Decisión Nº AP21-R-2018-000216 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000216
Fecha22 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesCARLOS ALBERTO GONZALEZ & TOTAL SERVICES PLUS, C.A., CERVECERIA POLAR C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000216
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 13.712.922.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS LAREZ MORENO, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.586.

PARTE DEMANDADA: TOTAL SERVICES PLUS, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el N° 6, Tomo 170-A Pro y, solidariamente CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CORDOBA, BEATRIZ RIVERO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.491, 127.828 y otros respectivamente, en representación de TOTAL SERVICES PLUS, C.A y; CESAR AUGUSTO CARBALLO, FRANK VICENT Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 144.270 y otros respectivamente, en representación de CERVECERIA POLAR C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente advierte que, la empleadora demandada Total Service Plus C.A., es una contratista de Cervecería Polar C.A., de donde el trabajador fue despedido injustificadamente, sin que el patrono solicitara su calificación, de acuerdo a lo que establece la ley, disponiendo del cargo en fecha 14 de diciembre de 2017, por lo que recurrió a la beneficiaria (POLAR), para que informara sobre la situación legal que tenía con la contratista, negándose a dar la información respectiva, por cuanto no tenían nada que ver con las contrataciones ni la relación con el trabajador- Asimismo dice haberse dirigido al supervisor inmediato, quien también se negó a dar información. Por tal motivo se dirigió de nuevo a Total Service, negándose a dialogar y a entregar el contrato, al cual el trabajador tiene derecho ya que una vez firmado no le dieron copia del mismo. Indica que involucraron a Cervecería Polar C.A., porque el trabajador prestaba servicio, a fin de que se reenganchara al trabajador y se le pagara su salario, por lo que interpuso la demanda por estabilidad laboral.

Por otro lado, luego de ser intimada por el Tribunal acerca del motivo de su apelación, la representante del recurrente señaló que, en el momento de la fecha de la audiencia preliminar, el Sistema Juris 2000 tenía problemas, por lo que hubo una confusión de fecha y el actor se encontraba en Puerto Ordaz. A su decir, el secretario del Tribunal dio una fecha para el día 11 de abril, sacando el cómputo mal, porque esta era para el día 09 de ese mismo mes. Asimismo alega que tuvo un accidente y se encuentra de reposo por seis meses, por lo que por motivo de fuerza mayor, dice no haber podido acudir a la audiencia.

De otra parte, la representación judicial de la co-demandada CERVECERÍA POLAR C.A. manifestó que, su patrocinada es un tercero ajeno a esta causa y que, nada tiene que ver con la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ y TOTAL SERVICE PLUS, por lo que existe falta de cualidad de la empresa que representa para ser demandada en esta causa. En cuanto al motivo de la apelación señala que, el accionante otorgó poder apud acta a la Abogado BELKIS LAREZ, quien alega la imposibilidad de su cliente de haber comparecido a la audiencia por sí mismo, a pesar de contar con ella como su representante judicial y que, conforme al artículo 1692 del Código Civil, todo mandatario tiene la obligación de actuar con la diligencia de un buen padre de familia. Asimismo señala que, consta en autos que al momento que se admite la demanda, después de la subsanación se libraron las boletas de notificación a todas las partes, luego certificadas, por lo que hubo suficiente tiempo para revisar constantemente el expediente y hacer los cómputos correspondientes, a pesar de las circunstancia del Juris, lo que en este caso no sucedió. Por tal motivo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe declarar el desistimiento del procedimiento y ratificarse la decisión, en el entendido de que la parte actora no expuso las razones por las cuales de manera justificada haya dejado de comparecer a la audiencia preliminar. A todo evento, dice haber solicitado la inadmisibilidad de la acción, por cuanto lo que solicita la parte actora, no corresponde a la jurisdicción de los tribunales laborales, ya que esto debe ser conocido y resuelto por la administración, o sea por la Inspectoría del Trabajo. Solicita que se declare sin lugar la apelación y sea declarada la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), atendiendo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar cabe destacar que, en casos precedentes y similares al presente este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de esa audiencia es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1046 y 263 del 16/11/2015 y 25/03/2004 respectivamente).

Ahora bien, así las cosas, en el caso de marras de acuerdo a la exposición de la recurrente, no observa este Juzgador que la misma haya invocado ni probado motivos de caso fortuito o de fuerza mayor como tal que, en modo alguno justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril de 2018, pero como quiera que denuncia fallas en el Sistema Juris 2000, es importante resaltar que, desde la Sentencia N° 636 de fecha 17 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sostenidamente en el tiempo que, “la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró dicha Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.

Por otro lado, la mencionada sentencia indica que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004, ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, estableciendo que: Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

De este modo, el Parágrafo Único contempla que, los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”.- El contenido del artículo 25 de la mencionada Resolución, apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones”.

No obstante lo anterior, “no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

Siguiendo íntegramente el criterio arriba invocado, este Tribunal considera que, si previo a la audiencia preliminar, en el presente caso, el sistema Juris (con carácter meramente referencial) presentó fallas técnicas no probadas, no pudo significar óbice para que la representante judicial del accionante o el trabajador mismo pudiesen acceder al físico del expediente y, revisar conjunta o separadamente el calendario judicial y medir el cómputo del término para la realización de la audiencia, sin sujetarse en sentido estricto o literal a la información que, según sus dichos el Secretario del Tribunal hubiere suministrado, tomando en cuenta que, entre la fecha de la certificación de la práctica de la ultima notificación, ocurrida el 16 de marzo de 2018 y, la celebración de la preliminar el 09 de abril, transcurrieron más de tres semanas, con lo que ambos tuvieron tiempo suficiente para ejecutar diligentemente su tarea de revisión minuciosa del expediente. De modo tal que, el argumento no comprobado y, con los cuales se pretende erradamente impugnar la decisión recurrida, no comporta en modo alguno, justificativo de incomparecencia a la audiencia preliminar, por fuerza mayor ni caso fortuito, ni menos aún causa extraña no imputable, imprevisible e inevitable, a la que alude la jurisprudencia. En consecuencia, debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada por la apoderada del demandante recurrente, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Todo en el juicio por calificación de despido y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, contra las empresas TOTAL SERVICES PLUS, C.A., y CERVECERIA POLAR C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000216
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR