Decisión Nº AP21-R-2016-001110 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001110
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesKHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA, C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-001110

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON, titular de la cedula de identidad Nº 17.400.701, representada judicialmente por el abogado MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo los nº 86.113, contra la entidad de trabajo PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA, C.A, representada judicialmente por el abogado CARLOS ZUMBO BAEZ inscritos en el inpreabogado bajo los n° 91.505 respectivamente.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 03/05/2016, el abogado MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, inscrito en el Inpreabogado n° 86.113, quien manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON, titular de la cedula de identidad Nº 17.400.701, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo denominada PROYECTO E INVERSIONES GRAMENCA, C.A.; correspondiéndole por acto de distribución de su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 17/05/2016, se dio por recibida la causa, de igual manera en fecha 23/05/2016, se admitió la demanda y se ordeno así la notificación de la demandada, en fecha 01/06/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia prelimar por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual concluyo en fecha 26/07/2016.

• En fecha 03/08/2016, se remitió la presenta causa a Juicio, la cual correspondió mediante distribución al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral, asimismo, en fecha 22/11/2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

• En fecha 05/12/2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 29/11/2016 por el juzgado de juicio.

• Finalmente en fecha 07/12/2016, se remitió la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo mediante distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual celebro audiencia en fecha 30/03/2017, dictando así el dispositivo del fallo.


II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Expone sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto:

• El primer punto, versa sobre la forma en la cual culmino la relación laboral.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.


DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “A” insertas desde el folio cinco (5) al treinta (30) de la pieza principal del expediente, copia certificadas del expediente administrativo n° 023-2015-01-00960, cursantes en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Sede Norte, este Juzgado le Otorga Valor Probatorio, en el cual se constata recibo de pago de la ex -trabajadora emitido por la entidad de trabajo PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A; auto de admisión de fecha 14/04/2015; orden de Reenganche de fecha 23/02/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte; Acta de reenganche y Acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/02/2016, siendo esta documental una de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en razón de que se trata de un documento publico el cual goza de fe Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.


DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B Y C” insertas desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente, original del contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo denomina PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA C.A y la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON; de fecha dos (02) de febrero del dos mil quince (2015), y recibo de pago de fecha 02/03/2015 sucrito por la entidad de trabajo hoy demandada a favor de la parte actora, con estas documentales, se evidencia que la ex-trabajadora desempeñaba el cargo de Analista de Gerencia General, asimismo, se evidencia el pago de los conceptos relativo salario devengado en las quincenas, día de descanso y deducciones, todos ellos debidamente firmados por el actor. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “D Y E”, insertas desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente, original denuncia realizada por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital; y Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche de fecha 23/02/82016; ahora bien, por cuanto estas documentales fueron de igual forma promovidas por la contraparte, este Alzada se ajusta al criterio ut supra establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente, original solicitud de permiso de fecha 24/02/2016, realizada por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON a la entidad de trabajo hoy demandada, siendo esta documental unas de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal y del Trabajo, y visto que no hubo oposición de la contra parte a la promoción de dicha documental, en consecuencia este Juzgado le Otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “G”, inserta en el folio sesenta (60) de la pieza principal del expediente, original solicitud de permiso de fecha 24/02/2016, constancia medica de fecha 01/03/2016 suscrita por el Dr José R. Silva Figueroa, Medico Internista de la Clínica Santa Sofía, Este Juzgado visto que no hubo oposición de la contra parte a la promoción de dicha documental, en consecuencia este le Otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “H”, inserta en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del expediente, original carta de renuncia de fecha 28/08/2016, realizada por la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN CASTEJON a la entidad de trabajo hoy demandada, siendo esta documental unas de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal y del Trabajo, y visto que no hubo oposición de la contra parte a la promoción de dicha documental, en consecuencia este Juzgado le Otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES:
1.- Solicito Informe dirigido a BANCO DEL TESORO (CALLE GUAICAIPURO, TORRE BANCO DEL TESORO, URB. EL ROSAL ) y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (ESQ. TIENDA ONDA).- Cuyas resultas no constan a los autos, pero la parte demandada a los fines de agilizar el procedimiento consignó el día de la audiencia oral de juicio copias de expediente Administrativo N° 023-2015-01-00937 y copias certificadas de Expediente Administrativo N° 023-2015-01-00960, los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito.

2.- En cuanto a la pruebas de informes dirigida a Banco del Tesoro (Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urb. El Rosal).- dichas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
1.-PROMOVIÓ las testimoniales de los ciudadanos YELITZE GARCÍA y ZULAY LEAL; se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ZULAY LEAL, a la audiencia de juicio, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la testimonial de la ciudadana YELITZE GARCIA señala en sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja en la demandada; conoce a la trabajadora demandante por prestar servicio en la demandada; que ella trabaja en el Departamento de Recursos Humano, realizando las nóminas, lleva el control de la asistencia del personal, además lleva el control de los expedientes de los empleados; no conoce las razones o causas del porque la demandante dejó de prestar servicios en laa demandada; no tuvo presente al momento del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo; que no recibió directamente los reposos médicos consignado por la trabajadora demandante; que conoce cuando la trabajadora renunció por cuanto ella recibió la carta de renuncia en fecha 28/03/206, ya que le recibió la carta.- En relación a la testimonial ante descrita, quien decide observa que la misma no mostró tener conocimiento precisos con la controversia entre la entidad de trabajo y la demandante, razón por la cual no le merece fe suficiente en consecuencia, no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE PROCEDIÓ HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señaló que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora solicitó una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, ellos también lo hicieron, mas sin embargo la misma nunca fue decidida por ese órgano, violentándole de esa manera su derecho a la defensa, por cuanto el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa notificando que debía realizarse el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante; señalo la representación judicial de la demandada, que la empresa no tienen ningún elemento en contra del decreto de la Inspectoría. Expreso la representación judicial de la recurrente, que se realizo el reenganche de la trabajadora, no obstante no se ha realizado el pago de los salarios en virtud de que aún se encontraba transcurriendo el lapso de 180 días para recurrir de la sentencia, de igual forma agrego que no recurso de nulidad alguno contra dicha sentencia, mas sin embargo alegaron la prejudicialidad, en virtud que para el momento que se introdujo demanda por ante los Tribunales del Trabajo, la providencia administrativa no estaba firme; razón por la cual el juez de Juicio solicito copias certificadas de los expedientes de las calificaciones de despido introducidas, ahora bien, por cuanto no constaban dichas copias se procedió a suspender la audiencia, asimismo, una vez llegan los expedientes ya el reenganche había quedado firme, ahora bien, cuando le aplican el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le están hablando que la trabajadora en el momento de su posterior reenganche puede escoger si quiere su liquidación doble o no, que lo que ocurre es que ella se reengancha, señala el horario y los días que va a trabajar, y a su juicio está bien porque se encontraba desarrollando una actividad académica, pero posteriormente a eso introduce un permiso, que a la hora de valorar la prueba no se hace de acuerdo a su contenido, ya que en la misma se indica que requiere 21 días de permiso, los cuales les fueron concedidos y pagados, correspondientes a sus salarios, es decir, los 21 días en que estuvo de reposo, y después cuando llega del reposo introduce la carta de despido, entonces a su juicio debió agarrar su reenganche y cobrar doble, pero que la actora les sacó el salario de todo un mes completo, los tickets, les exige trabajar, les mete unos permisos y después quiere la liquidación por el artículo 80 literal I, después que en teoría trabajó, pero mientras acontecieron todos estos hechos, no se les pagaron los salarios caídos porque todavía estaba vigente la oportunidad de recurrir en la inspectoría del trabajo, pero no lo hizo porque en ese momento él no era el abogado de la empresa, que los profesionales que estaban en la empresa para esa oportunidad eran del criterio que si tenían un recurso introducido, primero se debía dirimir el recurso y después cuando el órgano competente les dijera páguense los salarios caídos de acuerdo a las calificaciones por ellos introducidas, es que procedían a pagar, pero que en ese lapso la trabajadora renunció, metió la demanda, y no puede ser que la causal del despido sea algo que en ese momento no se podía exigir su cumplimiento, ya que no se había pronunciado el órgano respectivo, que ahorita sí, pero en ese momento no, que se tienen que analizar los hechos para el momento que ocurrieron, que si en ese tiempo la providencia administrativa no había quedado firme, no tenían que pagar, que para cuando la actora introduce la demanda, ellos no se estaban negando a pagarle sus salarios caídos, que lo que se niega es que la causa de la terminación de la relación de trabajo sea el artículo 80 literal I, porque ella si se reenganchó, si cobró salarios, introdujo dos reposos, sacó un año sin trabajar, sacó un mes adicional, que a la presente fecha no le han dado cumplimiento al pago de los salarios caídos, que para el momento que se da el despido un trabajador decide si lo reenganchan o le pagan doble como lo dice el referido artículo y literal, o si se reengancha y sigue trabajando, que la actora no se va porque no le han pagado, sino que se va porque tiene otro trabajo y no sabía como hacer , que metió unos permisos y reposos, que se le dieron y se les pagaron, y una vez que se les pagan no puede invocar el artículo 80 literal I, porque ya se le pagó, ya se reenganchó, pero los salarios caídos se les iban a pagar en su debida oportunidad, cuando se pronunciara la Inspectoría del Trabajo y les dijera que los pagaran, por cuanto considera que su calificación tiene un efecto suspensivo hasta tanto se dirima, creyendo que se debe dar cumplimiento a la sentencia una vez vencido el tiempo que tiene para recurrir, que si la inspectoría llega y ordena reengancha y paga, se pregunta si la empresa tiene que reenganchar y pagar, insiste que la causal por la cual la actora se retira no es el artículo 80 literal I, porque ellos la reengancharon y le pagaron, que dieron cumplimiento al reenganche porque sino iban presos, que no tenía que pagarle en ese momento los salarios caídos porque no estaba de acuerdo, ya que la trabajadora se fue, que tal vez lo condenen a pagar, pero como patrono tiene derecho a que se le escuche y no que venga un trabajador a reengancharse y deban aceptarlo, ya que es injusto porque cuando se ve este expediente, se observa una gran maldad, que el procedimiento como está dictaminado lo ordena de una manera, pero para ellos el procedimiento no es justo, que no recurrió en nulidad porque no era el abogado en ese momento, que la providencia administrativa te ordena reenganche y pague, pero si paga para que va a recurrir después, que cuando llega el inspector del trabajo no le notifica que está ocurriendo ese procedimiento, que se encuentra el trabajador, pierde el caso y la inspectoría no se pronuncia sino hasta después de un año, que no tenían conocimiento que la actora había ejercido un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que no los notificaron, simplemente se traslada la inspectoría y les hacen el ejecútese, que no tiene nada más que decir.

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alego el hecho de no ver fundamentada la presente apelación y solicita se declare sin lugar.


IV
SENTENCIA DE INSTANCIA


Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así como el retiro voluntario justificado y los conceptos y montos demandados.-
Al respecto observa quien decide, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión de la demandante.- Así se Establece.-
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora aduce que el retiro se debió voluntario justificado por haber sido agredida en sus derechos laborales, por cuanto el patrono no le reconoció las estipulaciones salariales; y no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los salarios Caídos, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, que la forma de terminación de la relación laboral haya sido por retiro se debió voluntario justificado, lo que hubo según su decir, un retiro de manera voluntaria conforme a la carta renuncia consignada conjuntamente con su escrito de pruebas.-
En tal sentido, y en cuanto al punto in comento, considera necesario este sentenciador traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia, la cual establece en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
(Omissis) “En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral”.

Igualmente en cuanto al retiro voluntario justiciado, es de destacar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, al cual esta sentenciador acoge, y aplicado al caso a marras resulta que la carga de desvirtuar la alegación de la parte actora, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral recae en cabeza de la parte accionada, es decir, es esta a quien le corresponderá probar el retiro voluntario o renuncia, y la parte actora probar el porque del retiro voluntario justificado, así las cosas de un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas al presente proceso se evidencia que la representación judicial de la demandada promovió carta de renuncia de fecha 28 de marzo de 2016, las cuales se encuentran suscrita por la parte actora, pero también es cierto que consta a los folios 08 y 09 de la pieza principal, auto de admisión de fecha 14/04/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el cual en el punto segundo ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la demandante, desde la fecha del despido (10-04-2015) hasta el efectivo reenganche.- Igualmente consta a los folios 15 y 16 de la pieza principal, Acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/02/2016, a la cual la entidad de trabajo no dio cumplimiento con lo ordena en el auto de admisión de fecha 14/04/2015, y se solicitó el procedimiento sancionatorio de multa; evento que encuadra perfectamente en el literal “i”, del art. 80 ejusdem, ut supra, por lo que se determina que la forma de terminación de la relación laboral por parte de la parte actora fue por retiro voluntario justificado conforme al literal “i” del referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a la Procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones 2015-2016 y Bono Vacacional; 3) Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2016-2017; 4) Utilidades no pagadas 2015 fracción; 5) Utilidades fraccionadas 2016; 5) Cesta Ticket no pagado desde el 10/04/2015 al 22/02/2016; 6) Indemnización por retiro Justificado art. 78 de la LOTTT y art. 92; 7) Salarios caídos desde el 10/04/2015 hasta el 14/04/2016; 8) Indexación corresponde con la cantidad de Bs. 860.183,27.- Quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo demandado por ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

En tal sentido, se declara ajustado a derecho razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 01 año, 01 mes y 26 días.-

Salario Integral:

SAL
MENSUAL SAL
DIARIO ALI
DE BON VAC ALI
DE UTILIDADES SAL .
INTEGRAL
Bs. 11.578,00 385,93 Bs 16,06 Bs 32.16 Bs 434,17


ANTIGÜEDAD= 40 Días X Salario Integral de Bs. 434.17 = Bs. 17.366 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Con respecto a ésta Indemnización, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación de la relación laboral aducida por la parte actora (literal “i” art. 80 LOTTT), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. Bs. 17.366, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.-

En cuanto a lo demandada por: 1) Vacaciones 2015-2016 y Bono Vacacional; 2) Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2016-2017.- Se acuerda su pago por no haber probado la demandada su liberación, conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
VACACIONES: 2015-2016: 15 días X Bs.385, 93 = Bs.5.788.95
BONO VACACIONAL: 2015-2016: 15 días X Bs.385, 93 = Bs.5.788.95
VAC. FRACCIÓN 2016-2017: 2. 5 días X Bs.385, 93 = Bs.964.82
BON. VAC. FRAC. 2016-2017: 2. 5 días X Bs.385,93 = Bs.964.82

UTILIDADES 2015 FRACC: Se acuerda su pago por no haber probado la demandada su liberación, conforme dispuesto en los artículos 131 de la siguiente forma: 25 días x 366,66 = Bs. 9.166,66.-
UTILIDADES 2016 FRACC: Se acuerda su pago por no haber probado la demandada su liberación, conforme dispuesto en los artículos 131 de la siguiente forma: 7,5 días x Bs.385, 93 = Bs. 2.894,47.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION no pagado desde el 10/04/2015 al 22/02/2016: De la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Juzgador observa la no cancelación por parte de la entidad de trabajo antes descrita y de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia que lo pretendido por la parte actora esgrimido en su escrito de demanda, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena el pago desde enero del año 2013 hasta el mes de junio de 2014, por la cantidad Bs. 138.060,00, conforme al último criterio Jurisprudencial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

SALARIOS CAÍDOS desde el 10/04/2015 hasta el 14/04/2016: Quien decide observa que cursa a los autos Acto administrativa de fecha 14/04/2015, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante contra la entidad de trabajo ante identificada, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo a la ciudadana KHARINA ALEXANDRA GUILLEN, en el punto segundo y la restitución de la situación jurídica infringida a la demandante, desde la fecha del despido (10-04-2015) hasta el efectivo reenganche, orden que la parte demandada no dio cumplimiento, razón por la cual se ordena su pago, por la cantidad de Bs. 139.532,33, reflejado en el libelo de la demanda cuyo cálculo esta ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora ut supra señalada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de la demandante, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (06/06/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE

Con lo atinente a la Indexación monetaria demandó la cantidad de Bs. 860.183,27, se considera improcedente y no ajustada a derecho, por indeterminada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente, que el a quo violenta normas de orden público, al establecer que en virtud de la existencia de una Providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora

Una vez expuestos los alegatos de las partes, y centrado a un único punto de apelación por la parte demandada referido al pago de la indemnización por despido injustificado pasa este Tribunal a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), ordenó el pago de la indemnización por retiro justiciado, en los siguientes términos:

(Omissis)

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Con respecto a ésta Indemnización, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación de la relación laboral aducida por la parte actora (literal “i” art. 80 LOTTT), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. Bs. 17.366, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”-


Ahora bien, los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras establecen lo siguiente:

Causas justificadas de retiro

Artículo 80.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92.
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, señala que cuando el patrono de por terminada una relación laboral, sin razones que lo justifiquen deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. –de la forma consagradas en dicha norma-, en consecuencia el patrono al no acatar la orden de reenganchar a la trabajadora, debe necesariamente pagarle las indemnizaciones consagradas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

En el caso que nos ocupa, como lo estableció el a quo de la recurrida, el trabajador demandó el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, dada la negativa del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que al no haber cumplido con la obligación de hacer de cancelar los salarios caídos tal como lo estableció la mencionada Providencia que cursa en auto, dicha negativa por parte del patrono, se considerara como una causa de despido injustificado, al no haber efectuado el pago de las indemnizaciones como ya se señaló incurre en una causa de despido indirecto.

Sobre el punto en cuestión en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313 de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

(…) De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16 de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.

A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público. (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De la sentencia antes trascrita, queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, que se observa de la propia declaración de parte hoy recurrente que le dieron cumplimiento solo en lo que respecta al reenganche mas no el correspondiente pago de los salarios caídos, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, como bien lo estableció la Sala en el caso in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar que el a quo muy apropiadamente condena el concepto de pago por indemnización por despido y no vulneró normas de orden público laboral denunciadas; razón por la cual se declarará sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma la sentencia de instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-


VI
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO; Se confirma la sentencia de instancia declarada parcialmente con lugar. TERCERO; Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES

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