Decisión Nº AP21-R-2016-000806 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000806
Fecha10 Mayo 2017
PartesSTALIN DARTAING SÁNCHEZ & SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 158º

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO No: AP21-R-2016-000806

PARTE ACTORA: STALIN DARTAING SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.071.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES, LUÍS A. FARÍAS, MARINA SUÁREZ y DIONISIO SCOUT LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.023, 11.088, 14.904, 69.254 y 66.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de julio de 2003, bajo el N° 57, Tomo 89-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ y DEUSDEDITH TORTOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.836 y 68.736, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de Actualización de Experticia Complementaria del fallo.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Abogado Deusdedith Tortolero Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.736, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la impugnación de la actualización de la experticia complementaria realizada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, se da por recibida la presente causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 24 de noviembre de 2016, la cual en fecha 30 de noviembre de 2016 se reprogramó para el día 12 de enero de 2017, posteriormente se reprogramó para el 16 de febrero de 2017, y en virtud de la solicitud de diferimiento realizado por la apoderada judicial de la demandada se reprogramó la misma para el 04 de abril de 2017 a las 9:00am, oportunidad en la cual se llevó a cabo y en que se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo. Finalmente en fecha 28 de abril de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Abogado Deusdedith Tortolero Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.736, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio seguido por el ciudadano STALIN DATAING SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil denominada AUTOMÓVILES EL MARQUÉS III, C.A. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL


La parte demandada apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

“Fundamenta su apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que la misma tiene errores de forma y de fondo, en primer lugar existe un error de forma referido a la juramentación del experto en virtud que la juez dicta un auto donde designa al ciudadano Luís Pérez, titular de la cédula de identidad n° 2.799.280, ordenando su notificación por oficio y su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de ser juramentado y le otorga un lapso de diez (10) días para ser juramentado, posteriormente erróneamente libra un oficio designado a la ciudadana Lenor Rivas, cosa que ya es ilegal porque en el auto se había nombrado al ciudadano Luís Pérez, y el 24 de mayo de 2016 de manera ilegal la juramenta previo a su nombramiento y designación como experto, le concede diez (10) días hábiles para que consigne la experticia, y veinte días después la ciudadana Lenor Rivas solicita mediante diligencia que se le den cinco (5) días más para poder consignar la experticia que ya es ilegal y extemporánea y la juez se lo concede el 27 de junio de 2016, el día 04 de julio del mismo año, la experto consigna la experticia de esta apelación totalmente excesiva en todas y cada una de sus partes; es de resaltar que en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial el 18 de febrero de 2016, hay una variación de la sentencia que condena a la demandada por diversos conceptos y sus intereses por lo cual la experticia que se ordenó en este caso, debe ser tratada como una experticia complementaria del fallo, por lo que solicita a este tribunal que se repare el daño causado y se ordene una nueva experticia complementaria del fallo; ahora bien, respecto a los errores de fondo la juez de primera instancia profundizó en la impugnación debiendo dejar los procedimiento aritméticos al experto contable, porque ella ratificó los montos del informe y allí incurre en error con respecto a la indexación, corrección monetaria reflejada en el folio 79 de la tercera pieza del expediente, entonces el monto consignado por esta representación que se hizo el 11 de abril de 2016 es de Bs.333.041,06, y cumpliendo con la sentencia del Tribunal Noveno Superior hace cumplimiento voluntario en la fecha que él indicó, ahora, en el cuadro B2, que es donde se hace excesiva la experticia con respecto a la corrección monetaria ya comienzan los errores, tenemos que en el primer monto que ella señala no es el monto consignado voluntariamente, ya que la experto comienza la actualización que el monto consignado es de Bs. 325.666,77 para el calculo de corrección monetaria y la indexación, lo que conlleva a generar un gravamen irreparable a la empresa y un enriquecimiento ilícito al trabajador, tenemos que señalar como error de fondo de la experticia y de la sentencia apelada, lo identificado por esta representación en el escrito de impugnación, ya que la misma está fuera de los límites del fallo, ya que tanto para el cálculo de los intereses moratorios como de la corrección monetarias se tomaron fechas erradas, ya que para los mismos debe cuantificarse desde el momento en que la sentencia quedó firme que sería el 04 de agosto de 2015, aunado a ello no se excluyeron los lapsos en los cuales el proceso estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.”

La parte actora, realizó las siguientes observaciones:

“Alega que sobre el error de forma y la juramentación del experto no lo designa el tribunal sino la Coordinación Judicial de este Circuito, consta en el folio nº 40 de la tercera pieza del expediente, que la experto Lenor Rivas según consta de la boleta de designación librada por el Juzgado 36º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, efectivamente fue designada para atender este caso, en el folio nº 43 después de ser notificada acepta el cargo y se juramenta y en el folio nº 45 pide una prórroga en función del tiempo, de la complejidad del asunto u otras series de circunstancias, la cual fue concedida por el tribunal según consta en el folio 46, el error al cual hace referencia la demandada se concreta en el folio nº 39 de esta pieza, al agregar un acta que no le correspondía sino a otro asunto en el que sí se había designado al ciudadano Luís Pérez, entonces de allì en adelante tanto la designación de la experto Lenor Rivas como todas las actuaciones que se desarrollaron en el proceso, se hicieron apegadas al estado de derecho, al ordenamiento legal vigente y a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por norma supletoria al Código de Procedimiento Civil en donde dice cuales son las funciones de los expertos y los auxiliares de justicia, en segundo lugar se debe señalar que la sentencia por si sola explica en la segunda página
por qué no es una experticia complementaria del fallo como se pretende alegar y aplicar el artículo 249 del CPC, sino es una corrección de la actualización ordenada por el Juez Noveno Superior de este Circuito Judicial, en el escrito de impugnación después de una serie de explicaciones del por qué es invalida la designación de la experto Lenor Rivas, en la segunda página párrafo segundo señalan que se puede claramente evidenciar que en la sentencia dictada por el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial, existe una variación pero no indican cual es esa variación, no mencionan si se refiere a términos, a texto u otros como tal, en la última parte del texto de la sentencia del Noveno Superior se señaló al Tribunal 36º de Sustanciación, Mediación y Ejecución como debían ejecutar la decisión una vez dictada, ciertamente dijo a partir de que fecha tenían que indexar, y el motivo de la actualización es que hasta el año 2015 habían sido publicados los índices del Banco Central de Venezuela, por eso es que la experto usa el índice de diciembre 2015, posteriormente se publican los meses de enero y febrero de 2016 y la juez hace mención en su sentencia.”

-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a que la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tiene errores de forma y de fondo, es decir, según la parte demandada existe un error de forma referido a la juramentación del experto en virtud que la juez dicta un auto donde designa al ciudadano Luís Pérez, titular de la cédula de identidad n° 2.799.280, ordenando su notificación por oficio y su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de ser juramentado y le otorga un lapso de diez (10) días para ser juramentado, posteriormente erróneamente libra un oficio designado a la ciudadana Lenor Rivas, cosa que ya es ilegal porque en el auto se había nombrado al ciudadano Luís Pérez, y el 24 de mayo de 2016 de manera ilegal la juramenta previo a su nombramiento y designación como experto, le concede diez (10) días hábiles para que consigne la experticia, y veinte días después la ciudadana Lenor Rivas solicita mediante diligencia que se le den cinco (5) días más para poder consignar la experticia que ya es ilegal y extemporánea y la juez se lo concede el 27 de junio de 2016, el día 04 de julio del mismo año, la experto consigna la experticia de esta apelación totalmente excesiva en todas y cada una de sus partes. Bajo tales argumentos observa esta alzada que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se pudo constatar que tal como fue argumentado en el decurso de la audiencia ante esta alzada, tenemos que consta en el folio nº 40 de la tercera pieza del expediente, que la experto Lenor Rivas según consta de la boleta de designación librada por el Juzgado 36º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, efectivamente fue designada para atender este caso, en el folio nº 43 después de ser notificada acepta el cargo y se juramenta y en el folio nº 45 pide una prórroga en función del tiempo, de la complejidad del asunto u otras series de circunstancias, la cual fue concedida por el tribunal según consta en el folio 46; todo lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. El error al cual hace referencia la demandada se concreta en el folio nº 39 de esta pieza, al agregar un acta que no le corresponde a este expediente sino a otro asunto en el que sí se había designado al ciudadano Luís Pérez, lo cual en nada afecta del actuación ejecutadas por la experta designada como fue la experto Lenor Rivas, siendo que tal argumento en nada afectó el correcto ejercicio al derecho a la defensa de la parte accionante.

Es decir, que el error del tribunal en incorporar en el físico del expediente de una designación de un experto en otro expediente, como se observa del folio 39, más cuando el asunto que corresponde es el AP21-L-2009-000032, y no en el presente asunto principal AP21-L-2011-000065; hecho éste que bajo el análisis de todas las actuaciones que se desarrollaron en el proceso, se hicieron apegadas al estado de derecho, al ordenamiento legal vigente y a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por norma supletoria al Código de Procedimiento Civil en donde dice cuales son las funciones de los expertos y los auxiliares de justicia, en segundo lugar se debe señalar que la sentencia por si sola explica claramente que no esta en presencia de una experticia complementaria del fallo como se pretende alegar y aplicar el artículo 249 del CPC, sino es una corrección de la actualización ordenada por el Juez Noveno Superior de este Circuito Judicial. Por todo lo expuesto se declara improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada.

Pasamos al análisis del segundo aspecto de la apelación de la parte demandada relativo a los días de exclusión que deben ser considerados para el cálculo de la Indexación como lo denuncia la parte recurrente. Tenemos que de tal como fue incorporado por esta alzada en el decurso de la audiencia en la cual se dicto la sentencia oral, el listado emanado del sistema juris 2000, relativo a los días de despacho y no despacho correspondientes al periodo analizado para el mes de diciembre de 2015, argumentado por la parte recurrente, en cuanto específicamente a los días 08 y 17 de diciembre del mencionado año, relativos a la ausencia justificada del juez Noveno Superior de este Circuito Judicial, a lo cual esta alzada, observa que tal listado tenemos que a pesar de los días efectivamente de despacho tenemos que puede haber días efectivamente justificadas por parte del juez que deben ser excluidas de los días para el calculo, como bien lo delata la parte demandada, pero en el caso concreto tenemos que la experta descontó de más de días que los que realmente se corresponden tanto con el listado como de los días denunciados por la parte demandada, por cuanto los días de no despacho fueron los días cinco días, y si le incorporamos los días denunciado por la parte demandada 07 y 17 de diciembre, tendríamos 7 días a excluir, por lo cual no es procedente este aspecto de la apelación, ya que como se evidencia, el agravio de este aspecto no recae en la parte demandada, sino en la parte actora, quien al no ejercer apelación sobre el mismo, debe entenderse conforme; en consecuencia, esta alzada observa que no existe gravamen a la parte demandada en cuanto al numero de días a deducir del calculo de la actualización por parte de la empresa accionada. ASI SE DECIDE.-

En lo relativo al aspecto de la apelación que tiene como fundamento de cual período debe comprender dicha actualización, lo cual fue precisado en el desarrollo de la ausencia de esta alzada, el contenido del párrafo de la sentencia de la sentencia del juzgado noveno superior de este circuito, que en base a la fecha de que se había dado cumplimiento, es decir, el parámetro se precisó:

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fije lapso para la ejecución voluntaria y de no haber cumplimiento voluntario continúe con la fase de ejecución forzosa, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de que una vez que se produzca el pago voluntario o forzoso se actualice el monto fijado en la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, desde la fecha que tomó en cuenta el Tribunal de Ejecución en ese fallo, hasta la fecha en que se produzca el pago en los términos fijados por la sentencia que se ejecuta dictada el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Se indica en el Dispositivo dictado por el Tribunal ad quem, “ (...) sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de que una vez que se produzca el pago voluntario o forzoso se actualice el monto fijado en la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, desde la fecha que tomó en cuenta el Tribunal de Ejecución en ese fallo, hasta la fecha en que se produzca el pago en los términos fijados por la sentencia que se ejecuta dictada el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (...)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal), este Despacho señala que según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recaída en el caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., indica con respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, que el trabajador una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, y asimismo lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la actualización de la Experticia Complementaria del fallo, y dadas las razones en que la demandada realizo sus alegatos de impugnación se procede en derecho a realizar la revisión de oficio de la misma y se hacen los señalamientos sobre los cálculos realizados. ASI SE ESTABLECE…”


Es por lo cual siendo que la experticia cuya actualización se ejecutó debía efectuarse desde el 01 de abril de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, como efectivamente la experticia que se canceló cubrió hasta el mes de marzo de 2014, lo que dicha actualización debía ser al mes siguiente. Aunado a que lo pretendido por la parte demandada, es lograr modificación en la sentencia del juez superior indicada supra, todo lo cual esta vedado para esta alzada, siendo que mal podría pretender la parte recurrente que se violente ante esta decisión aspectos de la cosa juzgada que blinda dicha sentencia y cosa ejecución a través de la actualización del fallo, esta en discusión; así es claramente determinable de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”; así como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01. Por lo cual esta alzada declara improcedente este aspecto a la apelación. ASI SE DECIDE.-

Finalmente pasamos a resolver el monto real que a decir de la parte demandada, debe ser considerado para efectuar el cálculo de la actualización:

“…ahora bien, respecto a los errores de fondo la juez de primera instancia profundizó en la impugnación debiendo dejar los procedimiento aritméticos al experto contable, porque ella ratificó los montos del informe y allí incurre en error con respecto a la indexación, corrección monetaria reflejada en el folio 79 de la tercera pieza del expediente, entonces el monto consignado por esta representación que se hizo el 11 de abril de 2016 es de Bs.333.041,06, y cumpliendo con la sentencia del Tribunal Noveno Superior hace cumplimiento voluntario en la fecha que él indicó, ahora, en el cuadro B2, que es donde se hace excesiva la experticia con respecto a la corrección monetaria ya comienzan los errores, tenemos que en el primer monto que ella señala no es el monto consignado voluntariamente, ya que la experto comienza la actualización que el monto consignado es de Bs. 325.666,77 para el calculo de corrección monetaria y la indexación, lo que conlleva a generar un gravamen irreparable a la empresa y un enriquecimiento ilícito al trabajador…”


La experta señalo el monto de Bs. 325.666,77, y la juez afirma dicho monto, por lo cual esta alzada de la revisión efectuada al monto expresado por la experta en cuanto a los parámetros de los índices del BCV, están ajustados a los aportados por dicho ente; por lo que sobre esa base de calculo esta ajustado a derecho, quedando determinar el monto a indexar, a lo cual esta alzada observa que efectivamente que sobre este aspecto del monto de Bs. 333.041,06, que indica la parte demandada, por cuanto es el monto que se debe actualizar debe ser a partir del monto ya calculado y cancelado, por cuanto el argumento de la parte actora en cuanto a deducir el monto del interés del mes anterior, lo que efectivamente es susceptible de aplicar en el caso de la mora, más no en el de calculo de indexación, la cual si debe capitalizarse, ya que a lo contrario de lo argumentado por la demandada, en este supuesto, si se produce una capitalización mes a mes del monto resultante de la indexación bajo el calculo de los índices final e inicial del BCV, y así ir sumando mes a mes el monto resultante, lo que genera el proceso correcto de calculo, por cuanto ese proceso garantiza el actualizar la deuda por el índice inflacionario, que como se explicó en la audiencia ante esta alzada, se incrementa mes a mes por ser deuda sometida a dicha inflación por la perdida de valor del monto adeudado. Procedimiento éste que a diferencia de lo denunciado por la parte demandada recurrente, si están plenamente capacitados los jueces de este circuito judicial a través de Convenio entre el TSJ y el BCV, que se ejecuta por medio de Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. Aunado de que en plena aplicación del derecho ha sido criterio del TSJ, que es la correcta aplicación de la norma e incluye la correcta aplicación de los cálculos de los conceptos laborales, es decir, los cuales están capacitados para calcular, por lo que el juez debe establecer de no existir pericia para calcular porque se acoge a la experticia complementaria del fallo. Bajo tales argumentos se declararía parcialmente este ultimo aspecto de la apelación de la parte demandada, pero solo sobre el aspecto del monto de Bs. 333.041,06, lo que arroja una modificación del cuadro B2 denunciado por la recurrente, generándose el siguiente resultado sobre la base de los limites del monto expuesto por la parte recurrente demandada; tenemos

Corrección Monetaria

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 333.041,06 18.890,35
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 351.931,41 20.165,90
Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 372.097,31 16.460,72
Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 31 0 31 388.558,03 16.096,28
Ago-14 666,2 692,2 0,03903 0,01888 31 16 15 404.654,30 7.641,57
Sep-14 692,2 725,4 0,04796 0,02398 30 15 15 412.295,87 9.887,48
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 422.183,35 21.184,83
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 443.368,17 20.661,03
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03585 31 10 21 464.029,20 16.637,71
Ene-15 839,5 904,8 0,07778 0,06273 31 6 25 480.666,91 30.151,92
Feb-15 904,8 949,1 0,04896 0,04896 28 0 28 510.818,84 25.010,25
Mar-15 949,1 1.000,2 0,05384 0,05384 31 0 31 535.829,09 28.849,30
Abr-15 1.000,2 1.063,8 0,06359 0,06359 30 0 30 564.678,38 35.906,36
May-15 1.063,8 1.148,8 0,07990 0,07990 31 0 31 600.584,75 47.988,06
Jun-15 1.148,8 1.261,6 0,09819 0,09819 30 0 30 648.572,81 63.682,98
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,10772 31 0 31 712.255,80 76.724,45
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,05600 31 17 14 788.980,24 44.185,44
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 833.165,69 48.081,53
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11369 30 0 30 881.247,22 100.190,88
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 981.438,10 109.244,28
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,04949 30 13 17 1.090.682,38 53.981,69
Corrección Monetaria (actualización) 811.623,01




Resultando así que el monto real en el cálculo por concepto de actualización de corrección monetaria, en estricto apego a los índices aportados por el BCV, y en ejecución del procedimiento contable requerido, se establece en el monto de Bs. 811.623,01. ASI SE DECIDE.-

En base a tales argumentos se modifica la sentencia de instancia, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de actualización a la luz de las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, los siguientes conceptos y cantidades a razón de los términos de la sentencia de instancia así como la modificación ante esta alzada

ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA

CUADRO “B1”.

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
01/05/14 11/04/16 Días Sociales Mensual Mensual
01/05/14 31/05/14 30 22.532,63 15,54% 1,30% 291,80 291,80
01/06/14 30/06/14 30 22.532,63 15,56% 1,30% 292,17 583,97
01/07/14 31/07/14 30 22.532,63 15,86% 1,32% 297,81 881,78
01/08/14 31/08/14 30 22.532,63 16,23% 1,35% 304,75 1.186,53
01/09/14 30/09/14 30 22.532,63 16,16% 1,35% 303,44 1.489,97
01/10/14 31/10/14 30 22.532,63 16,65% 1,39% 312,64 1.802,61
01/11/14 30/11/14 30 22.532,63 16,96% 1,41% 318,46 2.121,07
01/12/14 31/12/14 30 22.532,63 16,85% 1,40% 316,40 2.437,47
01/01/15 31/01/15 30 22.532,63 16,76% 1,40% 314,71 2.752,17
01/02/15 28/02/15 30 22.532,63 16,65% 1,39% 312,64 3.064,81
01/03/15 31/03/15 30 22.532,63 16,71% 1,39% 313,77 3.378,58
01/04/15 30/04/15 30 22.532,63 17,22% 1,44% 323,34 3.701,92
01/05/15 31/05/15 30 22.532,63 16,99% 1,42% 319,02 4.020,95
01/06/15 30/06/15 30 22.532,63 17,10% 1,43% 321,09 4.342,04
01/07/15 31/07/15 30 22.532,63 17,38% 1,45% 326,35 4.668,39
01/08/15 31/08/15 30 22.532,63 17,49% 1,46% 328,41 4.996,80
01/09/15 30/09/15 30 22.532,63 17,86% 1,49% 335,36 5.332,16
01/10/15 31/10/15 30 22.532,63 18,13% 1,51% 340,43 5.672,59
01/11/15 30/11/15 30 22.532,63 18,16% 1,51% 340,99 6.013,58
01/12/15 31/12/15 30 22.532,63 18,05% 1,50% 338,93 6.352,51
01/01/16 31/01/16 30 22.532,63 17,86% 1,49% 335,36 6.687,87
01/02/16 28/02/16 30 22.532,63 17,05% 1,42% 320,15 7.008,02
29/02/16 31/03/16 30 22.532,63 17,93% 1,49% 336,68 7.344,70
01/04/16 11/04/16 11 22.532,63 17,88% 0,55% 123,10 7.467,80

Total Intereses Moratorios 7.467,80

Corrección Monetaria

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 333.041,06 18.890,35
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 351.931,41 20.165,90
Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 372.097,31 16.460,72
Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 31 0 31 388.558,03 16.096,28
Ago-14 666,2 692,2 0,03903 0,01888 31 16 15 404.654,30 7.641,57
Sep-14 692,2 725,4 0,04796 0,02398 30 15 15 412.295,87 9.887,48
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 422.183,35 21.184,83
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 443.368,17 20.661,03
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03585 31 10 21 464.029,20 16.637,71
Ene-15 839,5 904,8 0,07778 0,06273 31 6 25 480.666,91 30.151,92
Feb-15 904,8 949,1 0,04896 0,04896 28 0 28 510.818,84 25.010,25
Mar-15 949,1 1.000,2 0,05384 0,05384 31 0 31 535.829,09 28.849,30
Abr-15 1.000,2 1.063,8 0,06359 0,06359 30 0 30 564.678,38 35.906,36
May-15 1.063,8 1.148,8 0,07990 0,07990 31 0 31 600.584,75 47.988,06
Jun-15 1.148,8 1.261,6 0,09819 0,09819 30 0 30 648.572,81 63.682,98
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,10772 31 0 31 712.255,80 76.724,45
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,05600 31 17 14 788.980,24 44.185,44
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 833.165,69 48.081,53
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11369 30 0 30 881.247,22 100.190,88
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 981.438,10 109.244,28
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,04949 30 13 17 1.090.682,38 53.981,69
Corrección Monetaria 811.623,01


CONCEPTOS MONTOS
Diferencia de Antigüedad 27.531,71
Menos monto consignado -1.999,08
Menos adelanto folio 97 -3.000,00
Diferencia Intereses 7.433,27
Vacaciones 4.115,40
Bono vacacional 2.382,60
Utilidades 3.790,50
Diferencia Salarios Caídos 55.593,00
Indemnización por despido injust 34.926,75
Indemnización por preaviso 20.956,05
Menos monto consignado -11.523,60
Sub-Total 140.206,60
Intereses Moratorios 7.374,29
Corrección Monetaria 185.460,17
Total a Pagar en sentencia 333.041,06

ACTUALIZACION
Intereses Moratorios antigüedad 7.467,80
Correccion Monetaria 811.623,01


TOTAL MONTO Bs. 1.152.131,87
Monto Pagado 11-4-2016 -333.041,06
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 819.090,81

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por el total de la actualización de la condena la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 819.090,81). ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso la apelación interpuesta por la parte demandada debidamente representada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2016. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas de la presente apelación.

Se deja constancia que por cuanto la juez titular se ausentó justificadamente el día 04 y 05 de mayo del presente año, ese día no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

LA SECRETARIA,
MARLY HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARLY HERNANDEZ

Exp. AP21-R-2016-000806

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