Decisión Nº AP21-R-2016-000852 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000852
Fecha03 Febrero 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves dos (02) de febrero de 2017.
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000852;
Asunto Principal Nº: AP21-L-2016-001437


EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000852

PARTE ACTORA: GUISEPPE STIFANO D’ AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.249.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 13.688.

PARTE DEMANDADA: ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANA DE LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.900.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el dispositivo de dicha sentencia, en los siguientes puntos:


“…Ahora bien, del fragmento anteriormente transcrito entendemos que el Tribunal Superior únicamente modifico el fallo apelado, tomando como validas las actuaciones que se observan de los folios 103 al 114 de la primera pieza principal del expediente, y por ende las actuaciones que rielan del folio 93 al 102 quedaron anuladas conforme a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, quedando igualmente firme la reposición de la causa ordenada y la notificación del auto de admisión de la demanda. En este orden de ideas nos permitimos observar que en los folios 103 y 104 de la pieza principal del expediente, consta la notificación practicada por el Alguacil Ángel Ochoa a la compañía ASPEN TECNOLOGIA VENEZUELA C.A., mientra que a los folios 105 al 114 consta el escrito de consideraciones y defensas previas consignado en representación de la ciudadana TRINA ADELA PEÑA ISAYA, plenamente identificada en autos, por lo que el Tribunal Superior conforme al “principio de notificación única” determino que la empresa antes señalada y la ciudadana TRINA ADELA PEÑA ISAYA, quedaban validamente notificadas, sin necesidad que se libre nuevamente cartel de notificación para los actos posteriores en el proceso.
En atención a lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, sirva dictar una aclaratoria de la sentencia, identificando las personas naturales que se encuentran validamente notificadas , a los fine de evitar confusiones en la continuidad del juicio y de evitar interpretaciones contrarias a la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia…”.

Al respecto este juzgador expone lo siguiente:

1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.

II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual la parte actora solicitó aclaratoria:

1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la actora donde expresa; “solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva dictar una aclaratoria de la sentencia, identificando las personas naturales que se encuentran validamente notificadas, a los fine de evitar confusiones en la continuidad del juicio y de evitar interpretaciones contrarias a la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia””. Al respecto este Juzgador le hace saber a la representante judicial de la parte demandada que de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, a este Juzgador le corresponde pronunciarse solo sobre los puntos en los cuales fueron objeto de apelación, en este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los puntos que fueron objeto de apelación de la parte demandada se evidencia que los mismos están dirigidos a:

“…1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que le solicitamos al Tribunal de instancia que instara a la parte actora a que señale el domicilio de la otra persona natural demandada quien se identifica como el Sr Antonio Pietri,, puesto que nuestra representada ASPEN TECNOLOGY VENEZUELA no tiene ni guarda ninguna relación con este sr Antonio Pietri y las otras dos personas naturales. Al respeto la representación judicial de la parte actora señalo: “En cuanto a la apelación de la parte demandada consideramos que no hay materia sobre la cual decidir ya que viene la representación de la parte demandada en representación de la empresa ASPEN pero por lo que acabamos de ver es la representación del poder del sr Antonio Pietri, no puede subsumirse el apoderado judicial de la empresa ASPEN como apoderado judicial sin poder de una persona que no esta aca presente, no tiene esa cualidad, y todos los argumentos fueron realizados en base a una defensa del sr pietri, no teniendo la cualidad para defender al ser pietri, no teniendo la representación en nombre de esa persona, creo que la apelación debe ser declarada que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto no existe un objeto básico sobre la representación sobre la persona sobre la cual se ha pedido circunstanciadamente y ha sido objeto de la apelación de la parte demandada”
A.- Al respecto este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del auto recurrido observa que efectivamente el abogado recurrente no tiene poder ni cualidad para actuar en el presente juicio como representante del ciudadano Antonio Pietri, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación y ratifica lo decidido por este juzgado en relación al principio de la notificación única, la cual debe entenderse que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley. ASI SE ESTABLECE.-

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte punto de apelación de la parte demandada referente a que la sentencia presenta una incongruencia negativa por que no nos resolvió un pedimento que expresamente se le hizo, y al no haber sido pronunciado desaplica la norma del articulo 126 de la LOPT, referente a la notificación que debe practicarse en el domicilio del demandado. Al respecto la representación judicial de la parte actora señalo lo siguiente: “eso es un hecho absolutamente falso, dentro de la sentencia que es objeto de apelación expresamente el Tribunal señala al final del folio 2 o al comienzo del folio 3 de la sentencia donde señala expresamente que no puede pronunciarse sobre eso por que seria pronunciarse sobre el fondo, esta suficientemente establecido en la jurisprudencia nacional que la incongruencia negativa de una decisión esta reservada específicamente a la falta absoluta de pronunciamiento sobre la solicitud que ha hecho alguna de las partes, pero el pronunciamiento ya sea negando lo que esta pidiendo ya sea indicando algo que no tenga que ver no puede identificarse como el vicio que ha sido objeto de apelación, en razón de ello solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandada”. En cuanto al vicio delatado por la parte actora relacionado con que existe Incongruencia en la decisión dictada por el A quo, podemos definir lo siguiente: (…)

F.- Precisado lo anterior y luego de analizar la decisión recurrida, esta alzada considera que no hay incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que se evidencia en la parte infine del folio 335 del expediente, que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente: “…Por otra parte y en cuanto a las consideraciones esbozadas por la representación judicial de la parte co-demandada, específicamente relacionadas con la constitución accionaria de la empresa ASPEN TECHNOLOGY, INC, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto considera que corresponde dilucidarse en todo caso, en otras etapas del proceso.”, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

En base a lo antes señalado y de acuerdo a lo solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada se evidencia que lo solicitado en aclaratoria no fue objeto de apelación, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente. Así se establece.

2.- Ahora bien a los fines de despejar cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, quien decide dejó expresamente establecido en lo que respecta a las notificaciones que este juzgador estableció en la sentencia lo siguiente:

“…A.- Al respecto este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del auto recurrido observa que efectivamente existe una contradicción en el auto de admisión toda vez que se evidencia del folio 335, que decreta la nulidad de las actuaciones que rielan del folio 93 al 102 y decide reponer la causa al estado de dictar auto complementario en la cual se modifica el auto de admisión de la demanda, ordenando nuevamente la notificación de la demandada y de las personas demandadas solidariamente en forma personal. Igualmente se evidencia del folio 103 al 114 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Ángel Ochoa, en su carácter de Alguacil encargado de practicar la notificación consigna de forma positiva carteles de notificación dirigidos a la empresa demandada y de las personas demandadas solidariamente en forma personal.

B.- En este sentido debe esta Alzada previamente resaltar que, los principios que inspiran el proceso laboral venezolano son la brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, constituyéndose en manifestación de esos postulados, el principio de que las partes están a derecho, y el de la llamada notificación única. El principio de la notificación única, debe entenderse en el sentido, de que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley, a cuyos efectos establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

C.- De la norma trascrita, se aprecia, que en principio el proceso laboral está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada a las partes estas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación, en el presente caso se evidencia del folio 103 al 114 de la primera pieza del expediente que el Alguacil consigno de forma positiva los carteles de notificación dirigidos a la empresa demandada y de las personas demandadas solidariamente en forma personal, por lo que considera este juzgador que en el presente asunto no hay necesidad de librar nueva notificación a las partes codemandadas toda vez que las mismas se encuentran a derecho, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia se ordena la continuidad a la presente causa. ASI SE ESTABLECE…”

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada deja expresamente establecido que de acuerdo al principio de la notificación única, debe entenderse que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso. No obstante puede fácilmente la parte demandada verificar en el expediente principal cuales de las personas demandadas solidariamente en forma personal se encuentran validamente notificadas. Así se establece.-

En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la demandada, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 17 de enero de 2016. Así se establece.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




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