Decisión Nº AP21-R-2018-000180 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000180
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000180

PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.057.067.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.909.

PARTE DEMANDADA: FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DE SUS ORGANOS Y ENTES ADSCRITOS (FASMIJ).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 201.718.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2018 por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2018 emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de 2018 por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintitrés (23) de abril de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El día fijado por esta Alzada, en virtud que no había disponibilidad de Sala de Audiencia en este Circuito Judicial Laboral se procedió a reprogramarla para el día martes veinticuatro (24) de abril de 2018, a las 11:00 a.m., y en razón de ello tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)Revisada las actas que conforman el presente expediente se verifica que la experta Alisson Ríos designada y juramentada por este despacho para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, no presento en el lapso establecido el plan de trabajo luego de la referida juramentación; ahora bien, si bien es cierto que la sentencia a ejecutar ordeno una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, del monto condenado, que en el caso de autos es solo la indemnización de despido demandada y que suma la cantidad de Bs. 111.557,12, no es menos cierto que constata este despacho que la condenada es una fundación de carácter publico dependiente de la Republica en el Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, motivo por el cual es justificable activar la facultad de este despacho para utilizar el modulo de calculo implementado para los jueces en fase de ejecución por el Banco Central de Venezuela así pues y en virtud igualmente de la tutela judicial efectiva que propugna nuestra carta magna quien suscribe procede en este acto a dejar sin efecto la designación de la experta supra señalada y en consecuencia hace el calculo respectivo en base a los parámetros determinados en la sentencia a ejecutar con la herramienta tecnológica supra referida, y ello de la manera siguiente:
Con respecto a los intereses moratorios se calculan desde el 9/2/2015 fecha de terminación de la relación de trabajo como lo ordeno el Superior de instancia tomando el monto condenado de Bs. 111.557,12 referido a la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que fue condenado en la sentencia y hasta el 31 de enero de 2018 fecha en que se encuentran publicadas las tasas respectivas por el Banco Central de Venezuela; intereses moratorios que suman la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.054,82) y en base a las tasas y cálculos que se reflejan en los cuadros que se anexan en físico en el expediente y que forman parte integrante de este auto. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación del monto condenado y supra señalado, en virtud que se ordena desde el 29/9/2016 su calculo y a la fecha el Banco Central de Venezuela no ha publicado los IPC desde el 31 de diciembre de 2015 no es posible realizarlo por lo cual el monto a ejecutar de dicho concepto adicional condenado quedara pendiente a favor de la parte demandante. Así se establece (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Expuso que el motivo de la interposición del recurso es contra el auto fecha veintitrés (23) de marzo del corriente dictado por el juzgado a quo en virtud de que la causa se encuentra en fase de ejecución, ya que se le acordó el pago de la indemnización correspondiente por despido injustificado tanto en primera como en segunda instancia y, una vez remitida al tribunal de ejecución se designó experto para realizar el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, sin embargo en el presente caso el primero de los expertos designados nunca compareció y el segundo pese a que aceptó la designación no compareció a presentar la experticia correspondiente.

En razón de ello la juez de primera instancia dejó sin efecto la designación del segundo experto y asumió la realización de la experticia por medio del sistema que le ha sido instalado en el sistema JURIS pero solamente calculó los intereses moratorios más no la corrección monetaria porque efectivamente el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices correspondientes.

En virtud de ello consideró la apelante que para el presente caso el sistema resulta totalmente inadecuado toda vez que se dificulta la ejecución del fallo y se ordenó pagar a la demandada solamente lo atinente a los intereses, quedando a salvo la corrección monetaria para cuando el Banco Central de Venezuela publique los índices; no obstante consideró que no se está dando la celeridad que el caso requiere causándose un gravamen.

En atención a ello solicitó se deje sin efecto el auto y se le ordene al juez designar a un experto contable.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer término evidencia esta Juzgadora que en fechas diecisiete (17) de enero y catorce (14) de febrero del corriente, la juez a quo dictó sendos autos, los cuales rielan a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y ocho (198) del presente asunto, respectivamente; mediante los que remitió la presente causa a la Coordinación de Secretarios a fin de que la misma se incorporara al sorteo correspondiente para la designación del experto contable.

En el primero de los casos correspondió la realización de la experticia al ciudadano LUIS CASTELLANOS, quien pese a haberse dado por notificado no compareció a la aceptación de la tarea encomendada; en razón de ello la juez ejecutora procedió nuevamente a remitir el expediente a la ut supra mencionada coordinación donde por sorteo se designó a la ciudadana ALISSON RÍOS quien fue debidamente notificada y compareció en fecha siete (07) de marzo de 2018 a realizar la aceptación correspondiente, sin embargo la citada experta no consignó en el tiempo establecido las resultas de la experticia complementaria del fallo.

En atención a ello, la juez de la primera instancia procedió a dictar auto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, en los siguientes términos:

“(…)Revisada las actas que conforman el presente expediente se verifica que la experta Alisson Ríos designada y juramentada por este despacho para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, no presento en el lapso establecido el plan de trabajo luego de la referida juramentación; ahora bien, si bien es cierto que la sentencia a ejecutar ordeno una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, del monto condenado, que en el caso de autos es solo la indemnización de despido demandada y que suma la cantidad de Bs. 111.557,12, no es menos cierto que constata este despacho que la condenada es una fundación de carácter publico dependiente de la Republica en el Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, motivo por el cual es justificable activar la facultad de este despacho para utilizar el modulo de calculo implementado para los jueces en fase de ejecución por el Banco Central de Venezuela así pues y en virtud igualmente de la tutela judicial efectiva que propugna nuestra carta magna quien suscribe procede en este acto a dejar sin efecto la designación de la experta supra señalada y en consecuencia hace el calculo respectivo en base a los parámetros determinados en la sentencia a ejecutar con la herramienta tecnológica supra referida, y ello de la manera siguiente:
Con respecto a los intereses moratorios se calculan desde el 9/2/2015 fecha de terminación de la relación de trabajo como lo ordeno el Superior de instancia tomando el monto condenado de Bs. 111.557,12 referido a la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que fue condenado en la sentencia y hasta el 31 de enero de 2018 fecha en que se encuentran publicadas las tasas respectivas por el Banco Central de Venezuela; intereses moratorios que suman la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.054,82) y en base a las tasas y cálculos que se reflejan en los cuadros que se anexan en físico en el expediente y que forman parte integrante de este auto. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación del monto condenado y supra señalado, en virtud que se ordena desde el 29/9/2016 su calculo y a la fecha el Banco Central de Venezuela no ha publicado los IPC desde el 31 de diciembre de 2015 no es posible realizarlo por lo cual el monto a ejecutar de dicho concepto adicional condenado quedara pendiente a favor de la parte demandante. Así se establece
En consideración a lo expuesto se establece como monto a pagar por la demandada a favor de la parte actora como efecto de la sentencia, salvo el excedente que deberá calcularse por la indexación cuando sean publicados los índices antes referidos, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 181.611,94). Así se establece. (…)”.

El Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 del nueve (09) de marzo de 2015, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

“(…) De la preferencia en la aplicación de esta normativa
Articulo 10.- Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia”.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende el carácter obligatorio que tienen los jueces de aplicar el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo con preeminencia sobre cualquier experticia; lo cual, a juicio de quien suscribe, fue lo que puso en practica la sentenciadora a quo al momento de dejar sin efecto la designación del experto, quien además no consigno la experticia complementaria del fallo, y proceder al calculo de los intereses moratorios con la mencionada herramienta informática en aras de garantizar la celeridad procesal para la ejecución del fallo así como la tutela judicial efectiva de las partes y el cumplimiento de la normativa que rige el caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al punto de apelación en el cual la recurrente estableció que al no calculársele la indexación correspondiente se le causaba un gravamen irreparable, si bien es cierto que dicha indexación debió ser calculada puesto que la sentencia, en virtud de la cual se condenó el pago correspondiente a la actora se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, no es menos cierto que tal y como estableció la juez ejecutora “En cuanto a la corrección monetaria o indexación del monto condenado y supra señalado, en virtud que se ordena desde el 29/9/2016 su calculo y a la fecha el Banco Central de Venezuela no ha publicado los IPC desde el 31 de diciembre de 2015 no es posible realizarlo por lo cual el monto a ejecutar de dicho concepto adicional condenado quedara pendiente a favor de la parte demandante”.

De lo anterior se desprende que la indexación correspondiente debió ser calculada a partir del veintinueve (29) de septiembre de 2016, y de una revisión del sitio web correspondiente al Banco Central de Venezuela, a saber www.bcv.org.ve/, se evidencia que tal y como fuera señalado por el a quo los índices se encuentran publicados efectivamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, quedando por fuera del rango la fecha en la cual se ordenó por vía de sentencia proceder al calculo de la correspondiente indexación; lo cual se escapa de la esfera jurisdiccional del juez ya que mal podría responsabilizársele por no realizar un calculo cuyos valores no se encuentran publicados por el ente designado para ello.

En abono a lo anterior, considera esta Alzada que contrario a lo que estableció la apelante respecto al hecho de que se le estaba causando un gravamen irreparable la juez de instancia estableció que en lo que respectaba a la indexación dicho concepto quedaría pendiente a favor de la actora cuando los índices correspondientes fueran publicados, garantizando con ello en todo momento que su acreencia no quede ilusoria.

Como corolario de lo antes expuesto, quien suscribe considera que revocar el auto dictado a fin de designar un experto contable no solo seria dilatorio para el presente procedimiento sino que además conllevaría al mismo resultado ya que el experto que se designe tampoco podrá calcular la indización correspondiente sin los datos atinentes al IPC los cuales aun no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anterior esta Alzada procede forzosamente a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de 2018 por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, confirma el auto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de 2018 por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, en su condición de parte actora, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000180







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