Decisión Nº AP21-R-2016-000579 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000579
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesJULIO JOSE ABREU CEDEÑO & DIARIO EL UNIVERSAL C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000579

PARTE ACTORA: JULIO JOSE ABREU CEDEÑO, ANGEL ACOSTA RONDON, DENNIS MIGUEL ALFONZO BRAVO, AMADO LEONIDES ASCANIO TOVAR, DAYANA CAROLINA ASCANIO VAAMONDE, MANUEL VICENTE AVILA AREVALO, ALBERTO EDUARDO BARRIOS BLANCO, JUVALIER OCTAVIO BASTIDAS VASQUEZ, JESUS GREGORIO BIRRIEL PEREZ, JULIO CESAR BLANCO FLORES, MARCOS EVANGELISTA BLANCO, ANTONIO JOSE BOLIVAR HERRERA, JOSE RAFAEL CALDERA CASTELLANO, JEANETTE CAMPOS GARCIA, JULIO HUMBERTO CAMPUSANO CHAVEZ, EDUARDO JESUS CARDOZA SANCHEZ, ROGER ALFONSO CARRASQUEL COLMENAREZ, JOSE JESUS CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad N°.V-6.260.666, 8.755.560, 15.947.936, 6.032.380, 17.719.316, 4.442.952, 6.528.002, 17.004.177, 11.665.381, 14.518.932, 6.043.681, 2.993.345, 6.527.271, 9.953.142, 13.251.757, 20.482.238, 12.210.232 y 4.360.865, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.637,
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA CHARME NUNES y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.388,.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra autos de fecha 14 de junio de 2016 dictados por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede a fijar la audiencia oral para el día 13 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad tal como consta en el acta cursante a los folios 228 y 229 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia ante esta alzada sobre la acumulación solicitada por la parte demandada recurrente, tenemos que una vez efectuada la audiencia oral en la cual el Tribunal, le otorgo a la parte recurrente un lapso de tres días hábiles a los fines que consignara las copias pertinentes a la presente solicitud de acumulación, esta alzada pasa a emitir pronunciamiento en cuanto dicha acumulación, en tal sentido, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
Incidencia previa ante la alzada

Considera quien sentencia en el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la acumulación solicitada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos;

“…Esta representación en fecha 14 de abril de 2016 solicitó la acumulación de pretensiones de los expedientes signados con la nomenclatura AP21-L-2015-2927, AP21-L-2015-2986, y AP21-L-2015-3054 y AP21-L-2015-2980, todos cursantes en diferentes tribunales de juicio de este Circuito Judicial laboral y pendientes de audiencias de juicio así como de apelaciones de autos de admisiones de pruebas.
Todas estas causas están fundamentadas por una pluralidad de sujetos activos, todas tienen la misma causa y el mismo objeto, además que están dirigidas hacia el mismo sujeto pasivo, las misma pruebas y testigos, son pretensiones conexas intelectualmente por lo que consideramos que las mismas deben ser acumuladas de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Por medio de la presente solicitamos a este Tribunal se sirva a acumular los recursos AP21-R-16-579, AP21-R-16-594 y AP21-R-16-853 así como las causas AP21-L-2015-2927, AP21-L-2015-2896, AP21-L-2015-3054 y AP21-L-2015-2980 todo de conformidad con la Ley (…)”

Ahora bien, de las causas recursivas signadas con la nomenclatura AP21-R-2016-000579, AP21-R-2016-00594, y AP21-R-2016-000853, fundamentada por la parte demandada bajo el argumento de la existencia en forma paralela de tres recursos sobre decisiones similares que deciden en primera instancia sobre la negativa de acumulación y de prueba de los expedientes principales AP21-L-2015-002927, AP21-L-2015-002980 y AP21-L-2015-003054; por lo cual la parte demandada argumenta la necesidad de garantizar la uniformidad de una sola decisión que resuelva en forma armónica y sin contradicción alguna los recursos de apelación sobre la existencia de los requisitos o no para decretar la acumulación de las causas en fase de juicio, así como también el pronunciamiento de las negativas de prueba. Como también del expediente AP21-L-2015-2896, sobre el cual no ejercieron apelación alguna. A lo cual esta alzada considera que bajo los limites de la argumentación expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, tenemos que como punto previo al aspecto principal de la apelación de los autos dictados en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó acumular el asunto AP21-L-2015-002980, con el resto de los asuntos AP21-L-2015-002927, AP21-L-2015-002896 y AP21-L-2015-003054; en consecuencia pasa este tribunal a resolver previo la solicitud planteada ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

Fundamenta ante esta alzada la parte demandada que cursan ante el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Laboral, otro expediente (AP21-R-2016-594) correspondiente a las apelación ejercida por la decisión en idénticas consideraciones para negar la acumulación de las causas principales en juicio, al igual que por la negativa de prueba, constituyendo, a su decir, una acumulación por conexión objetiva que provoca una acumulación de pretensiones. Alega que con base al artículo 11 de la LOPT consideran que el proceso laboral y el procedimiento civil son incompatibles, por lo que no es posible la aplicación análoga de uno y de otro, por lo que el juez laboral debería tomar en cuenta sus funciones tutelares del proceso tanto en el derecho sustantivo y adjetivo cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en las leyes laborales.

Asimismo, solicita la acumulación procesal de todos los expedientes cursantes ante la Alzada de este Circuito Judicial, a objeto de que una sola sentencia decida de manera uniforme la apelación ejercida y evitar decisiones contrarias.

Al respecto observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 562 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”..

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:

“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”


La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.

En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:

“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”

El Tribunal, para resolver, observa:

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.

De otra parte, observa el Tribunal que en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil no se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos, aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla.

En el presente caso, observa el tribunal, nos encontramos ante una solicitud de acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan estos procesos produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de aquellos.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte, siempre teniendo en cuenta la incompatibilidad de los procedimientos en ambas materias, ya que si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece, que no procederá la acumulación cuando“ Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, no es menos cierto que hay que tomar en cuenta que el momento de promoción de pruebas y de contestación de la demandada en cada uno de los procedimientos es diferente, por lo tanto, al aplicar una norma supletoria hay que tener en cuenta los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva a fin de garantizar el proceso, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De lo anterior deriva que la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso, según la aplicación del procedimiento laboral-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En el caso de autos, del análisis de los alegatos realizados por el solicitante, así como de la revisión que hiciera este Juzgado los diferentes expedientes, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas cuya acumulación se solicita, se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Alzada), cursan ante tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral), fueron sustanciados mediante procedimientos iguales, no existiendo ante esta alzada fase probatoria, y se evidencia que todos estaban en fase de celebración de la audiencia oral al momento de la solicitud de acumulación de los recursos indicados supra. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se evidencia de la revisión efectuada por este Tribunal Superior que del Sistema Informático Iuris 2000 que funciona en este Circuito Laboral, que el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2016-000594, tenia fijada celebración de audiencia para el 26 de octubre del presente año, la cual fue reprogramada por solicitud de la parte demandada, asimismo, el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2016-00853, fue distribuido correspondiéndole dicha distribución a este Tribunal, y siendo que la representación judicial de Diario el Universal solicitó la acumulación a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo; es por lo que esta alzada considera ajustado a derecho el proceder como atrayente por distribución al que primero conoce de las apelación, decretándose la acumulación de las tres causas, entiéndase, AP21-R-2016-000594, AP21-R-2016-000579 y AP21-R-2016-000853, cuyo conocimiento corresponderá ante esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de la Ley, ACUERDA la acumulación en la presente causa AP21-R-2016-000579, de los asuntos AP21-R-2016-000594 y AP21-R-2016-000853, cuyo conocimiento fue atribuido el primero de ellos al Juzgado Superior Séptimo, y cuya acumulación fue solicitada por la apoderada judicial de DIARIO EL UNIVERSAL C.A., en fase de vía recursiva, en cuanto a los Recursos de Apelación cursantes ante este Tribunal Superior y el Tribunal Superior Septimo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado Superior Quinto ordena la acumulación del presente recurso, con los recursos signados con la nomenclatura AP21-R-2016-000594 y AP21-R-2016-000853, todo con motivo de los juicios incoados por los ciudadanos JULIO JOSE ABREU CEDEÑO, ANGEL ACOSTA RONDON, DENNIS MIGUEL ALFONZO BRAVO, AMADO LEONIDES ASCANIO TOVAR, DAYANA CAROLINA ASCANIO VAAMONDE, MANUEL VICENTE AVILA AREVALO, ALBERTO EDUARDO BARRIOS BLANCO, JUVALIER OCTAVIO BASTIDAS VASQUEZ, JESUS GREGORIO BIRRIEL PEREZ, JULIO CESAR BLANCO FLORES, MARCOS EVANGELISTA BLANCO, ANTONIO JOSE BOLIVAR HERRERA, JOSE RAFAEL CALDERA CASTELLANO, JEANETTE CAMPOS GARCIA, JULIO HUMBERTO CAMPUSANO CHAVEZ, EDUARDO JESUS CARDOZA SANCHEZ, ROGER ALFONSO CARRASQUEL COLMENAREZ, JOSE JESUS CARTAYA, en el presente recurso y por los ciudadanos MOISES FERRERIRA, JAMES FERRER, LUZ CHACON, GABRIEL GARCÍA, NANCY GOMEZ, JOSÉ ANTONIO GOMEZ, RENE GONZALEZ, LUIS GONZALEZ, JOSE RAMON GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, JULIO GUERRA, PEDRO HIDALGO, FREDESVINDA JIMENEZ, NEHEMIAS JUAEREZ, JOSE LAMAS y LUIS LICON en la apelación AP21-R-2016-000594, y los ciudadanos ANGEL RIVAS, JOSE ANTONIO RIVERO, LUIS EDUARDO RIVERO, RAFAEL RIVERO, ELVIS LORENZO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ROLFI ROMERO, FERNANDO ANDRES RON, MAIKEL DURAN, XIOMAR SANTIAGO MEDINA, MIGUEL HUMBERTO SAGYO, YEREMY SERRANO, AIXA SILVA, WILLISTON SIRIT, ALEXANDER TORRES, PEDRO TORRES FRANCISCO TOVAR, JOSE BALTAZAR y BORIS ZIGMAN, en la recurso AP21-R-2016-000853 contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA la acumulación del presente recurso de apelación, con los asuntos signados con la nomenclatura AP21-R-2016-000594 y AP21-R-2016-000853. En consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito judicial a los fines de que en acatamiento de la acumulación acordada por esta alzada, sea remitido el expediente contentivo del Recurso AP21-R-2016-000594, y una vez recibido el mismo este tribunal, y debidamente recibido por este Tribunal el AP21-R-2016-000853, procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar la continuación de la presente causa. LIBRESE OFICIO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27°) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA JUEZ TITULAR
El SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


El SECRETARIO

FIHL/AGPP.
EXP Nro AP21-R-2016-000579




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