Decisión Nº AP21-R-2018-000360 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000360
Fecha25 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA & DROGUERIA M&C PHARMAX S.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000360
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 junio de 2018, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.347.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRA DEL VALLE RUIZ Y OSWALDO ENRIQUE DUM, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.963 y 150.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: DROGUERIA M&C PHARMAX S.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 46, Tomo 14-A, de fecha 01 de febrero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR BUSTAMANTE PULIDO, ANA PERDOMO BAZAN y HUGO DIAZ IZQUIERDO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.045, 31.705 y 51.102 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia, visto que fue negada la solicitud de intervención forzosa del tercero, formulada el 05 de julio de 2018, considerando que la recurrida es ilegal y contraria a la norma, tanto de Derechos Humanos como de Orden Público, por las siguientes razones: A su decir, la misma viola el derecho humano a la defensa y el derecho constitucional de garantizar el debido proceso, porque le impide tanto a las autoridades como a las partes, tener un conocimiento integral de lo debatido, también las partes están obligadas a la lealtad procesal, por cuanto que en el libelo de demanda, a contrapelo de la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, omite un punto trascendente como lo es el ser accionista de la empresa. Por lo tanto, para un mejor desarrollo de la litis, la actora debe ser incorporada como un tercero forzoso.

Asimismo, la recurrida viola normas de orden público, porque a su decir, incurre en un falso supuesto, como lo es la solidaridad, la cual es una potestad de la actora invocarlo o no y, en este caso es de la supuestamente deudora o sea de la accionada. Por otra parte, el apelante denuncia que se atenta contra el orden público laboral, porque se dice que, la admisión de la intervención forzosa, sería contraria a derecho, importando fallos anteriores a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, para ese entonces no estaba en vigencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que impone la solidaridad, por tanto esa norma no era aplicable en ese entonces como si lo es ahora.- La misma era un concepto que definía como ilegal a la simultaneidad, como lo pretende la actora, a quien no se está trayendo como patrono, sino como deudora solidaria, el patrono aquí es uno solo que es la empresa demandada. Esa duda, es ahora aclarada por la norma contenida en el citado artículo y, si fuera como dice la ciudadana Juez de Primera Instancia, este nunca se aplicaría, por cuanto la solidaridad no se puede decretar fuera de la litis, si no dentro de ella. Por tanto la recurrida es ilegal porque haría inaplicable una norma que tiene una trascendencia vital y está en vigencia. Igualmente la recurrida, cuando dice que no se puede admitir una tercería en especial, estaría no solamente inaplicando sin justa causa la norma en vigencia, si no que también estaría desaplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene a la tercería como una opción, al igual que el Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria. Según el apelante, no se está debatiendo el fondo, sino que causa mucha suspicacia que la parte actora no mencionó en su libelo de demanda, que era accionista, así como tampoco dijo que tenía el cargo más alto de la empresa. Solicita la admisión de la intervención forzosa del tercero, lo cual no decidirá la litis, si no la ampliación para una mejor justicia en el aspecto probatorio y, permitirá también la continuación en el buen derecho.

De otra parte, la representación judicial de la demandante, rechaza todo lo expresado por la parte demandada recurrente, ya que considera que está mal interpretando o dando un sentido contrario a lo que debe ser un tercero, visto que este es una persona ajena tanto al accionante como al accionado, que es llamado al proceso, porque tiene algo que aportar, pero en este caso, quien apela está solicitando como tercero a la misma persona que lo esta demandando, que a su vez es trabajadora que, reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en la empresa desde el año 1992 hasta el año 2017. Es cierto que esta es accionista minoritaria, porque para el momento que ella inició, podía adquirir acciones y a su vez seguir como trabajadora. Para ello, se fundamenta en sentencias emanadas de este Circuito Judicial Laboral, según las cuales, ser accionista no impide ser trabajador, lo cual se puede aclarar y debatir en juicio con el acervo probatorio y, si la demandante es una trabajadora o no, con referencia al cargo que desempeñaba, destaca que la demandante era Regente de Farmacia, sin tener nada que ver con la administración ni con la estructura de la empresa, conformada por una junta directiva, constituida por dos accionistas, uno mayoritario y uno minoritario, un cuerpo de directores, de los cuales, dos son accionistas y uno no es accionista. Con lo cual se contradice la demandada recurrente, quien dice que MERLIN PEÑA tenía un alto cargo dentro de PHARMAX y que prácticamente era la dueña de la empresa, pero según la normativa laboral, aquella es trabajadora.

-III-
ANTECEDENTES

Por un lado, indica el escrito de demanda que la ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA, comenzó a prestar servicio como Directora y Regente Farmacéutica para la empresa DROGUERIAS M&C PHARMAX S.A., desde el día 01 de febrero de 2012, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5.00 pm, devengando como ultimo salario integral de Bs. 1.400.000,00, equivalente al monto diario de Bs. 57.166.67. A su decir, la entidad de trabajo no cumplió con la obligación establecida en el articulo 106 de LOTTT, la relativa entrega del recibo de pago, y que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 06 de noviembre de 2017, cuando fue obligada a renunciar al cargo de Directora y Regente Farmacéutica. Por tal motivo, solicitó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden y que, al momento del fallo se tome en cuenta los intereses moratorios, calculados de la fecha de culminación de la relación laboral vale decir desde 2012 hasta 06 de noviembre de 2017, más indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda, se convocó a audiencia preliminar y, durante su desarrollo, la representación judicial de la parte demandada, DROGUERIAS M&C PHARMAX S.A., consigna escrito y sus anexos, insertos de los folios 30 al 52, mediante el cual solicita el llamado forzoso de la ciudadana MERLIN PEÑA DAVILA, como tercero interviniente, con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es Accionista y Directora General de dicha compañía, como cargo de mayor jerarquía y con facultades de administración y disposición. Por lo que, de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta debe responder solidariamente sobre las posibles obligaciones derivadas de la empresa.

En fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta el auto, ahora impugnado y objeto de apelación, según el cual se niega lo peticionado por la representación de la parte demandada, por considerar que, “siendo la parte actora accionista de la empresa a la cual hoy demanda por derechos laborales, ciertamente ella seria solidariamente responsable de lo que se reclama, por lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto que dicha solidaridad es una potestad que tiene el actor de invocarla y solicitarla procesalmente para garantizar el pago de sus acreencias, pero no esta obligada a ejercerla.- En cuanto al hecho que la actora igualmente hubiere sido la Directora General de la demandada con plenos poderes de administración y disposición no es un hecho que necesariamente la involucre como parte, con cualidad para actuar en tercería forzosa, en garantía o coadyuvante, ya que ello es solo una responsabilidad administrativa que, devendría de sus actuaciones, pero no trascendería en el hecho de tener cualidad de parte, es solo que la ley en el articulo 41 a este tipo de trabajadores los asume como representantes del patrono que, podrán obligar a ésta para todos los fines derivados de la relación de trabajo, en sus actuaciones, lo que es distinto a la cualidad de tercero”.

En otro orden de ideas, el A-Quo considera que, la tercería propuesta, es INADMISIBLE, por no ser posible en un juicio laboral tener simultaneidad en los actores que se involucran en el proceso, esto es fungir como actor y demandado, y trabajador y patrono a la vez. A su juicio, en caso contrario, “se atentaría contra el orden público procesal, ya que existiría una confusión de parte en el presente juicio (legitimados activos y pasivos se confundirían en uno mismo), pues existiría la cualidad de parte actora y demandada de la ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA DÁVILA, lo que violentaría el debido proceso y derecho a la defensa”. Para ello, invoca criterios de los Tribunales Superiores como es el caso del recurso signado con el N° AP21-R-2011-146, decidido en fecha 21/03/2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito y, Sentencia N° DP11-R-2009-000092, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua en fecha 21/04/2009, según las cuales: “Tal requerimiento, además de ir contra los principios de celeridad procesal y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría, al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en un mismo tiempo y espacio, lo cual, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral”. (Fin de la Cita).

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por la demandada recurrente, en primer lugar cabe destacar que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.- Esto es lo que en doctrina se conoce como intervención de tercero en el proceso que a su vez puede ser intervención voluntaria, principal o adhesiva e, intervención forzosa, comprendiendo esta última la llamada en garantía o cita de saneamiento y, la llamada del tercero por comunidad de la causa.

Sin ánimo de ampliar extensa e innecesariamente el tema, sino con fines meramente pedagógicos e ilustrativos, cabe destacar que sobre este último aspecto que, es el que deviene con evidente interés para la resolución del caso de marras, Rengel-Romberg (1995) considera que, la figura bajo estudio “tiene la función de lograr la integración del contradictorio, en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero”. (Vid. TSJ/SCC; Sentencias números 299 y 319 del 31/05/2005 y 27/04/2004 respectivamente). Para el citado autor, “es la consagración de una especie de ad-citatio del derecho procesal común, que pasó a algunos sistemas modernos, dirigida a hacer intervenir en el proceso, para integrarlo subjetivamente, a aquellos terceros que tienen un interés igual al del actor o del demandado (ex – coequali interesse), pero que no figuran ni como actores, ni como demandados en el juicio”, en palabras del otrora ilustre tratadista venezolano Luís Loreto (1956), tal y como lo sostiene Martínez Riviello (2006), quien orientado por Couture (1976), igualmente opina que, con carácter limitativo, “será tercero quien no es parte en el proceso, acto o contrato y en consecuencia no resulta alcanzable por los efectos de este, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley. Desde un punto de vista estrictamente procesal, debemos resumir que, son terceros aquellos que, sin ser demandantes ni demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes”. (Resaltados de este Tribunal).

Así las cosas, como puede claramente observarse de las líneas doctrinarias anteriormente citadas y, las cuales hace suyas este Juzgador, a los fines de resolver el caso planteado, en la definición de la intervención forzosa de tercero, el elemento común viene unánimemente dado por un sujeto, en principio ajeno al proceso, es decir que no detente la cualidad originaria como demandante o activo, ni demandado o pasivo, pero que eventualmente pudiese tener vínculo o interés directo o indirecto, con el derecho disputado o con el resultado que se produzca en la definitiva, lo que, como es tangible apreciar, no coincide con el planteamiento formulado por la representación de la accionada en el presente asunto, tal y como en derecho advierte acertadamente la recurrida, al considerar que, de lo contrario, es decir, si se admitiese la participación de la misma trabajadora, ciudadana MERLIN PEÑA DÁVILA como actora y, también como tercero en forma simultánea, aún en virtud de su condición de accionista y directora de la demandada empresa DROGUERIAS M&C PHARMAX S.A., atentaría contra el orden público procesal y la logicidad de instituciones adjetivas básicas y fundamentales, que se conceptualizan alrededor de los participantes, incluso los de la relación jurídica subyacente, sin que en modo alguno traduzca menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente.

Por tal virtud, no puede prosperar la denuncia planteada, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que, a continuación se transcribe, en el entendido que, quedan a salvo los derechos que a la demandada le asisten y que el ordenamiento jurídico le provea en su favor, para formular los alegatos que, con respecto al tema, ha bien tenga proponer en la defensa de fondo, junto con la contestación a la demanda, como vía idónea para ello y, en la oportunidad procesal correspondiente.




-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000360
(Primera (1°) Pieza)
JGR/MBH/ym


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