Decisión Nº AP21-R-2016-001086 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001086
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de febrero de 2017
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-001086
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002686

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, MARÍA ISABEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.843.673, representado judicialmente por, ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ELENA HAMERLOCK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES, VÍCTOR MECÍA y CRUZ MERAIDA ARCIA MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384. 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 33.667, 177.613 89.396, 144.987 y 162.537, respectivamente; contra la entidad de trabajo: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 51-A-Pro., representada judicialmente por, ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.496, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de 21 de septiembre de 2016, declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerce recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21.12.2016 las dio por recibidas y fijó para el 30.01.2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13.01.2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Sobre el libelo de demanda:

La representación judicial de la parte actora señala en su libelo que ésta comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha, 15 de octubre de 2011, como conserje, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, de lunes a sábado; horario y jornada que cumple aún en la actualidad.

Que el patrono no le ha cancelado el salario desde el año 2010, por lo que introdujo una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Reclamos y Conciliación, con la finalidad de llegar a un acuerdo para el pago de los salarios adeudados.

Que tal gestión resultó infructuosa dado que la demandada se rehusó siempre a comparecer a los llamados de la Administración. Que dicho procedimiento se tramitó en el expediente N°027-2011-03-01376.

Que por esta circunstancia es que, por instrucciones de su representada, procede a reclamar los salarios que se le adeudan, en base a once (11) años y cuatro (4) meses, de prestación del servicio; y es por ello que reclama igualmente el bono alimentación o cesta tickets, según la siguiente relación:

Fecha de Ingreso: 15-10-2001
Tiempo de servicio: 11 años y 4 meses.

Que se le adeuda la suma de Bs.102.600,00, por concepto de salarios no cancelados durante treinta y ocho (38) meses, desde el año 2010.

Estima la demanda en esa cantidad, más los intereses de mora y la corrección monetaria, con la condena en costas de la parte demandada, y pide finalmente que se admita la demanda y se la declare con lugar.

Se destaca que pese a que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa en fase de sustanciación, ordenó un despacho saneador por estimar que no están llenos los extremos del artículo123.3 de la LOPTRA, o sea, el objeto de la demanda no fue bien determinado, según auto del 06 de agosto de 2013 (f.9); sin embargo, la misma fue admitida con la consignación de un escrito (subsanación) de idéntico contenido que el libelo original, por auto del 24 de septiembre de 2013 (f.18). Pero, habida cuenta que tanto del libelo original, como la “subsanación”, se deduce que lo que se pide o reclama son los salarios no pagados, desde el año 2010, por la suma de Bs.102.600,00, durante treinta y ocho (38) meses, es claro que, al dividir dicha suma entre 38, tenemos un salario de Bs.2.700,00, por lo que está cumplido el requisito de la determinación del objeto de la demanda, o sea, lo que se pide o reclama.

Y por otra parte, si bien no goza el libelo de la mejor redacción en la materia, se entiende del mismo, que la actora reclama también el bono alimentación de todo el tiempo que duró la relación laboral.

Sobre la contestación a la demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 111 al 114, en el cual, señala que la demanda adolece de una falta de claridad que redunda en perjuicio de su mandante, lo que le impide ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa.

Que de la simple lectura del mismo, se evidencia que la petición allí contenida, se circunscribe única y exclusivamente a exigir a su patrocinada la cancelación de unos salarios que supuestamente se le adeudan, pero que en todo el texto de la demanda se limita a señalar, de una manera vaga, ambigua e imprecisa que los mismos se le adeudan desde el año 2010, sin precisar la fecha o el período desde el cual se le adeudan dichos salarios; y mucho menos, se especifican mes a mes y año los montos correspondientes de los salarios adeudados; simplemente se señala la cantidad de Bs.102.600,00, sin señalar algún otro factor que permita realizar la operación aritmética que permita corroborar la exactitud de la cantidad que se reclama por los salarios. Que ello resulta incoherente y contradictorio si se observa que al comienzo del Capítulo I, de los hechos, se sostiene que la relación comenzó el 15-10- 2011, o sea, con posterioridad al año al que corresponden los salarios supuestamente adeudados.

Que tal ambigüedad u oscuridad en el libelo, debió ser subsanada mediante el Despacho Saneador, y al no hacerlo, se le causa un perjuicio a su representada, dado que se le menoscaba su derecho a la defensa, toda vez que cuando se dispone a dar contestación a la demanda, se encuentra con una situación precaria por la falta de certeza o claridad en cuanto a los salarios reclamados, dado que ignora el monto diario o mensual que se reclama, y si su sumatoria, alcanza o no el monto total reclamado de Bs.102.600,00.

Que en razón de lo expuesto, solicita que como punto previo, se pronuncie al respecto, y a todo evento, que se reponga la causa al estado de admisión o no de la demanda por no contener los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, el objeto de la demanda (numeral 3).

Seguidamente niega, por ser falso desde todo punto, que en momento alguno, y menos desde el 15 de octubre de 2011, o en todo caso, desde el 15 de octubre de 2001, la demandante haya prestado de manera personal, subordinada e ininterrumpida, servicios laborales como conserje, para su mandante; y lo niega en consecuencia; que lo cierto y verdadero es que, en razón de un contrato con ella suscrito, se obligó a prestar servicios eventuales de limpieza, desde la fecha que señala dicho contrato, y en virtud de los días que efectivamente ejercía sus labores de limpieza (2 ó 3 por semana), recibía el pago correspondiente.

Niega que la actora en momento alguno hubiere sido una trabajadora normal u ordinaria al servicio de su representada; que lo cierto y verdadero es que en virtud del contrato suscrito entre ella y la demandada, solo realizada servicios eventuales de limpieza que le eran cancelados por los días en que lo efectuaba.

Niega que la demandada deba cancelar a la actora suma alguna por concepto de salario desde el año 2010, y menos, que los mismos alcancen a la cantidad de Bs.102.600,00. Que lo cierto, real y verdadero, es que durante la vigencia del contrato para la limpieza que eventualmente realizaba, se le hizo el pago oportuno de los días en que efectivamente cumplió esa actividad; y porque además, desde el año 2010 a la actualidad, la administración del condominio del Edifico ISSI, donde la demandante realizaba los servicios eventuales de limpieza, no está a cargo de la demandada, ya que dicha administración fue asumida por otra empresa, PROTECA PROYECTOS TEATINO, C.A., que desde entonces ha sido la única responsable de la contratación y pago del personal que de manera normal o eventual realiza servicios de limpieza en el referido edificio.

Niega que tenga que pagarle a la actora costas y costos del proceso, y mucho menos, indexación, dado que, como quedó expuesto, la actora no prestó servicios para su representada en la forma como lo plantea en la demanda, y que en todo caso, los trabajos de limpieza que eventualmente realizó, fueron cancelados oportunamente.

Pide finalmente al Tribunal, se pronuncie sobre el punto previo, o sea, sobre la reposición de la causa, y en todo, caso se declare sin lugar la demanda, si debe conocer del fondo de la cuestión.

Alegatos de la parte recurrente ante la Alzada:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:

“1. Apela por cuanto la recurrida no se pronuncia respecto a los puntos previos expuestos en la audiencia de juicio. El libelo era ambiguo, impreciso e incoherente; no se señala de donde proviene el monto demandado ni los salarios que dice que se le adeudan ni la fecha desde cuando se le adeudan tales salarios. En la oportunidad del despacho saneador, la parte no cumplió con ello por cuanto el a quo ordenó subsanar los ticket que no eran producto de lo que estaba en el libelo y solicitaron que detallara los salarios reclamados, que indicara su monto y fecha de la deuda, por ello en la audiencia de juicio solicitó la reposición al estado de inadmitir o admitir la demanda. El tribunal incurre en extra petita; demanda salarios de 38 meses y el año 2010 supuestamente se le debía completo, todo totaliza 43 meses y demanda 38, por ello el a quo le condena menos. En caso que sean menos meses se le daría más de lo que pide. 2. El a quo al establecer la controversia dice que si bien la demandada niega la relación laboral indicando que era eventual, aduce el a quo que la demandada no aportó pruebas, lo cual no es cierto porque se evidenció que el trabajo era eventual porque está el contrato en autos. 3. La parte actora promueve documentos emanados de la Inspectoría, respecto a la inspección no guarda relación con los hechos de este juicio, sólo se trata de una irregularidad en la empresa no los hechos de este juicio. 4. Al folio 57 la recurrida señala que la demandada no trajo pruebas para desvirtuar la relación alegada por la actora y es falso porque está el contrato y los recibos de pago de los días laborados pues su servicio era eventual. 5. La recurrida adolece de incoherencia porque ordena la indexación del monto condenado desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago, sin embargo, los servicios no han terminado por ello la sentencia es inejecutable. 6. Solicita se reponga la causa y se declare inadmisible la misma porque el libelo es ambiguo. 7. Solicita que se declare sin lugar la demanda y se anule el fallo”.

Controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, o sea, si se ajusta a derecho la decisión recurrida, y siendo que la actora reclama los salarios no cancelados desde el año 2010, y que la demandada ha alegado que a partir de ese año, la administración del condominio del Edificio ISSI, que es donde la demandante prestó servicios eventuales de limpieza, está a cargo de otra empresa, es decir, de PROTECA PROYECTOS TEATINO, C.A., que desde entonces ha sido la única responsable de la contratación y pago del personal que de manera normal o eventual realiza servicios de limpieza en el referido edificio; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación, si en realidad la administración del edificio donde la demandante prestó servicios, está, a partir del año 2010, a cargo de una empresa distinta a la demandada; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la demandada, dado que en su contestación admite la prestación de servicios, pero se excepciona, señalando que los servicios fueron prestados de manera eventual, que se le pagó el servicio prestado oportunamente, y que no está a cargo de la administración del edificio donde la demandante prestó sus servicios, desde el año 2010. Todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación del servicio, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

PARTE ACTORA:
Documentales
Copias certificadas del expediente contentivo de la acción de reclamo por retención de salario incoada por la actora en sede administrativa signado con el número 027-2011-03-01376 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cursantes a los folios 54 al 88 del expediente.
Se les otorga valor probatorio ya que en el acta de Vista de Inspección que obra al folio 83 y su vuelto, se ordena a la demandada a cumplir una serie de obligaciones, cuyo cumplimiento no consta que los hubiere atendido, entre ellos, el pago de los salarios retenidos ahora reclamados, y se tiene tal circunstancia como un indicio a favor de lo demandado por la actora. Así se establece.

Recibo de pago cursante al folio 89del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión documental.

PARTE DEMANDADA
Documentales
Original de contrato de limpieza suscrito por la actora y la accionada cursante al folio 92 del expediente.
Se les otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Recibos cursantes a los folios 93 al 109 del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión documental.

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de Bs.102.600,00, por concento de salarios retenidos durante treinta y ocho (38) meses, así como los intereses de mora y la indexación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

En el caso de autos, se observa que la demandada no trajo a los autos, la prueba o evidencia de que a partir del año 2010, la administración del edificio ISSI, donde ejerció o ejerce la demandante su actividad de limpieza, está a cargo de una empresa distinta, lo cual constituiría una sustitución de patrono que hacía recaer sobre la supuesta verdadera administradora, las obligaciones que ahora se le reclaman; por lo que al no lograrlo, recaen sobre sí tales obligaciones; y no habiendo en autos evidencia de su cancelación, es claro que debe cancelar a la actora la suma demandada. Así se establece.

El alegato de trabajo eventual que la demandada ha ejercido, sosteniendo que la actora, conforme al contrato que obra a los autos, solo prestaba servicios eventualmente algunos días, que le era cancelado tan pronto lo cumplía, se ve desvirtuado por los recibos de pago traídos al proceso por la propia demandada, que corren a los folios 93 al 109, que evidencian que la actora prestó servicios regulares durante varios días de cada uno de los meses reflejados en los mismos, dando la sensación o impresión, que lo hizo de manera continua, desde el año 2001. Así mismo, el recibo de pago del salario del mes julio de 2006, por Bs.90.000,00, corriente al folio 89, consignado por la actora con su escrito probatorio, evidencia la existencia del contrato de trabajo, el cual, al no haber sido atacado en forma alguna en el proceso, tiene pleno valor probatorio que la actora percibió, por concepto de limpieza en el Edificio ISSI, la citada cantidad, correspondiente al mes de julio de 2006. Así se establece.

El alegato de extra petita y de minus petita invocado ante esta Alzada, resulta fuera de lugar, dado que como quedó señalado en este fallo, de la simple operación matemática de dividir el monto reclamado (Bs.102.600,00) entre los meses que sostiene la actora no haber percibido salario, se determina con precisión el monto de cada una de las mensualidades que requiere, y que las mimas transcurrieron a partir del año 2010; y siendo que esa suma fue la acordada por el A quo, es claro que no existe el vicio delatado.

En cuanto a lo expuesto acerca de la reclamación del bono alimentación, se observa que no hay pronunciamiento sobre el particular en la recurrida, y por tanto, en nada se afecta a la demandada por la incoherencia que pudiera haber en el planteamiento libelar.
Resultan procedentes los intereses de mora y la indexación; los primeros, desde que se hizo exigible el derecho reclamado hasta la fecha del pago definitivo, lo cual obedece al carácter de orden público de este renglón, corrigiéndose en este sentido el error del fallo recurrido, que acordó su pago desde la notificación de la demandada.

La corrección monetaria de computará, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, entendiéndose que del cómputo de ésta quedan excluidos los lapsos en que el proceso ha estado en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso judicial o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores tribunalicios, etc.; quedando su determinación a cargo de un experto contable designado por el Juez de la Ejecución quien practicará al efecto una experticia en que aplicará los IPC establecidos por el BCV, según sus boletines oficiales, y por cuenta de la demandada.

Los intereses de mora de la suma de Bs.102.600,00, se calculan conforme al siguiente cuadro, a partir del 09 de abril de 2014:

Período Monto Tasa Interés Interés Men. Interés Acu.
09/04/2014 102600 15,44 1320,12 2648,79
09/05/2014 102600 15,54 1328,67 3979,17
09/06/2014 102600 15,56 1330,38 5335,2
09/07/2014 102600 15,86 1356,03 6722,865
09/08/2014 102600 16,23 1387,665 8104,545
09/09/2014 102600 16,16 1381,68 9528,12
09/10/2014 102600 16,65 1423,575 10978,2
09/11/2014 102600 16,96 1450,08 12418,875
09/12/2014 102600 16,85 1440,675 14017,725
09/01/2015 102600 18,70 1598,85 15621,705
09/02/2015 102600 18,76 1603,98 17235,09
09/03/2015 102600 18,87 1613,385 18817,695
09/04/2015 102600 18,51 1582,605 20481,525
09/05/2015 102600 19,46 1663,83 22164,165
09/06/2015 102600 19,68 1682,64 23859,63
09/07/2015 102600 19,83 1695,465 25601,265
09/08/2015 102600 20,37 1741,635 27387,36
09/09/2015 102600 20,89 1786,095 29212,785
09/10/2015 102600 21,35 1825,425 31036,5
09/11/2015 102600 21,33 1823,715 32834,565
09/12/2015 102600 21,03 1798,065 34636,05
09/01/2016 102600 21,07 1801,485 36306,72
09/02/2016 102600 19,54 1670,67 38109,915
09/03/2016 102600 21,09 1803,195 39911,4
09/04/2016 102600 21,07 1801,485 41737,68
09/05/2016 102600 21,36 1826,28 43593,03
09/06/2016 102600 21,70 1855,35 45434,7
09/07/2016 102600 21,54 1841,67 47314,845
09/08/2016 102600 21,99 1880,145 49172,76
09/09/2016 102600 21,73 1857,915 49172,76

Quedan a salvo los intereses de mora causados antes de la fecha aquí computada. Así se establece.-

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 21 de septiembre de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, MARÍA ISABEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.843.673; contra la entidad de trabajo, ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 51-A-Pro. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la suma de Bs.102.600,00, por los salarios retenidos, desde el año 2010; la suma de Bs.49.172,76, por los intereses de mora hasta el mes de septiembre de 2016, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución, el cálculo de los mismos, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo; y la cantidad que por indexación arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada en este fallo.. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese, publiquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, dos (02) de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO

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