Decisión Nº AP21-R-2016-000160 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000160
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO & FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año 2017.
206º y 158º.

Exp. Nº AP21-R-2016-000160


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº. 6.041.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: no constituyó

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARMEN TERESA OLIVEROS DURAN, MARIA CONSUELO VALLEJOS LAMELA, DUBRASKA DÌAZ BELISARIO, JORGE LUÌS QUINTERO CARABALLO, MILAGROS GUILLERMINA OROPEZA REQUE, VICTOR JOSE BETANCCOURT MORENO, GRECIA LUISANA RODRIGUEZ, YOLANDA DI SEVO ROJAS, WILMER FRANCISCO BADILLO CONTRERAS y JOANA CAROLINA GALVIS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 155.537, 58.784, 140.685, 148.144, 179.395, 107.474, 244.932, 174.257, 175.840 y 131.259

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INADMISIBILIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)


Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LUCAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.228, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 18 de enero de 2002 bajo el Nº 50, tomo 04, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar el recurso de amparo constitucional incoado por el accionante ANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº. 6.041.175. en contra del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00152-14, de fecha 17 de junio de 2014, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 15 de enero de 2015, el cual fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa número 00023-15, de fecha 16 de junio de 2015, la cual fue debidamente notificada a la accionada.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluyéndose de dicho lapso las fechas 20/03/2017, 21/03/2017, 22/03/2017y 24/03/2017 ; 05/04/2017, 17/04/2017, 20/04/2017, 21/04/2017 y 04/05/2017 por cuanto la Juez Titular de este despacho, se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo precisó el a quo:

“…Alega el accionante, haber comenzado a prestar servicios para la accionada desde el día 01 de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones de Seguridad, hasta el día 12 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando protegido por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en Gaceta Oficial numero 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012. Alega el actor que para el momento de irrito despido devengo un salario de Bs. 4.666,00, equivalente a un salario diario la cantidad de Bs. 83,03. Alega que por virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas (Sala de inamovilidad laboral), en fecha 10 de abril de 2013, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue tramitada en el expediente número 023-2013-01-00847, la cual fue admitida en fecha 11 de abril de 2013. Que tramitado el asunto, el mismo fue declarado Con Lugar, a través de Providencia Administrativa número 00152-14, de fecha 17 de junio de 2014, de cuyo contenido fue notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 15 de enero de 2015, el cual fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa número 00023-15, de fecha 16 de junio de 2015, la cual fue debidamente notificada a la accionada.

Fundamenta el actor la presente Acción de Amparo Constitucional, en lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la agraviante FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa No. 00152-14 de fecha 17 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos
Por su parte la accionada en amparo, señalo en su escrito de contestación de amparo así como en la oportunidad de la audiencia constitucional, que de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare la inadmisibilidad del amparo por cuanto en fecha 10 de octubre de 2014 la accionada se negó a acatar la orden de reenganche, asimismo alega que opera la inadmisibilidad de la presente acción constitucional por motivo de caducidad, en vista de que transcurrieron 6 meses contados a partir de la culminación del procedimiento sancionatorio.

DE LA COMPETENCIA

Como bien lo ha precisado la jurisprudencia mediante reiteradas decisiones, entre ellas de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hechos social trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer en alzada del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora consignó a los autos, las documentales cursantes desde el folio 10 al 123 expediente relacionadas con certificación de expedientes administrativos Números 023-2013-01-00847 y 023-2015-06-00002, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACION POR PARTE DE PRESUNTO AGRAVIADO

En fecha 10 de mayo del presente año, el ciudadano ANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO, debidamente asistido por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, consigna escrito mediante el cual argumenta elementos de defensa, como punto previo la perención de la apelación, y como aspecto de fondo defensa de agotamiento de todo el procedimiento para acudir a la vía jurisdiccional por amparo constitucional; por lo que esta alzada pasa previamente al análisis de las causas de inadmisibilidad denunciadas por la parte recurrente, y de ser improcedentes se analizarán los hechos y fundamentos expuestos en la oposición indicada. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó procedente la acción de amparo, considerando lo siguiente:

“…Analizados los argumentos que anteceden se deduce que las partes presuntamente agraviada y agraviante no discuten sobre los siguientes hechos:

Que la presunta agraviante despidió al supuesto agraviado, ciudadano ÁNGEL R. SUÁREZ HERMOSO, encontrándose éste protegido por inamovilidad.

Que la inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el presunto agraviado.

Que la supuesta agraviante se negó a reenganchar al presunto agraviado.

Que la inspectoría del trabajo dictó providencia mediante la cual le impuso multa a la presunta agraviante.

Tales hechos no contradichos y aceptados por las partes son suficientes para que esta instancia pueda resolver la presente demanda constitucional, veamos:

En cuanto a que debe entenderse el consentimiento expreso de parte del presunto agraviado por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, este tribunal comparte plenamente el criterio de la SC/TSJ en decisión n° 376 de fecha 30/03/2012 en el sentido que:

“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)”.

Por lo que mal podría beneficiarse la presunta agraviante de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando el consentimiento expreso de parte de la presuntamente agraviada por haber transcurrido lapso de prescripción alguno o de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido y por ende, se desecha esta defensa.

Además, la misma SC/TSJ en decisión n° 655 de fecha 30/05/2013 estatuyó que:

“el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo así, si la supuesta agraviante fue notificada del acto sancionatorio (multa) el 16 de junio de 2015 (ver ff. 120 y 121) es obvio que desde esa fecha (16/06/2015) hasta la de interposición de la presente acción constitucional (09/12/2015 ver f. 126), no transcurrieron seis meses, lo cual corrobora que no hubo consentimiento expreso de la omisión o negativa en reenganchar. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al mérito de la demanda de amparo constitucional, este tribunal refresca que la s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las inspectorías del trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la legislación del trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (i) Que exista violación de derechos constitucionales (no infra constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (ii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (iii) que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral.

Ahora bien, de los hechos libelados y aceptados por la supuesta agraviante podemos colegir que existe violación del derecho previsto en el Art. 26 constitucional, es decir, a la tutela efectiva de los intereses del agraviado a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa de esencia jurisdiccional que asegurara derechos (al trabajo, a la estabilidad en el trabajo o a la libertad sindical) ordenando la reinstalación del trabajador y que ha sido tozudamente desobedecida por el patrono. Además, no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo y fue agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley. Todo ello conduce a declarar procedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Por todas las razones expuestas se declara con lugar la pretensión. Y ASÍ SE CONCLUYE…”

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa número 00152/14, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha 17 de junio de 2014, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 15 de enero 2015, el cual fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa número 00023-15-06-00002, y debidamente notificada a la accionada, de fecha 16 de junio de 2015, con lo cual culminó la fase sancionatoria de imposición de la MULTA por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano : ANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora.

Ahora bien, del análisis de las motivaciones del Juez a quo, se observa que la resolución en el presente recurso versa como punto fundamental la admisibilidad de la acción de amparo, por lo que indica el a quo que se agoto el procedimiento de multa previsto en la ley y que de ello conduce a declarar procedente la acción de Amparo Constitucional a lo que esta Sentenciadora pasa a emitir las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así, la jurisprudencia patria a desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio lo realizado por el juez de juicio en su decisión no es lo adecuado por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de amparo Constitucional.

Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia)…”


Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional, que debe aplicarse las disposiciones de la ley siempre y cuando estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto el mecanismos de ejecución en sede administrativa no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados (ver sentencia de esta alzada en el asunto AP21-R-2012-001083), ASI SE ESTABLECE.
Criterio éste que fue avalado por la Sala Constitucional, en las sentencias N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 y la N° 1419 de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que se precisó:
“…En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

Por lo que a criterio de esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión, delatándose que el juez a quo inobservó el criterio contenido en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se declara la procedencia de la inadmisibilidad delatada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la decisión de fecha 04/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO, contra el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), antes plenamente identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE REVOCA la decisión apelada.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

JUEZ TTITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA.


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
FIHL/scmp
Exp N° AP21-R-2016-000160
Amparo.




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