Decisión Nº AP21-R-2018-000431 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000431
Fecha07 Agosto 2018
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIEL RODRÍGUEZ PORRAS CONTRA TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000431

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.888.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.858.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo del Buque PAT M, en virtud que ya existe un pronunciamiento sobre dicho punto, el cual se produjo en fecha 16-05-2018 por el precitado despacho.

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora apelo al mencionado auto, generando el recurso AP21-R-2018-000408.

Seguidamente el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, negó la apelación ejercida por la parte actora contra auto de fecha 11-07-2018.
En virtud de lo anterior, la representación Judicial de la parte actora ejerció el presente recurso de hecho en fecha 18 de julio de 2018 contra la negativa de apelación referida, por lo que se generó el recurso de hecho signado bajo el Numero AP21-R-2018-000431.
Posteriormente mediante acta de distribución de fecha 26 de julio de 2018, le corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento y decisión del presente recurso, el cual se da por recibido en fecha 31 de julio de 2018, y estando en el tiempo legal hábil para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la decisión de fecha 18 de julio de 2018, emanado del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación del auto de fecha 11/07/2018, indicando:

“…Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio del 2018, por el abogado Francisco Carrillo, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 11/07/2018; en consecuencia, este Tribunal no oye el precitado recurso, habida cuenta que el mismo surge de la negativa establecida por este Tribunal mediante auto de fecha 11/07/2018, relativa a la solicitud efectuada por dicha representación mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, en la cual se peticionó nuevo pronunciamiento de “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DEL BUQUE PAT M”, en este sentido, se ratifica el auto in comento, en virtud que, previamente este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2018 emitió pronunciamiento en cuanto a la medida en referencia, del mismo modo importa destacar que en contra de dicha sentencia (16/05/2018) no se ejerció recurso de apelación alguno, por lo que en todo caso ya existe cosa juzgada al respecto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía y así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
De igual forma el auto apelado, dictado en fecha 11 de julio de 2018, por este Tribunal supra mencionado estableció:
“…Visto el escrito de fecha 09 de julio de 2018, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, por el abogado Francisco Carrillo, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a solicitar “…MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DEL BUQUE PAT M…”, aduciendo que la misma fue peticionada en el escrito libelar, y por tanto, estima que debe este Juzgado hacer nuevo pronunciamiento respecto a dicha solicitud.

Ahora bien, a los fines meramente ilustrativos, vale indicar al precitado apoderado judicial que en fecha 16/05/2018, este Tribunal profirió decisión, contra el cual no se ejerció recurso alguno, donde respecto a este punto, se estableció de manera expresa que la medida solicitada y acordada con antelación se anulaba al ser excesiva y fuera de contexto, ello por cuanto al existir responsabilidad solidaria de la contratante (empresa del Estado) para con las obligaciones de la contratista, tal circunstancia implicaba que la misma deviniera en inoficiosa y por ende contraria a derecho, es decir, en cuanto al punto que nos interesa se dijo esencialmente lo siguiente:

“…este Tribunal verifica (…) que se evidencia una relación de contratante (PDVSA) contratista (EMPRESA DRAGASUR, C.A.) encontrándose involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…) se anulan los actos subsiguientes que se produjeron con ocasión de esta inobservancia, igualmente con lo relacionado a la medida de embargo decretada, toda vez que al existir responsabilidad solidaria de la contratante para con las obligaciones de la contratista con sus trabajadores y, esta además ser una empresa del Estado, la misma deviene en inoficiosa y por ende contraria a derecho, ello por excesiva y fuera de contexto. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, forzosamente, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República (…) anulándose los actos subsiguientes que se produjeron con ocasión de la inobservancia in comento, incluso lo referente a la medida de embargo decretada, ya que existe responsabilidad solidaria de la contratante con la contratista, acerca de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, todo conforme a lo previsto en la legislación nacional…”. (Negritas y resaltado de este Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, se niega lo peticionado, toda vez que sobre este pedimento ya existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, contra el cual el hoy solicitante no ejerció recurso alguno, por lo que existe cosa juzgada al respecto. Así se establece…”

De los antes transcrito se puede evidenciar claramente que el Tribunal Décimo Noveno (19°) negó el recurso de apelación interpuesto por parte actora en virtud de la existencia de la cosa juzgada, toda vez que por decisión de fecha 16 de mayo de 2018 el referido Tribunal se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada y el mismo no fue objeto de apelación en dicha oportunidad, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo toda vez que se configura la institución de la cosa Juzgada, quien a la palabra del distinguido autor Carneluttil indica que la eficacia de la decisión se encuentra penetrada por su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.
En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar el presente recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 18 de julio de 2018, emanado del Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.858, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°6.888.550 contra la negativa de apelación ejercida mediante auto de fecha 18 de julio de 2018 dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

___________________
ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

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