Decisión Nº AP21-R-2018-000567 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000567
Distrito JudicialCaracas
PartesEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL OSÍO Y OTROS CONTRA CERVECERÍA POLAR, C.A.
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE (Presuntos agraviados): JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE Y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.091.433, 14.559.911, 13.123.265, 12.682.120, 16.163.370, 16.497.096 y 15.021.680 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Tarsicio Rafael Vera Martínez, inscrito en el IPSA bajo el No. 223.889.
PARTE QUERELLADO (Presuntamente Agraviante): CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-00006372-9.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional
ASUNTO: AP21-R-2018-000567.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado Tarsicio Rafael Vera Martínez actuando en representación de los ciudadanos José Manuel Osío, Juan Carlos Moreno Azuaje, Jorge Eduardo Urbina Urrieta, Félix Raúl Rivero López, Jhoannys Javier Gómez Moya, Darwin José Carmona Canache y Rafael Luis Cariaco Castro, ya identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2018, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

Se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quién mediante auto de fecha 03/12/2018 dio por recibido el asunto; siendo ello así, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia; en consecuencia, estando dentro del lapso de ley, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el apelante que ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en base a los siguientes argumentos:

1°) En primer lugar denuncia “…que el juez emite opinión sobre el fondo del asunto y debe inhibirse de continuar conociendo el presente asunto. En palabras llanas el juez ya tiene la convicción de la declaratoria sin lugar del mencionado recurso. Fallo el sentenciado (sic) a su deber constitucional de juzgamiento…”

2°) Señala igualmente que el Juzgado de Primera Instancia al declarar “Improcedente in limine litis” la acción de amparo, le conculcó el derecho a los trabajadores a la tutela judicial efectiva, ya que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión del justiciable, considerando que la decisión recurrida incurre en denegación de justicia y viola la tutela judicial efectiva.

3°) Asimismo señala que la decisión recurrida se pronuncia con relación a la existencia de un litisconsorcio en los siguientes términos: “Por otro lado, la representación judicial recurrente señala que estamos en presencia de un litis consorcio, sin embargo, a criterio de quien decide, no estamos en presencia de dicha figura procesal, en el entendido que los actores en el presente procedimiento, son personas naturales distintas, con distintas características dentro de la litis en el presente asunto, lo cual dejaría a la entidad querellada en estado de indefensión. Así se establece…”

Al respecto, señala que el sentenciador desconoce la institución del litis consorcio y derriba años de pacífica y reiterada doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social y hace referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de noviembre de 2011.

4°) Que el a quo está sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, al respecto señala que: “Resulta una obviedad que el juez está sacrificando la justicia en detrimento de nuestro estado social de derecho y de justicia; actuando a favor de quien más tiene como es la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., que abiertamente atenta contra la CRBV, contra la población con sus prácticas abusivas de mercado y contra los trabajadores y sus familias a quienes tiene pasando hambre…”

5º) Que la decisión recurrida en abierta contradicción intelectual para haber sentenciado “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” señala que los quejosos podrían haber optado por otros medios para la restitución de sus derechos, sin indicar cuales son esos medios.

6º) Que el a quo desacata la doctrina de la Sala Constitucional y hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 2 de agosto de 2001, alegando que:

“…Es pacífico el criterio de que las órdenes y/o providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la administración del Trabajo. Por tanto, una vez que se verificado la conducta omisiva por parte de CERVECERÍA POLAR, C.A., de dar cumplimiento a las órdenes, autos y providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena la incorporación inmediata a la nómina de la empresa y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores. La inspectoría del trabajo llegó hasta la imposición de sanciones o multas y éstas no han logrado desdibujar la renuencia de la entidad de trabajo de acatar las órdenes del poder público…”

Sostiene finalmente que “…no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de reestablecer a tiempo la situación jurídica infrigida que la acción de amparo propuesta…”

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República.
En el presente caso, la actuación recurrida es la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2018; razón por la cual, conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación ejercida; y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por razones metodológicas esta Alzada procederá a alterar el orden establecido por el recurrente en cuanto al conocimiento de los fundamentos del recurso de apelación y analizará el quinto punto, en el cual la parte recurrente ha señalado que “…la decisión recurrida en abierta contradicción intelectual para haber sentenciado “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” señala que los quejosos podrían haber optado por otros medios para la restitución de sus derechos, sin indicar cuales son esos medios…”

Con relación a este punto, sostiene el a quo:

“…Así las cosas, observa este tribunal que la solicitud de protección constitucional a tenor de lo dispuesto en las normas 21, 87, 89, 91, 93 y 131, sin embargo no señala, ni se evidencia a los autos que los demandantes hayan agotado la inmensa cantidad de recursos y acciones que posee la legislación venezolana respecto al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, es decir a los autos no se evidencia que los actores hayan acudido y agotado las vías ordinarias, no evidenciándose a los autos la culminación del procedimiento de restitución en sede administrativa. Tanto es así, que de los mismos dichos de los accionantes explanados en su libelo, se aprecia que para cada uno de los actores, manifiestan que la autoridad procediera de manera alguna a solicitar la ejecución forzosa de las providencias por ellos emitidas. Es por lo que, y en atención al principio de ejecución de los actos administrativos, dicho procedimiento no está culminado para la activación de otra vía para la satisfacción de sus pretensiones. (Destacados de esta Alzada).

(Omissis)

Además constituye un principio del derecho administrativo que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo.
Por lo que la presente demanda de Amparo Constitucional no cuenta con el requisito de procedencia que exige el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, además de inoficioso, toda vez que es evidente que el pronunciamiento de mérito resultaría ser sin lugar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide…”

Al respecto, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 215/2012 del 8 de marzo, que ratifica criterios ya explanados mediante las sentencias N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004 y Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, en las cuales estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad e improcedencia, en los siguientes términos:

“…El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Así lo señaló la Sala Constitucional…”

En virtud de lo antes expuesto, considera este Alzada que el a quo, en su sentencia del 20 de noviembre de 2018, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de las vías ordinarias, al no evidenciarse a los autos la culminación del procedimiento de restitución en sede administrativa, siendo que tal motivo constituye causal para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.

Con relación a la improcedencia in limine litis, considera esta Alzada pertinente señalar que si los argumentos de fondo que sustentan la pretensión de amparo constitucional, constituyen por ejemplo, la revisión por parte del juez constitucional de la aplicación de un procedimiento que esta en curso, la revisión de una decisión que esta firme, de la interpretación o aplicación de una norma jurídica que ha utilizado el juez en un determinado procedimiento; lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis por razones de celeridad y economía procesal, ya que el objetivo del amparo es reestablecer una situación jurídica infrigida, producto de que se haya violado, se viole o se amenace violar un derecho constitucional y no objetar las razones que tuvo el juez para decidir de una determinada manera, ni plantear nuevamente argumentos a fin de que un nuevo tribunal se vuelva a pronunciar sobre puntos ya debatidos (ver sentencias SC del TSJ Nos. 617/2001 del 02/05; 576/2001 del 27/07; 1739/2001 del 20/09; 1799/2001 del 28/09; y AP21-0-2009-000008 del 06/04/2009)

No obstante a lo expuesto, en aras de la celeridad y de evitar una reposición inútil, aprecia esta Alzada que la pretensión del querellante consiste en que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., cumpla con los dispositivos emanados de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este que luego del debido proceso administrativo que correspondió a los expedientes 027-2016-01-1805; 027-2016-01-1934; 027-2016-01-1875; 027-2016-01-1933; 027-2016-01-2192; 027-2016-01-1992 y 027-2016-01-6146 a través de los cuales se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy querellantes; es decir, que a través del órgano judicial se ejecute las respectivas providencias administrativas, visto que la entidad de trabajo querellada se negó a restituir a los querellantes a sus puestos de trabajo en la oportunidad del traslado del Inspector del Trabajo a la sede de la entidad de trabajo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT en lo sucesivo) se le impusieron las multas respectivas por cada trabajador y se estableció que la entidad de trabajo deberá cancelarlas en la Tesorería de Seguridad Social; que se ha agotado el procedimiento administrativo mediante la imposición de la multa; aún cuando la misma parte querellante señala que la autoridad administrativa no ha procedido a ejecutar los reenganches de manera forzosa y que la entidad de trabajo no ha cumplido con el pago de las multas impuestas por el órgano administrativo; hechos que ameritan la imposición de las sanciones penales correspondientes y la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte del órgano judicial.

Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En este sentido, el reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que el empleador cumpla las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos derivadas de un procedimiento administrativo del trabajo iniciado y suscitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 428/2013 de fecha 30 de abril, estableció el siguiente criterio:

«En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Destacados de esta Alzada).

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

“Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”

El criterio anteriormente señalado, fue reiterado por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1615/2015 de fecha 10 de diciembre, en la cual sostuvo lo siguiente:
(…) visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley(…)”

Y siendo que el apoderado judicial de los querellantes reconoce que los procedimientos administrativos se iniciaron a partir del año 2016 y señala además que la autoridad administrativa no ha procedido a ejecutar los reenganches de manera forzosa y que la entidad de trabajo no ha cumplido con el pago de las multas impuestas por el órgano administrativo; hechos que ameritan la imposición de las sanciones penales correspondientes y la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte del órgano judicial; permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOASDGC), porque disponen –los querellantes- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo es la ejecución de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los artículos 508 y 512 LOTTT; en virtud de ello y respetando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la LOASDGC y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es improcedente lo alegado por el recurrente en el punto quinto de su apelación, toda vez que el a quo no incurrió en una contradicción al declarar la acción de amparo improcedente en limine litis y no señalar los otros medios de los cuales los disponían los accionante para la satisfacción de su pretensión, sino que, tal como fue señalado anteriormente, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de las vías ordinarias, siendo que tal motivo constituye causal para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia; en consecuencia, se declara improcedente este punto de apelación y así se establece.

Como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, siendo que a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo es inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse con relación al resto de los puntos de apelación esgrimidos por el recurrente y así se establece.

Por lo antes expuesto, esta Alzada revoca la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto al numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, informando sobre las resultas del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Finalmente, una vez que transcurra de manera íntegra el lapso de treinta (30) días continuos para la publicación de la presente decisión, tal como lo establece el artículo 35 de la LOASDGC, comenzará a transcurrir el lapso para que se interpongan los recursos que se consideren pertinentes.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Tarcisio Rafael Vera Martínez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE Y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

2.- REVOCA la decisión dictada el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Tarcisio Rafael Vera Martínez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE Y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO.

3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el abogado Tarcisio Rafael Vera Martínez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE Y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia y su publicación en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,

AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Castillo

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