Decisión Nº AP21-R-2016-001133 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2016-001133
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO N° AP21-R-2016-001133.

DEMANDANTE: LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.147.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.835.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL “PEDRO ORTEGA DIAZ”. Providencia Administrativa N° 37.415 de fecha diez (10) de julio de 2015, contenida en la causa signada con el N° 079-2015-03-00072.

ASUNTO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016 y ratificada el 12 de diciembre de 2017, por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 03 de abril de 2018.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el catorce (14) de diciembre de 2016 y ratificada el doce (12) de diciembre de 2017, por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el tres (03) de abril de 2018.

En fecha seis (06) de abril de 2018, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LOJCA).

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estableció el sentenciador de la primera instancia en su decisión que las dos (2) pretensiones solicitadas por la parte recurrente en nulidad, a saber (i) la nulidad de la providencia administrativa N° 37.415 y (ii) la restitución de las garantías laborales, reenganche y pago de salarios caídos; constituyen una inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 35 de LOJCA.

En atención a lo anterior, considera pertinente quien sentencia traer a colación el contenido de la norma ut supra citada:

“Causales de inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Se desprende de las normativas parcialmente transcritas que cuando los procedimientos que se pretendan sean incompatibles entre sí, la demanda será declarada inadmisible; ahora bien en el presente caso la pretensión inicial sobre la cual se fundamenta la acción de nulidad intentada es la de “DEMANDAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 37.415 de fecha diez (10) de julio de 2015, emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Sur de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Por la Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en la causa signada N° 079-2015-03-00072 Por transgredir la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Analizando concretamente la petición anterior, ésta por si sola es perfectamente admisible pues lo que se pretende con ella se encuentra amparado dentro de la competencia atribuida a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral ya que se contrae a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que a juicio de quien acciona constituye una violación para sí.

Sin embargo, al realizar una revisión completa y exhaustiva del escrito libelar en su parte final el accionante solicita “La Restitución de las Garantías Laborales, Reenganche y Salarios Caídos de mi Representado Abg.. LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-3.147.577 en concordancia con lo que establece la referida Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en su articulo 425 “Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos Articulo 425(…)” (Subrayado y negritas de esta Alzada). Incorporando con ello una nueva pretensión la cual a juicio de quien suscribe y compartiendo el criterio explanado por el sentenciador a quo resulta meridianamente incompatible con la primera de las pretensiones señaladas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, esta Alzada se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora, al estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

En tal sentido, esta Alzada comparte plenamente lo señalado por el sentenciador de primera instancia al momento de establecer que el recurso de nulidad contencioso administrativo laboral compone una acción procesal de control jurisdiccional para los actos emanados de la administración pública, teniendo la potestad de interponerla aquel que tenga interés jurídico actual y directo en que se anule plena o parcialmente, con lo cual, su procedimiento se instruye con el fin de que el juez verifique la ilegalidad o inconstitucionalidad delatada; y en cuyo caso es un procedimiento completamente distinto al que hace referencia el accionante en la segunda de las solicitudes libeladas con la que pretende obtener la restitución de las garantías laborales, el reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedimiento este que debe ser ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente tal y como lo señala el cuerpo normativo citado.

Es en razón de los argumentos precedentemente expuestos que esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta el catorce (14) de diciembre de 2016 y ratificada el doce (12) de diciembre de 2017, por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y como consecuencia de ello confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el catorce (14) de diciembre de 2016 y ratificada el doce (12) de diciembre de 2017, por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el seis (06) de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO N° AP21-R-2016-001133.











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