Decisión Nº AP21-R-2017-000627 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000627
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0769-2009 DE FECHA, 28/10/2009, EXPEDIENTE 079-2009-01-01444
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000627
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000110

En procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representada judicialmente por las abogadas, FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, CLAUDIA OJEDA PÉREZ y VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.543, 44.111 y 124.578, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 0769-2009 de fecha 28/10/2009, expediente 079-2009-01-01444, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD y JORGE ARANGUREN, representados judicialmente por el abogado, NELSÓN DEL C. GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 22 de junio de 2017, declaró sin lugar la acción.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de octubre de 2017, las dio por recibidas y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación, y que la parte demandada dio contestación a la fundamentación de la apelación, también en tiempo hábil. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de diciembre de 2009 la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, introduce ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa escrito libelar mediante el cual ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa número 0769-2009 de fecha 28/10/2009, expediente 079-2009-01-01444 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Dicha Jurisdicción declinó competencia mediante decisión proferida en fecha, 02 de julio de 2015, en los Juzgados del Trabajo, Jurisdicción en la que ingresa el presente asunto en fecha, 09 de mayo de 2016 (folio 251 de la segunda pieza del expediente).

La parte recurrente en nulidad fundamenta su pretensión aludiendo que el acto administrativo en cuestión contiene el vicio de falta de competencia debido a que, a su decir, se trata de Funcionarios Públicos, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, a pesar de que los hoy terceros beneficiarios de la providencia se les siguió un procedimiento disciplinario de destitución y por ser funcionarios de confianza, los excluye de toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fuero sindical.

Igualmente, alegan el vicio de usurpación de funciones, debido a que el acto fue dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, lo que da lugar a la usurpación de funciones, invadiendo la competencia de otro Órgano del Poder Público; y por último, aluden la existencia del vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo al ordenar un reenganche y pago, competencia que no le ha sido atribuida, dando lugar a la nulidad del fallo.

El conocimiento del presente caso correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual una vez practicadas las notificaciones de Ley procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha, 13 de febrero de 2017, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 106 al 108 de la tercera pieza del expediente, oportunidad en la que las partes presentaron las pruebas respectivas siendo providenciadas las mismas mediante autos dictados en fecha, 21 de febrero de 2017. Vencido el lapso para presentar informes, las partes hicieron uso de tal derecho y en fecha, 22 de junio de 2017, el Juzgado a quo publicó sentencia en la presente causa.

La representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR interpone recurso de apelación en contra de la decisión de Primera Instancia y corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa e Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto a su decir, el a quo no analizó ni le otorgó valor probatorio a las decisiones de fecha 27.05.2010, 15.12.2009 y 04.06.2010, proferidas por los Juzgados Superiores Segundo y Quinto, en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, respectivamente, de las cuales queda evidenciado que los terceros beneficiarios en la presente causa tenían cualidad de funcionarios públicos de confianza y “…los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que conocieron de las causas, y que como se indicó supra, declararon Sin Lugar las mismas, vale decir, que consideraron ajustados a derecho los actos administrativos contentivos de sus destituciones, al no gozar de fuero sindical alguno…”. Con lo cual, a decir de la parte apelante, siendo que las destituciones se encuentran firmes, el reenganche decretado en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, resulta inejecutable.

Por otra parte, aduce la parte recurrente en nulidad que la sentencia de Primera Instancia adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto el a quo no sustenta su decisión respecto a la oposición que presentó la parte actora a las pruebas de los terceros interesados, relativas a las providencias administrativas de calificación de faltas instauradas por la hoy recurrente, por cuanto con ellas “…simplemente demuestran que esta Contraloría Municipal dio cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa, sin que ello implique en forma alguna que se reconozca fuero sindical, ya que solo se resguardó los derechos e intereses de este Órgano Contralor, en caso de que algún Órgano Jurisdiccional considerara que debíamos agotar la vía administrativa…simultáneamente se sustanciaron y decidieron los procedimientos disciplinarios de destitución aplicables a los terceros interesados por ser funcionarios públicos, sanción disciplinaria ésta que fue recurrida por ellos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a través de la interposición de las querellas funcionariales respectivas, las cuales como se indicó supra y consta de los autos, fueron declaradas sin lugar…”.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, indicando que los Tribunales Laborales tendrán la competencia para el conocimiento de las nulidades que se intenten contra Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Por ello, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto el presente recurso de nulidad está dirigido contra la Inspectoría del Trabajo, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar el mismo ejercido por la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Así se declara.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como primer aspecto a ser revisado por este Juzgado Superior, se encuentra la denuncia efectuada por la parte recurrente en nulidad, dirigida a indicar que el juez a quo omite pronunciamiento alguno respecto de las decisiones de las querellas funcionariales de los terceros interesados, de las cuales, a decir de la parte apelante, se desprende que los ciudadanos, Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren, fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, destituciones que resultaron ratificadas por el Órgano Jurisdiccional competente, una vez ejercidos los recursos legales pertinentes.

Al respecto, este Juzgado Superior puede evidenciar de la revisión de las actas procesales lo que a continuación se reseña:

La presente causa fue introducida por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha, 09 de diciembre del año 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha, 28.05.2010, admite la acción de nulidad y acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y en fecha, 22.06.2012, decide el fondo de la causa, sentencia ésta que es recurrida por los terceros interesados, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante decisión de fecha, 02.07.2015, anula la anterior decisión, y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectivamente, tal como lo denuncia el apelante, el Juez de la recurrida se limita a indicar en el texto del fallo que “…La Jurisprudencia es fuente del derecho…” al referirse a las decisiones proferidas en fechas: 27.05.2010, 15.12.2009 y 04.06.2010 en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión a las querellas funcionariales instauradas por los ciudadanos: Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren, respectivamente; decisiones éstas que por hecho notorio judicial han sido revisadas en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones. La primera y la tercera de ellas, proferidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la segunda por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo declarados sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en las tres decisiones.

Ahora bien, observa este Juzgado que tales decisiones fueron recurridas por los interesados en la oportunidad legal correspondiente pues interponen recursos de apelación en contra de las mismas, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió en fecha, 08 de febrero de 2011 (folio 178-233 de la primera pieza) y en fecha 06.07.2011 (folio 245-315 de la primera pieza), los fundamentos de tales apelaciones que básicamente se centraron en el hecho de la preexistencia de un procedimiento de calificación de faltas solicitado por la Contraloría Municipal que fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo y sobre la cual no emitió pronunciamiento el a quo, argumento éste que si bien es declarado procedente por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sirvió de sustento para concluir que tanto el Ciudadano, Henry Chique como Jorge Aranguren, no estaban amparados por fuero sindical alguno, y aunque se hubiere declarado sin lugar la calificación de faltas (Providencia Administrativa 229-09 del 29.04.2009) “…no suponía un obstáculo para que la Administración diera inicio y sustanciara -como en efecto lo hizo- el procedimiento de destitución…”, y basándose en ello declara en definitiva sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tanto que, la decisión correspondiente a la apelación ejercida por el Ciudadano, Jesús Parada en contra de la decisión de fecha, 27.05.2010, que conociera la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, decidida mediante sentencia de fecha, 27 de octubre de 2016, igualmente concluye que “…el querellante al ser catalogado dentro del marco de las funciones que emprendía en la Administración, como un funcionario de libre nombramiento y remoción, no gozaba de licencia sindical para ausentarse de las jornadas diarias de trabajo...” y procede a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Tales evidencias, son las que a lo largo del presente procedimiento ha tratado de enervar la representación judicial de los terceros interesados, la cual, incluso en su escrito de contestación al presente recurso de apelación ha sostenido basándose en el fuero sindical, que a su decir gozan los ciudadanos: Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren; sin embargo, este Juzgado Superior debe observar tanto la inviolabilidad de la cosa juzgada como la uniformidad de las decisiones judiciales porque es deber de este Juzgador evitar decisiones contradictorias.

De lo indicado anteriormente, puede evidenciar este Juzgado Superior que, la autoridad jurisdiccional competente en materia funcionarial, determinó que los Ciudadanos: Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren, terceros beneficiarios en la presente causa han sido destituidos válidamente de los cargos que ejercían en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, resultaría inejecutable a la luz de tales decisiones, por lo que el Juez a quo mal podría haber pasado por alto tales circunstancias, sin entrar a efectuar un análisis exhaustivo de las decisiones previamente reseñadas.

Por otra parte, tenemos que de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa número 0769-09 de fecha, 28.10.2009, puede evidenciarse que la representación de la Contraloría Municipal alegó a lo largo del procedimiento, que los hoy terceros interesados tenían carácter de funcionarios públicos y habían sido destituidos mediante el procedimiento correspondiente de los cargos que desempeñaban, y por ello la controversia debía dirimirse ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, el Inspector del Trabajo indica tener competencia para el conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el hecho de que los Ciudadanos: Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren, gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical. Criterio éste que no es compartido por este Juzgado Superior, por cuanto en el procedimiento administrativo funcionarial quedó debidamente establecido que los mencionados ciudadanos eran funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto podrían ser sujetos de destitución en caso de incumplimiento de sus funciones, tal como quedó determinado en la querella funcionarial que posteriormente incoaron y que ratificaron la destitución de la que han sido sujetos. En consecuencia, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien tiene la competencia para dirimir las controversias que formulen los funcionarios públicos, por lo que debe prosperar la denuncia de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud efectuada por los terceros interesados, lo cual acarrea la nulidad de la providencia administrativa suficientemente identificada en la presente decisión, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa número 0769-2009 de fecha, 28/10/2009, expediente 079-2009-01-01444 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos: JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD y JORGE ARANGUREN, supra identificados. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT



En la misma fecha, 23 de noviembre de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

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