Decisión Nº AP21-R-2017-000522 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000522
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes treinta (30 de Junio de 2017
207 º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000522
Asunto Principal Nº AP21-L-2017-000420

PARTE ACTORA: MAILWIN JESUS SCARBY LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.689.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.233.

PARTE DEMANDADA: C-N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 20-6-2017, y se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día miércoles 28-06-2017, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual compareció la parte demandada apelante y la actora no recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta dictad por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23/05/2017, que declaro:

“…En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2017, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma la ciudadana ANA CRISTINA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.754, representando al ciudadano YOVANI HILARIO ROSCIO en su carácter de trabajador de la empresa demanda PREVENCION 357 C.A., se deja constancia que la representación de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dándose inicio a la audiencia. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante la representación de la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia Preliminar, da por concluida la audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas en la audiencia Preliminar por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…”.
:

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que:

“Apelo del acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/05/2017, por cuanto en la misma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido le informo al Tribunal que dicha incomparecencia obedece a un caso fortuito de fuerza mayor, toda vez que tuve un problema de salud y fui operada por emergencia, asimismo informo que el otro abogado que aparece en el poder se encontraba en Maracay y no pudieron contactarlo para que asistiera a la prolongación de la audiencia

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de fecha 22/03/2017, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda, y mediante auto de esta fecha 23/031/2017 admite la demanda. 4) En fecha 25/04/2017, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente para audiencia preliminar. 5) Por acta de fecha 25/04/2017, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar y las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 23/05/2017. 6) Mediante acta de fecha 23/05/2017, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena su remisión a los juzgados de juicio, dando por concluida la audiencia preliminar. 7) En fecha 26/05/2017, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 23/05/2017. 8) Mediante auto de fecha 01/06/2017, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena su remisión a los juzgados superiores del trabajo.

En este sentido, se evidencia que la presente apelación surge, en virtud del acta dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Así las cosas, se observa que la parte demandada apela del acta de prolongación de audiencia preliminar que deja constancia de su incomparecencia a dicha prolongación, en esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), establece lo siguiente:

“(…) cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De igual forma, la Sala de Casación Social del el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 127 de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), adujo:

“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la apelación o alegación para demostrar las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, queda reservada pora el momento que se dicte la sentencia de merito, en esa oportunidad la parte demandada tiene la posibilidad de alegar las razones de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez Superior conocerlo como punto previo, si declara con lugar debe ordenar la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar, y en caso de no declarar con lugar ese punto previo, se pronunciará sobre el fondo de la admisión o no de los hechos y la contrariedad o no a derecho, lo que se trata es de la aplicación del principio de concentración procesal el cual consiste en “reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal”, y el principio de economía procesal, “busca lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial”. Por lo cual, oír las razones de apelación de el presente asunto, conllevaría a una subversión del procedimiento, por cuanto no esta previsto apelación para esta acta, en consecuencia y visto los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1300, de fecha 15/10/2004 y la sentencia Nro. 127 de fecha 02/02/2006, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
DR. JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT


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