70
abr-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 1.278,81
may-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.350,99
jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 21 302,40 1.653,39
jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.725,39
ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.797,39
sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.869,39
oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.941,39
nov-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 2.013,39
dic-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 11 158,40 2.171,79
ene-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 2.243,79
feb-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.326,59
mar-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.409,39
abr-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.492,19
may-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.574,99
jun-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.657,79
jul-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.740,59
ago-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2.823,39
sep-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 2.914,47
oct-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.005,55
nov-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.096,63
dic-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 13 236,81 3.333,44
ene-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.424,52
feb-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.515,60
mar-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 3.606,68
abr-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 3.697,99
may-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.807,57
jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.917,15
jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.026,73
ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.136,31
sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.245,89
oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.355,48
nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.465,06
dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 15 328,74 4.793,80
ene-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 4.903,38
feb-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 5.012,96
mar-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 5.122,54
abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 5.232,40
may-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.375,23
jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.518,06
jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.660,88
ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.803,71
sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.946,53
oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 6.089,36
nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 6.232,18
dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 17 485,61 6.717,79
ene-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 6.860,61
feb-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 7.003,44
mar-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 7.146,26
abr-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57 7.289,83
may-09 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92 7.447,75
jun-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 7.729,05
jul-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.010,35
ago-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.291,65
sep-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.572,95
oct-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 8.854,25
nov-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 9.135,55
dic-09 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 19 1.068,94 10.204,49
ene-10 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 10.485,79
feb-10 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 10.767,09
mar-10 1.566,00 52,20 1,89 2,18 56,26 5 281,30 11.048,39
abr-10 1.566,00 52,20 2,03 2,18 56,41 5 282,03 11.330,42
may-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 11.718,16
jun-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 12.105,90
jul-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 12.493,63
ago-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 12.881,37
sep-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 13.269,11
oct-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 13.656,85
nov-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 14.044,59
dic-10 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 21 1.628,51 15.673,10
ene-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 16.060,84
feb-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 16.448,58
mar-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 16.836,32
abr-11 2.153,00 71,77 2,79 2,99 77,55 5 387,74 17.224,05
may-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 17.735,36
jun-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 18.246,66
jul-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 18.757,96
ago-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 19.269,26
sep-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 19.780,56
oct-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 20.291,86
nov-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 20.803,16
dic-11 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 23 2.351,98 23.155,14
ene-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 23.666,45
feb-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 24.177,75
mar-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 24.689,05
abr-12 2.839,10 94,64 3,68 3,94 102,26 5 511,30 25.200,35
may-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 5 585,56 25.785,91
jun-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 25.785,91
jul-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 25.785,91
ago-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 15 1.756,69 27.542,60
sep-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 27.542,60
oct-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 27.542,60
nov-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 5 585,56 28.128,16
dic-12 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 20 2.342,25 30.470,41
ene-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 30.470,41
feb-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 15 1.756,69 32.227,10
mar-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 32.227,10
abr-13 3.123,00 104,10 4,34 8,68 117,11 0,00 32.227,10
may-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 15 1.761,03 33.988,12
jun-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 0,00 33.988,12
jul-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 0,00 33.988,12
ago-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 15 1.761,03 35.749,15
sep-13 3.123,00 104,10 4,63 8,68 117,40 0,00 35.749,15
oct-13 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 0,00 35.749,15
nov-13 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 37 5.732,01 41.481,15
dic-13 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 0,00 41.481,15
ene-14 4.121,00 137,37 6,11 11,45 154,92 0,00 41.481,15

Prestaciones sociales: en base al último salario: Art. 142 literal c.

Tiempo de servicio once (11) años; un (01) mes, 26 días

La parte actora señalo que para el momento en que la trabajadora se retiró de manera justificada el salario devengado era el de salario básico 4.121,32+ 1.435,9 otros complementos, prima profesional Bs.666.86 + Alic. Bonificación fin de año Bs. 51.86+ Alic. BV 23,05. Total salario Bs. 8.470,8.

Salario diario Bs. 282.36 x 11 años= Bs. NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (BS.93.178.80). Siendo este el monto que más le beneficia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INDEMNIZACION DE DESPIDO Art. 92 de la LOTTT.- corresponde la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (BS.93.178.80). ASÍ SE ESTABLECE.

SALARIOS CAIDOS: corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 22/100 (BS. 286.606,22). ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS: corresponde la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 (BS.78.634.72). ASÍ SE DECIDE.

BONIFICACIÓN FIN DE AÑO: corresponde la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 47/100 (BS.66.692.47). ASÍ SE DECIDE.

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: su calculo será realizado por experticia complementaria del fallo, desde el 30/04/2009 hasta abril 2011, tiempo transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, es decir, el valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrido en el mencionado periodo, excluyendo los días no laborables (sábados, domingos y feriados).

Desde el periodo a contabilizar desde mayo 2011 hasta el 11/07/2017 fecha de la publicación del fallo de la primera instancia, el bono se calculara en base a treinta (30) días por mes incluyendo vacaciones, feriados, sábados y domingos para un tiempo de seis (06) años, dos (2) meses y diez (10) días para un total de 2890 días.

El experto determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tomando en consideración los mínimos establecidos en decretos del Ejecutivo Nacional respecto a ajustes de pago del cesta ticket socialista, sin que este concepto este sujeto a indexación por cuanto será ajustado a la U.T al momento del cumplimiento. ASI SE DECIDE.-

APORTE DE LA CAJA DE AHORROS: corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 23.968,73). ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el catorce (14) de febrero de 2014, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de octubre de 2017 por el abogado RAMON PEREIRA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRABÉ ALTHAIR GAMARRA GUZMÁN contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES / IDENNA, ambas partes identificadas en los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2017-000879.










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