Decisión Nº AP21-R-2018-000442 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000442
PartesHERNÁNDEZ HECTOR, APONTE PEÑA DARWIN JOSÉ Y CISNEROS REQUIS ROBERTO VS.INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNegativa De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000442

DEMANDANTES: HERNÁNDEZ HECTOR, APONTE PEÑA DARWIN JOSÉ y CISNEROS REQUIS ROBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.098.699, 13.483.477 y 6.559.242, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN y JOSÉ BAUTISTA DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.012 y 282.530, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1982, bajo el Nº 83, Tomo 157-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZDA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARÁN, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ, FRANCESCA GIUSEPPINA RIGIO CUSATI y SHEEDYN GERALDINE ALEJANDRO HUICE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 129.814, 41.791, 270.517, 237.511 y 286.926, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Inadmisión de prueba).

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 31 de julio de 2018, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

Recibidos los autos en fecha 01 de octubre de 2018, se dio cuenta la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día lunes 08 de octubre de 2018, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto que negó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.


En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada en adujo que “…la misma está referida a la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, a los fines de inspeccionar el Sistema de Nómina y Administración Personal ASPA, llevado por su representada, con la finalidad de verificar y constatar el pago de la nómina de sus trabajadores y en específico de los ciudadanos Héctor Hernández, Darwin José Aponte Peña y Roberto Cisneros Requis, el último salario mensual devengado por éstos, así como las asignaciones recibidas de manera mensual durante la vigencia de la relación de trabajo, y siendo que dicha prueba promovida se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, no debió el Juez de Juicio inadmitirla por cuanto la misma no puede ser aportada a los autos ya que la nómina que maneja la empresa es muy grande y traerlas a los autos se le dificulta, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la misma.”

En este estado la parte actora no recurrente manifestó que: “…ratifico el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, que la promoción de la prueba de inspección judicial es un medio que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso, en tal sentido solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y que se confirme el auto dictado por el Juez de Juicio. Es todo.”


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada. Así se establece.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 31 de julio de 2018, se procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…En este sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera entonces esta Juzgadora que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se NIEGA la admisión de dicho medio probatorios…”


En este sentido, antes de efectuar el análisis de la negativa de admisión esta Alzada se permite hacer el estudio didáctico de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba, cuya finalidad consiste en que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso; su importancia radica en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, y Así se establece.-

De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez, de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, que concatenado con el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de esta manera ha sido entendido por la jurisprudencia patria en diversas decisiones. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa del capítulo V del escrito de promoción de medios probatorios que aportó la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven a favor de su representada prueba de inspección judicial para que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES, quien es parte demandada en el presente juicio, con la finalidad de verificar y constatar el pago de la nómina de sus trabajadores y en específico de los ciudadanos Héctor Hernández, Darwin José Aponte Peña y Roberto Cisneros Requis, el último salario mensual devengado por éstos, así como las asignaciones recibidas de manera mensual durante la vigencia de la relación de trabajo, a fin de obtener copias de las transacciones del Sistema de Nómina y Administración de Personal ASFA, que reflejen los respectivos pagos correspondientes a los tres ciudadanos antes mencionados de la siguiente manera: 1) Para Héctor Hernández, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 02 de agosto de 2017; 2) Para Darwin José Aponte Peña desde el 12 de junio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2017; y 3) Para Roberto Cisneros Requis desde el 10 de enero de 1997 hasta el 09 de marzo de 2017; los pagos a los actores por parte de su representada de los salarios, de los días feríados trabajados, de los días domingos trabajados, días libres y así como el concepto de utilidades.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES, promueve la prueba para comprobar que en el Sistema de Nómina y Administración de Personal ASPA, ubicado en la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Paseo Las Mercedes, sede de Inversiones Velicon, C.A., llevado por la propia demandada se tiene instalado el sistema de pago de los trabajadores, con ello, se pretende generar una prueba que parte de la misma demandada y de los sistemas automatizados de pago, que ella misma maneja y que cuya existencia es fundamentar para el patrono, a los fines de de establecer un mecanismo de control para debitar de su propia cuenta los pagos que son dirigidos a los salarios y beneficios sociales de sus trabajadores, con un listado que contenga la debida indicación de cuales son esos trabajadores y el monto a cancelar. De igual manera, al trabajador debe entregársele un soporte físico de los pagos que se le realicen por los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como los débitos que ha efectuado. Con ello, se quiere significar que la inspección promovida por la propia INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES, para revisar en sus instalaciones el sistema del pago de nómina no es el medio de prueba idónea para traer los hechos al proceso.

Aunado a ello se observa de dicho escrito de pruebas, que la misma accionada aportó a los autos documentales donde se pueden verificar los hechos que quiere demostrar, por lo cual dicha prueba de inspección, tampoco constituye como lo afirma la promovente en su escrito, que esta inspección promovida, entra en la categoría de aquellos hechos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, lo cual resulta a todas luces contrario a la realidad, ya que como se explicó precedentemente, a los fines contables, tiene que existir el documento que demuestre el pago realizado al trabajador, con la finalidad liberatoria de la obligación.

En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2018. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2018-000442
MLV/LM/arr.-








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