Decisión Nº AP21-R-2017-000317 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000317
PartesJESÚS MÉNDEZ CONTRA DR. REDDY´S VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo (8º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000317


PARTE ACTORA: JESÚS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.957.350 Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LUIS OJEDA Y RUBÉN ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 34.697 y 237.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DR. REDDY´S VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 218-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TIRADO, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 24.361.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, en la cual en su segundo particular indico lo siguiente:

“…SEGUNDO: En referencia al Requerimiento de Informes dirigido al Banco Mercantil Bank, el promovente no exteriorizan seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación sobre el referido auto y el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto e insto a la parte peticionante a consignar los fotostatos correspondiente, finalmente el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017 ordenó la remisión del Presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 10 de mayo de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 30 de mayo de 2017 (en virtud que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Medico adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y fijando para el 15 de junio de 2017 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA RECURRENTE
Alega el demandado recurrente que para finalizar la relación de Trabajo las partes convinieron la realización de un pago en dólares, en una cuenta en el extranjero con dinero proveniente del extranjero de acuerdo a la normas cambiaria vigente en el país y los trabajadores desconocen la realización de dichos pagos, es por ello que esta representación promovió la prueba de informes a los fines de complementar las documentales que estos bancos determinen, aportando términos positivos no inquisitivos indicando los datos de los trabajadores y de la cuentas de los respectivos bancos y la cantidad de los depósitos, prosigue indicando que al segundo folio del auto recurrido se evidencia que el Juez efectivamente da una interpretación al articulo 82 de la LOPTRA y que en el mismo de indica que se requiere 3 requisitos: a) que se trate de hechos positivos, b) que se trate de hechos que consten en oficinas e instituciones bancarias y c) y que estos bancos y oficinas no sean partes del proceso, alega que esa representación cumple con esos 3 requisitos y por ello el Juez incurrió en el falso supuesto de hecho, igualmente indico que al tercer folio del fallo recurrido refiere una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se indica que en las pruebas de informes no se puede utilizar como un medio inquisitivo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada y negada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

La representación Judicial de la parte demandada alego en la fundamentación a su apelación ante este Juzgado que promovió la prueba de informes a los fines de complementar las documentales y estos bancos determinen, aportando términos positivos no inquisitivos indicando los datos de los trabajadores y de la cuentas de los respectivos bancos y la cantidad de los depósitos, prosigue indicando que al segundo folio del auto recurrido se evidencia que el Juez efectivamente da una interpretación al articulo 82 de la LOPTRA y que en el mismo se indica que se requieren tres (3) requisitos: a) que se trate de hechos positivos, b) que se trate de hechos que consten en oficinas e instituciones bancarias y c) que estos bancos y oficinas no sean partes del proceso, alega que esa representación cumple con esos tres (3) requisitos y por ello el Juez incurrió en el falso supuesto de hecho.

Dicho lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo evidenciar en fecha 28 de marzo de 2017, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio decidió lo siguiente: “…SEGUNDO: En referencia al Requerimiento de Informes dirigido al Banco Mercantil Bank, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
(omissis)
Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal cambia el criterio en cuanto a lo referente a la no admisión de la prueba o negativa de la prueba de informes, por no exteriorizar seguridad, ya que a modo de ver de quien Juzga en el caso de marras, no se contempla uno de los casos previsto sometido al contenido del artículo supra referido, y no es causal suficiente para negar una prueba. En todo caso, en relación con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

Como se puede evidenciar, en el presente caso no se violenta ninguno de los supuestos arriba mencionados, ya que el objeto de la prueba según el solicitante es demostrar que su representada realizó a nombre de los trabajadores reclamantes depósitos o transferencias al banco referido, todo ello con la finalidad de evidenciar dichos pagos, lo cual no va en contradicción con la libertad probatoria, y mucho menos con las formas en que se ha peticionado la misma, en consecuencia es forzado para quien decide declarar con lugar la apelación de la parte demandada, por lo que se admite la pruebas de informes requerida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado, solo en cuanto al segundo particular del mismo. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

LA SECRETARIA,


Abg. YARELIS SANTAELLA


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. YARELIS SANTAELLA


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