Decisión Nº AP21-R-2017-000486 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000486
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000486

PARTE ACTORA: HUMBERTO RAFAEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.479.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHARINGA PEREZ CHEDDY ARMANDO y LEOPOLDO RONDON JESUS ANTONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.670 y 97.802.

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIA DORAL LOS CHORROS, ubicada en la Avenida El Rosario, Tercera Transversal de Los Chorros, paralelo a la Quinta Bima, Municipio Sucre, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AELLOS GIULIANI CESAR A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.648.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 por el abogado CHARINGA PEREZ CHEDDY ARMANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez (10) de julio de 2017, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación y fijo audiencia par el día lunes siete (07) de agosto de 2017, la cual fue reprogramada posteriormente para el día lunes dos (02) de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.479.366, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL LOS CHORROS. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales que conforma en el presente expediente así como de los alegatos esgrimidos por las partes en audiencia de apelación, evidencia esta Superioridad que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se fijó como fecha para la celebración de audiencia de oral y publica de juicio el odia nueve (09) de mayo de 2017, folio 106 pieza 1.

Posterior a ello en fecha treinta (30) de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de juicio señaló:

“… En virtud de que por auto de fecha 27 de marzo del 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de mayo de 2017, y por cuanto el Secretario del Tribunal no registro el mismo en su debida oportunidad en el Sistema Juris 2000, procediendo a hacerlo en fecha 29/03/2017, este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordena notificar a las partes del auto ut supra. Líbrense boletas de notificación…”. (Folio 107, pieza 1 del expediente).

Se evidencia mediante diligencia de fecha tres (3) de abril de 2017, que riela al folio 111 de la pieza 1 del presente asunto, que se dio por notificado del ut supra citado auto el apoderado judicial de la parte actora, y posterior a ello se evidencia de autos el acta de celebración de audiencia oral y publica de juicio de fecha nueve (09) de mayo de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folios 216 y 217 de la pieza 1).

Como consecuencia de ello, el Juzgado a quo procedió a publicar fallo in extenso el día dieciséis (16) de mayo de 2017, aplicando la consecuencia establecida el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora apeló del citado fallo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, apelación esta que fue oída en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017.

Se recibió por ante este Juzgado Superior oficio N° 3754/2014 de fecha siete (07) de junio de 2017, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial contentivo de la consignación negativa, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

Verificadas como han sido las actuaciones anteriores, es importante para este Juzgadora destacar que ha sido criterio pacifico y reiterado en materia procesal que una vez que se ordena la notificación de las partes mediante un auto expreso emanado del Tribunal de la causa el proceso queda en estado de suspensión hasta tanto no sea notificada debidamente la ultima de las partes involucradas en el mismo, con el objeto de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a las partes dentro del proceso judicial.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 233, lo siguiente:

“Artículo 233°. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”.

Asimismo, el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Así, la notificación como requisito indispensable, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos los cuales se contaran a partir de que conste en autos efectivamente la última de las notificaciones.

En ese mismo orden de ideas, considera esta Alzada que la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza que las partes tenían el conocimiento de cuando iba a celebrarse la audiencia de juicio.

Finalmente, y fundamentándose en lo anteriormente expuesto, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y del Sistema Informático JURIS2000, evidencia esta Alzada que la notificación de la demandada, tal y como ordenó el auto de fecha treinta (30) de marzo de 2017, no fue efectiva, dejando con ello a la misma en estado de indefensión ya que como consecuencia de ello no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la cual, vista su incomparecencia, se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró la admisión de hechos en favor de la actora.

En virtud de todo lo anterior, debe declararse la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día martes nueve (9) de mayo de 2017, inclusive; asimismo, se anula la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente se REPONE LA CAUSA al estado de que una vez remitido a su Tribunal de origen y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio previa notificación de las partes, en el entendido de que las partesd se encontraban a derecho para el momento de la celebración de la audiencia de apelación y que este Juzgado ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del que gozan las mismas.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se ANULAN las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día martes nueve (9) de mayo de 2017, inclusive. SEGUNDO: se ANULA la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente previa notificación de las partes. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA




Exp. AP21-R-2017-000486





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