Decisión Nº AP21-R-2017-000178 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000178
Fecha05 Mayo 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000178
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002930

PARTE ACTORA: ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, Cédula de Identidad N° V-11.992.915, V-9.379.477 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NINOSKA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258.

PARTE DEMANDADA: VENECAL C.A, Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17-1-1979, bajo el N° 6, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA TRUJILLO QUINTANA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.079.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.079, apoderadal de la demandada, contra el auto dictado en fecha 22-2-2017, por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, fijo para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 02:00 P.M., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto. Llegada tal oportunidad el Juez que preside el Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez oida la exposición de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declaro: “….Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reacusación formulada por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.258 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora no recurrente, como punto previo en el desarrollo de la audiencia oral para oír la apelación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el AUTO apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.…..”

4.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Visto los argumentos esgrimidos por la Abogada: ADRIAN O. NOSKA E., inpreabogado numero 54.258, en su cualidad de apoderada judicial de las partes actoras Ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, y la Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, inpreabogado numero 44.079, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada : VENECAL C.A., en el acto convocado por este despacho a celebrarse en fecha 20 de febrero de 2017, con el fin de dilucidar la controversia presentada en cuanto al pago indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, y en el cual la apoderada judicial de la parte actora solicita e” insiste en la actualización de la indexación de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, ya que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, folio 262, esta indemnización corre a partir de la notificación de la parte demandada y visto que el superior segundo manifiesta en su aclaratoria que este punto no fue objeto de apelación ante esa Alzada, folio 334, de allí que insisto en la actualización de la indemnización y no con respecto al daño moral”; Mientras que la apoderada judicial de la parte demandada previamente identificada en autos expuso;” Insisto sobre la improcedencia del pago de actualización monetaria sobre el concepto de indemnización solicitado por la parte actora, en virtud que tal concepto no fue condenado según contenido de la sentencia del Tribunal Superior Segundo quien emitió el fallo con diferente motiva en fecha 29-6-2016, y que en su aclaratorio (folio 334 de la pieza N° 2), insiste en referirse sobre los intereses de mora y la indexación solo en caso de no cumplimiento voluntario del pago del daño moral, por cuanto no debe condenarse al pago de algo que no esta contenido en la sentencia definitivamente firme; Por otra parte consta en autos folios 27 y 35 pieza 3 sendas diligencias suscritas por las partes actoras asistidos por su abogado donde consta expresamente que recibieron a su entera satisfacción lo condenado y que dieron por efectiva y totalmente cumplida la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo”. Ahora bien analizado los argumentos de ambas partes este Tribunal Procedió a revisar ambas decisiones, tanto la sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de fecha 19 de febrero de 2016, como la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de fecha 29 de junio de 2016, así como de la aclaratoria de este ultimo tribunal de fecha 14 de julio de 2016., evidenciándose lo siguiente: El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio en su sentencia ordeno lo siguiente en cuanto al articulo 130 ordinal 5° de la LOPCYMAT: “Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada.” En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior, de una revisión a la misma, se puede evidencia que si bien es cierto existe un pronunciamiento en cuanto al daño moral, no menos cierto es que a titulo referencia tal como lo dejo asentado el señalado juzgado en cuanto a la indexación monetaria de las indemnizaciones no hizo pronunciamiento puesto que considera que se encuentra definitivamente firme de conformidad con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En cuanto a la aclaratorio de la Sentencia por parte del Juzgado Segundo Superior, este estableció lo siguiente: “En cuanto al cálculo de los intereses en la responsabilidad objetiva, indica que será desde la publicación de la sentencia. Solicito se aclare si es de la dictada por este por este respetable Tribunal Superior, o desde que esta quede firme, o desde la sentencia de juicio, cuya motiva fue cambiada. Al respecto quien decide le hace saber a la parte solicitante que dicho punto de aclaratoria no fue objeto de apelación por ante este Tribunal de alzada, simplemente se señalo a titulo referencial lo relacionado con la indexación o intereses de mora solo en lo que respecta al daño moral, no en lo que concierne a la responsabilidad objetiva, es decir que lo decidido por el juzgado de juicio al respecto queda firme, toda vez que esto no fue objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada. Así se establece.- “ Ahora bien analizado todo lo anterior este Tribunal es del criterio que ciertamente es procedente la actualización de la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el pago voluntario de la sentencia de conformidad con el 185 de la L.O.P.T; Por otra parte en virtud que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) no han sido publicado por el Banco Central de Venezuela, ciertamente se encuentran pendiente la indemnización de la indexación del articulo 135 ordinal 5° de la LOPCYMAT, desde el mes de enero de 2016, ya que el pago hecho por la parte demandada en fecha 17/01/17 constituye un adelanto del pago voluntario de la sentencia, lo cual tendrá al momento de la publicación de (INPC) que ser descontado del monto que arroje la experticia contable al ser de calcular la indexación de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la notificación de la parte demandada.…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA.

1.- En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió de Juicio el presente expediente, en tal sentido dejo constancia que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 26 de julio de 2016, se encuentra definitivamente firme, ordeno la remisión de este expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que fuese incluido en el SORTEO de designación EXPERTO CONTABLE. En fecha 13 de octubre de 2016 el a quo dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la ciudadana Consuelo Bautista, cédula de identidad número V-9.464.967, para la respectiva juramentación y por ende realice la experticia complementaria del fallo. En fecha 21 de noviembre de 2016 el a quo dicto auto mediante el cual dejo constancia que vencido como se encontraba el lapso para la consignación del Informe Pericial y por cuanto no constaba en autos el mencionado informe de Experticia, en tal sentido el Tribunal, a dejo sin efecto la designación de la experta contable CONSUELO BAUTISTA, efectuada en fecha 19 de septiembre de 2016, y ordeno la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que fuese incluido en el sorteo de los expertos contables y fuese designado nuevo experto. En fecha 28 de noviembre de 2016 el a quo dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la ciudadana ILDEMARY GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° 12.748.959, para la respectiva juramentación y por ende realice la experticia complementaria del fallo;

2.- En la fecha 15 de Diciembre de 2016, la ciudadana ILDEMARY GRANADO C:I.: V-12.748.959, en su carácter de experto contable, consigno INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, constante de tres (03) folios útiles, por un monto de Bs. 259.811,00. Para cada trabajador. En la fecha 19 de Enero de 2017 la abogada BERTA TRUJILLO I.P.S.A N° 44.079, apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual señala que en vista de que el presente procedimiento se encuentra en cumplimiento voluntario, solicita al Tribunal proceda a ordenar la apertura de la cuenta bancaria a favor del ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ, ya que el mismo no accedió a recibir el cheque ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial. Adicional consigna copias simple del cheque y copia del bauche constante de dos (2) folios útiles. En la fecha 19 de Enero de 2017 la Abogada BERTA TRUJILLO I.P.S.A N° 44.079, apoderada judicial de la parte demandada, y el ciudadano ANIBAL ALCALA, quien esta debidamente asistido por la abogada NINOSKA ADRIAN I.P.S.A. N° 54.258 parte actora consignan diligencia mediante la cual realizan cumplimiento voluntario de la sentencia, en la cual otorga cheque. Adicional consigna copia simple del cheque, constante de un (1) folio útil.

3.- En la fecha 19 de Enero de 2017 la Abogada NINOSKA ADRIAN I.P.S.A. N° 54.258, parte actora, solicita al Tribunal ordene realizar la experticia de actualización del año 2016, sobre el monto de la indemnización. En la fecha 24 de Enero de 2017 la Abogada BERTA TRUJILLO I.P.S.A N° 44.079, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declare no ha lugar la diligencia de la contraria en donde solicita la indemnización del 2016, virtud que la sentencia en segunda instancia en su motiva y dispositiva no condenó tal indexación. En la fecha 27 de Enero de 2017 el ciudadano José Elio Vásquez Quintero C.I: V-9.379.477, debidamente asistido por la abogada Ninoska Adrián IPSA N° 54.258 parte demandante y de la abogada Berta Trujillo IPSA N° 44.079, consignan diligencia mediante la cual realiza cumplimiento voluntario de la sentencia, en la cual otorga cheque. Adicional consigna copia simple de cheque, constante de un (01) folio útil. En la fecha 27 de Enero de 2017 la abogada Ninoska Adrián IPSA N° 54.258, apoderada judicial de la parte actora solicita la actualización de la experticia.

4.- En la fecha 2 de Febrero de 2017 la abogada BERTA TRUJILLO IPSA N. 44.079, apoderada judicial de la parte demandada y la ciudadana ILDEMARY GRANADOS CI. 12.748.959 en su carácter de experto contable consignan diligencia mediante la cual dejan constancia del pago de honorarios, asimismo consigna copia simple del cheque. En la fecha 2 de Febrero de 2017 la Abogada BERTA TRUJILLO I.P.S.A N° 44.079, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declare no ha lugar la diligencia de la contraria en donde solicita la indemnización del 2016, virtud que la sentencia en segunda instancia en su motiva y dispositiva no condenó tal indexación. En fecha 9 de febrero de 2017 el a quo procedió fijar la oportunidad para que tuviese lugar un acto por ante el Despacho para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017, a las 10:30am, a los fines que comparezcan los apoderados de ambas partes con la finalidad de solventar los posibles conceptos que quedaron pendientes derivados de la ACTUALIZACIÓN de la EXPERTICIA con relación a la INDEMNIZACIÓN.

5.- En la fecha 20-2- 2017, levanto acta mediante la cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día de hoy 20 de febrero de 2017, siendo horas de despacho se deja constancia, que visto que el Tribunal convocó un acto con el fin de dilucidar lo relacionado a la actualizaron de la indexación de la indemnización, se deja constancia que comparecieron la abogada ADRIAN O. NINOSKA E., inpreabogado número 54.258, en su cualidad de apoderada judicial de las partes actoras; Por otra parte se deja constancia asimismo de la comparecencia de la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada; En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita e insiste en la actualización de la indexación de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, ya que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, folio 262, esta indemnización corre a partir de la notificación de la parte demandada y visto que el superior segundo manifiesta en su aclaratoria que este punto no fue objeto de apelación ante esa Alzada, folio 334, de allí que insisto en la actualización de la indemnización y no con respecto al daño moral; Por otra parte en este estado la apoderada judicial de la parte demandada solicita en este acto: Insisto sobre la improcedencia del pago de actualización monetaria sobre el concepto de indemnización solicitado por la parte actora, en virtud que tal concepto no fue condenado según contenido de la sentencia del Tribunal Superior Segundo quien emitió el fallo con diferente motiva en fecha 29-6-2016, y que en su aclaratorio (folio 334 de la pieza N° 2), insiste en referirse sobre los intereses de mora y la indexación solo en caso de no cumplimiento voluntario del pago del daño moral, por cuanto no debe condenarse al pago de algo que no esta contenido en la sentencia definitivamente firme; Por otra parte consta en autos folios 27 y 35 pieza 3 sendas diligencias suscritas por las partes actoras asistidos por su abogado donde consta expresamente que recibieron a su entera satisfacción lo condenado y que dieron por efectiva y totalmente cumplida la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo. Este Tribunal visto las posiciones de ambas partes se pronunciara por auto separado en cuanto a los alegados por ambas apoderadas judiciales de las partes….”

6.- En la fecha 22-2-2017 el a quo dicto auto mediante el cual declaro lo siguiente:

“….Ahora bien analizado todo lo anterior este Tribunal es del criterio que ciertamente es procedente la actualización de la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el pago voluntario de la sentencia de conformidad con el 185 de la L.O.P.T; Por otra parte en virtud que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) no han sido publicado por el Banco Central de Venezuela, ciertamente se encuentran pendiente la indemnización de la indexación del articulo 135 ordinal 5° de la LOPCYMAT, desde el mes de enero de 2016, ya que el pago hecho por la parte demandada en fecha 17/01/17 constituye un adelanto del pago voluntario de la sentencia, lo cual tendrá al momento de la publicación de (INPC) que ser descontado del monto que arroje la experticia contable al ser de calcular la indexación de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, desde la notificación de la parte demandada….”

IV.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “…. Quiero recusar al ciudadano Juez en este acto por haber emitido opinión sobre el fondo de esta causa en fecha 29 de junio de 2016, sobre precisamente un recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la parte demandada, por lo tanto solicito al ciudadano Juez del tribunal se abstenga de conocer el presente recurso de apelación…..” El JUEZ: señalo: a todo evento que la Reacusación debe cumplir alguna formalidades y que la audiencia fijada para el día de hoy era para escuchar el recurso de apelación, a todo evento presumo que usted esta señalando como punto previo la reacusación, vamos a escuchar a las partes porque ese era el objeto de la audiencia del debido proceso y el orden publico no se puede violentar y dentro de la misma acta nos vamos a pronunciar sobre su solicitud y sobre la apelación que ejerció la parte demandada.

2.- Por su parte, la demandada recurrente, señaló contra del recurso de la parte demandada que:

“….Quiero oponerme a la solicitud de Recusación, mi apelación versa sobre un auto totalmente a parte de cualquier decisión que haya podido ser conocida tanto por este Tribunal como por el Tribunal Supremo de Justicia como por cualquier otro porque ese una auto totalmente nuevo de fecha 22 de febrero del año 2017, cuando incluso ya la causa se encuentra definitivamente firme y cuando incluso la causa ya esta ejecutada, es así como un proceso de reacusación a estas alturas sobre algo que el tribunal no ha conocido pienso que es totalmente improcedente , valga la acotación como parte demandada. Como acabo de mencionar mi recuso de apelación se circunscribe específicamente a un auto dictado por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22 de febrero de 2017 en donde a solicitud de la parte demandante una vez que se realiza el cumplimiento voluntario se hace en dos momentos, al ser dos trabajadores se presente un primer trabajador, recibe su cheque y firma suscribe una diligencia en donde esta asistido por su abogado donde declara que da por cumplidla toda la sentencia y que da por cumplida todas sus solicitudes hechas al Tribunal, esto es suscrito por el abogado por el trabajador, esto ocurre en dos oportunidades cuando recibe el dinero el señor Alcalá y cuando recibe el dinero el señor Elio Vázquez que en fecha posterior tuve que solicitar que se aperturaza cuenta ya que el no quería venir a recibir y sin embargo en fecha posterior recibe. Primero esta esa diligencia en donde ante la URDD debidamente asistido por abogado cada uno de estos trabajadores recibe su cheque y declara que da por concluida el proceso, e incluso en dichas diligencias solicita el cierre del expediente. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante consigna un escrito solicitando se le reconozca la indexación del año 2016, cabe destacar lo siguiente: cuando una sentencia de primera instancia la cual es apelada por la parte actora y es conocido luego en apelación la sentencia reedita la motiva y ordena una nueva motiva de dicha sentencia y en esa motiva se dice claramente que la responsabilidad objetiva estaba sujeta a intereses pero en ningún caso se pronuncia que estuviera sujeta a indexación. Es por eso que ante la solicitud de la parte demandante en donde le dice al tribunal que se ordene ese pago de indexación del año 2016 yo me opongo y hago este recurso de apelación porque al acordarse se estaría extralimitando el contenido de esa sentencia. ¿Por qué? Porque si el Tribunal acordó `pago de intereses y ese pago de intereses se hizo según lo que estimo el experto de la causa de donde sale tratar de cobrar mas cuando ya la ejecución se había cumplido y en etapa voluntaria, es por eso que yo hago ese recurso de apelación por que la Juez de Sustanciación ordena el pago de esa indexación a pesar de no estar contenido en la motiva de la sentencia ni en el dispositivo de la sentencia. La empresa cumplió a cabalidad con el pago del daño moral condenado con el pago de la Indemnización de la LOPCYMAT tal cual como fue señalado por el experto, el experto hizo sus cálculos se ordeno ese pago y ese pago fue cumplido a cabalidad en el periodo de cumplimiento voluntario, no hubo cumplimiento en etapa forzosa, no hubo decreto de ejecución forzosa y tampoco existe ningún señalamiento en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia ejecutada que señale que nosotros deberíamos cumplir con pagos de indexación sobre el monto de responsabilidad objetiva y eso incluso esta en el escrito de la sentencia ya que la aclaratoria fue negada en su oportunidad, entonces valgo la presente apelación sobre los dos textos. Primero en que la sentencia no contenía dicha especificación de pago de indexación. Segundo los propios trabajadores declararon con asistencia judicial en donde dan por terminado el proceso e incluso solicitan el cierre del expediente en dicha diligencia entonces no pueden luego de concluido los actos y cumplidos sobrevenir nuevas actividades procesales en la brusquedad de mas dinero. Por otra parte cuando se condena o se ordena a través de este auto del 22 de febrero cumplir con una indexación del 2016 incluso el Banco Central de Venezuela ni siquiera a publicado cifras del INPC, desde diciembre de 2015, así que mal pudiera ser procedente en estas circunstancias, así las cosas, solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y se declare sin lugar la solicitud hecha por la parte actora no recurrente en donde solicitaba el pago de una indexación que no esta prevista en las sentencias de la causa….”

3.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso:

“…. Ciudadano Juez con respecto a la petición y a la formalización que ha hecho la parte demandada recurrente me opongo totalmente a su solicitud y a esta formalización en virtud de que la sentencia no señala la con respecto a la responsabilidad objetiva esta se calculaba indexación era si había incumplimiento voluntario, es decir, si ya íbamos a la forzosa y efectivamente no se reclama con respecto a la responsabilidad objetiva lo que esta reclamando esta parte actora es que el pago de los intereses y de la indexación en este caso que fue con respecto a la indemnización del daño que le causo el accidente laboral, ese daño fue tomado conforme a la sentencia que este Tribunal efectivamente emitió correspondía desde la fecha en que ocurrieron los accidentes, se indexaban hasta la fecha del efectivo pago o hasta la fecha en que se estaba calculando la experta contable que estuvo en el juicio. La experta contable calculo la indexación efectivamente hasta el año 2015, yo estoy reclamando el año 2016 ¿Por qué? Porque la empresa esta pagando, esta cumpliendo voluntariamente con la sentencia en fecha si mas no recuerdo una es 27 de enero de 2017, por lo tanto esta parte actora esta solicitando es la indexación de la indemnización del daño que tuvieron los trabajadores como consecuencia del accidente establecidos en el articulo 130 ordinal 5 de la LOPCYMAT, esto ese es el calculo del experto contable esta haciendo y es el calculo que esta en la sentencia y el que debe ser indexado, por lo tanto si la experto contable realizo hasta el año 2015 efectivamente el IPC, y así lo tomo la empresa y así lo esta pagando entonces mas todavía debe pagarse el año 2016 que es el IPC que nos falta por calcular que no ha sido publicado en la pagina del Banco Central,. De allí que estoy totalmente de acuerdo con la sentencia que emitió el Tribunal Noveno de Sustanciación con respecto a declarar procedente mi solicitud de que no sea archivado el expediente hasta tanto no sea cancelado y se reactualice la experticia basado en la indexación del año 2016 conforme a los índices inflacionarios que publica el banco central y los cuales estoy solicitando no es la responsabilidad objetiva o daño moral porque no es eso no esta estamos de acuerdo en que fue hasta el monto que estaba sentenciado, que si la empresa llegaba a incumplirlo o no cumplía voluntariamente y tenia que iniciar la forzosa si tenia tocaba una indexación, pero este no es el punto que toca esta parte actora, el punto que toca la parte actora es que tiene que ser procedente la indexación de esa indemnización si la experto contable lo hizo hasta el 2015, debe de correr hasta el 2016 y parte del 2017, porque es en enero del 2017 que es cuando la empresa cumple voluntariamente con la sentencia que emitió este Tribunal y que quedo definitivamente firme, de allí que pido declarado improcedente y se declare sin lugar esta apelación”. ..

4.- Replica de la representación de la parte demandada en la audiencia oral:

“…. En `principio yo no quiero confundir al Tribunal, las actas son claras, si leemos la sentencia del Superior vamos a ver claramente que no hay condena de indexación, muy aparte de que la experto haya considerado los montos y que la empresa haya estado dispuesta a pagar esos montos que señalo la experta no quiere decir, con ello que en la sentencia estuvieran condenados la indexación de la responsabilidad subjetiva, es por eso que nosotros si bien es cierto se condeno eso a nivel de experticia tomando en consideración de que los trabajadores no siguieran esperando, no quisimos impugnar la experticia a pesar de que vimos que había una indexación, pero realmente 75.000,00 Bs, para cada trabajador en una época como en la que estamos, se prefirió cancelar más no puede pretender la parte actora que porque en ese momento la empresa tuvo la buena voluntad de darle cumplimiento de esa manera, nosotros vamos a seguir pagando cada vez que a ellos se les ocurra seguir actualizando montos cuando no este condenado en la sentencia, la sentencia fue clara ordeno intereses no condeno indexación en ninguno de los dos campos y se puede ver claramente porque el Tribunal ordeno una nueva motiva una nueva dispositiva cuando hubo la apelación porque la sentencia de inicial de juicio era incongruente, eso era real y la sentencia a que se esta ejecutando es la sentencia del superior y esta no ordeno indexación. …”

5.- Replica de la representación de la parte actora en la audiencia oral:

“…. Ciudadano Juez me sigo oponiendo a esto porque efectivamente la sentencia y muy claramente lo dejo sentado en la aclaratoria, no se esta refiriendo a la indexación ni a los interese del daño moral sino a la responsabilidad subjetiva de lo cual precisamente en la aclaratoria de su sentencia usted había dicho y así lo determino eso no fue punto de apelación ante esta superioridad, por lo tanto quedo firme lo que había declarado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, entonces queda claro que ha y que indexarse el monto que se da por la anualidad de la responsabilidad subjetiva…..”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir

I.- Ahora bien, oída la exposición de la parte demandada recurrente así como de la parte demandante no recurrente, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- En cuanto al Punto Previo de la Recusación formulada por la parte actora no recurrente en la audiencia Oral: Considera quien decide realizar algunas consideraciones relacionada a la reacusación, en tal sentido tenemos que: La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. El interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas. Una recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si considera que no corresponde deberá elevar un informe explicativo a su superior, dándole a conocer los motivos. En ese caso el juez superior deberá decidir en una audiencia (donde el recusante deberá probar su demanda) si deja sin competencia al juez recusado. A pesar de todo lo dicho, la recusación se puede entender en un sentido amplio como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, ésta percepción se fundamenta en el hecho de que en algunas legislaciones como la de Venezuela en su Código de Procedimiento Civil en su artículo 471 se habla de la recusación de expertos, y ellos una vez juramentados adquieren la condición de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual adquieren investidura de funcionarios públicos no agotándose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del término. 471 ART. Código de Procedimiento Civil Venezolano. "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente"

A.- Dispone nuestra ley adjetiva laboral con relación a la recusación, lo siguiente: Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.

2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN. Artículo 36. “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.” (Fin de la cita).

A.- Así mismo establece el artículo 43 ejusdem:

“Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

B.- La doctrina de la Sala Constitucional, posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, señala:

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…” (Resaltado del texto transcrito).} Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, (…)”

C.- En este mismo orden de ideas, los Artículos 36 y 43 de la LOPTRA, disponen:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

D.- En ambos casos, las partes resaltadas y subrayadas corresponden a este Juzgado Superior. Como bien puede observarse de las normas transcritas, la oportunidad procesal para intentar la Recusación contra el Juez Superior, es ANTES de la Audiencia por ante el Tribunal Superior, y en este caso, la Recusación fue intentada LUEGO de iniciada la Audiencia de Alzada; lo que se traduce que FUE INTENTADA FUERA DEL TERMINO LEGAL, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar Inamisible la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada recurrente donde señala “… Es por eso que ante la solicitud de la parte demandante en donde le dice al tribunal que se ordene ese pago de indexación del año 2016 yo me opongo y hago este recurso de apelación porque al acordarse se estaría extralimitando el contenido de esa sentencia. ¿Por qué? Porque si el Tribunal acordó `pago de intereses y ese pago de intereses se hizo según lo que estimo el experto de la causa de donde sale tratar de cobrar mas cuando ya la ejecución se había cumplido y en etapa voluntaria, es por eso que yo hago ese recurso de apelación por que la Juez de Sustanciación ordena el pago de esa indexación a pesar de no estar contenido en la motiva de la sentencia ni en el dispositivo de la sentencia….”. La parte demandante no recurrente ejerció replica contra tal alegato aduciendo lo siguiente: “…. Ciudadano Juez me sigo oponiendo a esto porque efectivamente la sentencia y muy claramente lo dejo sentado en la aclaratoria, no se esta refiriendo a la indexación ni a los interese del daño moral sino a la responsabilidad subjetiva de lo cual precisamente en la aclaratoria de su sentencia usted había dicho y así lo determino eso no fue punto de apelación ante esta superioridad, por lo tanto quedo firme lo que había declarado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, entonces queda claro que ha y que indexarse el monto que se da por la anualidad de la responsabilidad subjetiva…..”

3.- Ante la explosión de ambas parte quien aquí decide observa: En este estado esta Alzada luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que efectivamente en fecha 29 de junio de 2016 emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fondo del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 14 de junio de 2016 en el asunto AP21-R-2016-000219, se pronuncio sobre los intereses en la responsabilidad objetiva en la aclaratoria de dicha sentencia en los siguientes terminos, “…. 3.- En lo que respecta, al segundo punto de solicitud de aclaratoria formulado por la representación judicial de la demandada donde expresa; “En cuanto al cálculo de los intereses en la responsabilidad objetiva, indica que será desde la publicación de la sentencia. Solicito se aclare si es de la dictada por este por este respetable Tribunal Superior, o desde que esta quede firme, o desde la sentencia de juicio, cuya motiva fue cambiada. Al respecto quien decide le hace saber a la parte solicitante que dicho punto de aclaratoria no fue objeto de apelación por ante este Tribunal de alzada, simplemente se señalo a titulo referencial lo relacionado con la indexación o intereses de mora solo en lo que respecta al daño moral, no en lo que concierne a la responsabilidad objetiva, es decir que lo decidido por el juzgado de juicio al respecto queda firme, toda vez que esto no fue objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada. Así se establece…”

A.- En este sentido, es evidente que dicho punto quedo definitivamente firme por cuanto no fue objeto de apelación y por ende lo señalado por esta alzada en su oportunidad fue a titulo referencial como lo dejo sentado en sentencia y por ende es obvio que al quedar firme la sentencia de juicio en el aspecto antes señalado, pues los parámetros para el calculo de los intereses y la indexación son los señalados en la sentencia de juicio y El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio en su sentencia ordeno lo siguiente: “….en cuanto al articulo 130 ordinal 5° de la LOPCYMAT: “Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada.”

B.- Precisado lo anterior, observa quien decide que si bien es cierto que la parte demandada dio cumplimiento voluntario de lo señalado en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29-6-2016, no es menos cierto que tal cumplimiento voluntario se materializo en fecha 19-1-2017, existiendo el precedente de que la experticia consignada en fecha 15-4-2016, por la ciudadana ILDEMARY GRANADO C:I.: V-12.748.959, en su carácter de experto contable, presenta una indexación hasta el año 2015, lo que hace visible que ha quedado pendiente un pago por la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT, habida cuenta considera este sentenciador la procedencia de la actualización de tal concepto desde diciembre del año 2015 exclusive hasta el 19 de enero del año 2017 fecha en que se materializo el cumplimiento voluntario y no desde la notificación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

IV- Quedando resuelto el punto previo y el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reacusación formulada por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.258 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora no recurrente, como punto previo en el desarrollo de la audiencia oral para oír la apelación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el AUTO apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reacusación formulada por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.258 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora no recurrente, como punto previo en el desarrollo de la audiencia oral para oír la apelación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el AUTO apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).


EL JUEZ
JESUS MILLAN FIGUERA
SECRETARIA
ABG. ADIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

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