Decisión Nº AP21-R-2018-000055 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000055
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ VS. AUTO DICTADO EL 23 DE ENERO DE 2018, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL RECURRENTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2017.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de (2018)
207° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000055

RECURRENTE: PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 4.887.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Efraín J. Sánchez B., Gumersinda Paraco y Omaira Betancourt, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente.

RECURRIDO: Auto dictado el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2017.
MOTIVO: Recurso de hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado Efraín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 23 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por él interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2018 fue distribuido el expediente, en fecha 01 de febrero de 2018 se dio por recibido y se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, en fecha 09 de febrero del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ofició al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de que remitiera copias certificadas de las actuaciones inherentes al presente recurso, en virtud que no fueron consignadas por la parte recurrente, en fecha 21 de febrero de 2018, se dictó auto en el cual se estableció que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se procedería a decidir el recurso de hecho planteado, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que interpone el presente recurso de hecho, en virtud que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de enero de 2018, negó la apelación que ejerciera en contra la decisión dictada por éste en fecha 06 de diciembre de 2017, mediante el cual señaló:
(…) Visto el recurso Nº AP21-R-2018-001560, presentado por el abogado EFRAIN SANCHEZ, IPSA Nº 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2017, y por ende solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar. Al respecto, este Tribunal le señala a la parte recurrente que mediante resolución de fecha 06 de diciembre del 2017, se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo es de señalar que los lapsos para la interposición del recurso que nos ocupa transcurrió de la siguiente manera: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de diciembre de 2017, y como quiera que en el referido lapso, no ejercieron recurso alguno sobre la presente decisión, es por lo que se dio por terminada la presente causa ordenándose el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por extemporáneo. Así se establece. (...)
Así las cosas tenemos que de la revisión de las actas que contiene el expediente, se observa que el Juez a quo basó la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2017, con fundamento en la extemporaneidad del recurso ejercido, ya que el lapso para recurrir había transcurrido de la siguiente manera “…Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de diciembre de 2017…”.
En el caso de bajo estudio el auto recurrido es de fecha 23 de enero de 2018, en él se negó la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2018 por el abogado Efraín Sánchez en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 06 de diciembre de 2017, en la que se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por lo tanto, la decisión apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

El recurso de hecho se interpuso el 30 de enero de 2018, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al 23 de enero de 2018, según consta del comprobante de recepción, lapso que trascurrió así: enero de 2018: miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30, en consecuencia, fue ejercido tempestivamente.

Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, la naturaleza de la decisión apelada, corresponde decidir sobre la tempestividad de la apelación contra el fallo de primera instancia y la procedencia o no del recurso de hecho.

Al respecto, es necesario destacar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido, que es el recurso de apelación y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, lo siguiente: 1°) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; 2°) el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y 3°), que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

Denota esta Juzgadora, que en el caso de marras estamos en presencia de una decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, consecuencia jurídica que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por lo que se puede evidenciar que es un efecto extintivo que recae sobre dicha parte, por lo tanto, no se observa que puedan resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, por lo que resultaría inútil reponer la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente:

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañada de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede observar que el Tribunal a quo computó el lapso para recurrir de la sentencia de la siguiente manera “…Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de diciembre de 2017…”, el cual fue realizado de manera errónea, ya que incluyó los días Viernes 08 y Lunes 11 de diciembre de 2017, los cuales fueron considerados días de no Despacho, bien por este Circuito Judicial como por el Calendario Judicial, por lo tanto, el lapso efectivamente transcurrió de la siguiente manera: diciembre 2017: Jueves 07, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 15.

Debe entonces este Tribunal Superior revisar la tempestividad de la apelación, partiendo de la sentencia apelada la cual se dictó en fecha 06 de diciembre de 2017 y el recurso se ejerció en fecha 15 de enero de 2018, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018 en este Circuito Judicial, tenemos que desde el 06 de diciembre de 2017 exclusive hasta el 15 de enero de 2018 inclusive, transcurrieron los siguientes días: diciembre de 2017: Jueves 07, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, enero 2018: lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 y lunes 15, es decir, 14 días de despacho, la parte demandada apeló al décimo cuarto día de despacho, cuando ya había vencido el lapso de 5 días de despacho para ello, por lo que resulta extemporáneo conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe declarar este Tribunal, Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.





CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, el 30 de enero de 2018, contra el auto de fecha 23 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-L-2017-001560, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS. TERCERO: No hay condenatoria en costa.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. AÑOS 207º y 159º.

LA JUEZA
MARIA LUISAURYS VASQUEZ

LA SECRETARIA
LISBETH MONTES

ASUNTO: AP21-R-2018-000055
MLV/LM/gur.-

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