Decisión Nº AP21-R-2018-000274 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000274
PartesHENRY JOSÉ ALBARRAN ESPINOZA VS. OPERADORA EASCREST DE VENEZUELA 2005, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000274


PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ ALBARRAN ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN MEJÍA y NURY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.636 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA EASCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 39, tomo 31-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN FRANCISCO CORREA DE LEÓN y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294 y 137.339, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Impugnación de experticia).

SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia en ejecución).


I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 15 de mayo de 2018, por los abogados NURY GARCÍA y JUAN CORREA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora contra el informe presentado por la experto contable Licenciada Migdaly Isturiz.

Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Henry José Albarrán Espinoza contra la entidad de trabajo denominada Operadora Eastcrest de Venezuela 2005 S.A., decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 20 de abril de 2017, oída la misma le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, quien emitió sentencia en fecha 13 de junio de 2017, declarando con lugar la presente demanda, ordenando que para el cálculo de los conceptos condenados a pagar se realizara una experticia complementaria del fallo, en fecha 11 de octubre de 2017 el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designó como experto contable previo sorteo efectuado por la Coordinación de Secretarios a la ciudadana Migdaly Isturiz, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación del mismo.

Luego de varios iteres procesales en fecha 09 de noviembre de 2017, la experto contable designada, consignó a los autos el informe pericial, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2017, por lo que el Juez a-quo, solicitó a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, previo sorteo la designación de dos expertos contables, para que lo asesoran en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de mayo de 2018, el Juez Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo o impugnación interpuesta por la parte actora y estimó los conceptos condenados. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, en fechas 14 y 15 de mayo de 2018, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2018, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, este Juzgado Superior lo dio por recibido y en fecha 14 de junio de 2018, fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 28 de junio de 2018, a las 9:00 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebro la misma y se dictó el dispositivo del fallo.

En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y demandada recurrieron de la decisión de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, visto que consta en autos diligencia de fecha 22 de junio de 2018, presentada por la representación de la parte actora, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia objeto de la presente revisión y tal como se indicó en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, en consecuencia de seguidas se procede a conocer de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “… en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018, se desestimó absolutamente el fideicomiso que tiene constituido la empresa a favor del actor, en la sentencia de primera instancia se reconoció y se aceptó la existencia del fideicomiso que habría sido probado con una prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, en la experticia original la experto luego de hacer sus cálculos acerca de la prestación de antigüedad, dedujo el monto que había sido abonado por fideicomiso, el cual había sido dispuesto por el trabajador en gran medida, pero en la revisión de la experticia en la sentencia del 11 de mayo de 2018, se omite absolutamente deducir del total de la prestación de antigüedad el monto del fideicomiso, con el agravante de que al no deducir la cantidad completa es objeto de indexación y del pago de intereses moratorios y las cantidades depositadas en el fideicomiso no pueden causar diferencias de mora puesto que ya están en el patrimonio del trabajador , ni indexación puesto que ya fueron colocadas en el fideicomiso y devengan los intereses a la tasa que provea el fideicomiso, por lo que solicito que se considere el fideicomiso como parte integrante o un abono a la prestación de antigüedad, y el segundo punto corresponde al exagerado monto que fija la sentencia de los posibles emolumentos de los expertos, los cuales si sumamos resulta una cantidad similar al monto demandado. Es todo.”


III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a que la sentencia apelada así como la experticia realizada no se ajustan a los parámetros de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora y demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO

Antes de dilucidar sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentado en fecha 22 de junio de 2018, por la abogada Nury García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sobre el recurso de apelación que ejerciera en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía).

Así pues, se verifica en el caso de autos que la abogada Nury García tiene facultad para desistir en el presente asunto, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la abogada Nury García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry José Albarrán Espinoza, en su carácter de parte actora, en fecha 22 de junio de 2018, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de apelación indicado ut supra. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos de apelación alegados por la parte demandada:

De acuerdo a lo planteado por la parte demandada, en el caso de autos observa quien decide que el motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de mayo de 2018, se circunscribe al hecho de que el Juez a quo desestimó el fideicomiso que tiene constituido la empresa a favor del actor, que la existencia de éste fue reconocida y aceptada, pero en la sentencia objeto del presente recurso se omitió deducir del total de la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas observa quien decide que:

En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, la misma fue oída en ambos efectos en fecha 21 de abril del mismo mes y año, correspondiendo el conocimiento de la presente causa previa distribución al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, quien en fecha 13 de junio de 2017, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme y fue remitida al Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su ejecución.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 09 de noviembre de 2017, la experto contable designada Licenciada Migdaly Isturiz, consignó informe de experticia complementaria del fallo, en la que se observa que realizó un descuento por concepto de fideicomiso por la cantidad de Bs. 65.880,00.

En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora presentó escrito de observaciones a la experticia, en la que entre otras cosas señaló que la experto contable de manera autónoma procedió a descontar sobre los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 65.880,00, a su decir por concepto de fideicomiso, lo cual en ningún momento fue ordenado por el Juez a quo en la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2017, ni por el Juez Superior en su decisión.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos en cuanto a este punto fue ordenado en la sentencia firme dictada en fecha 05 de abril de 2017 por el Juzgado de Juicio, la realización de una experticia complementaria del fallo, entendida ésta como un informe elaborado por expertos, quien a los fines de su dictamen debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en Primera Instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación libremente.

En este sentido tenemos que la sentencia definitivamente firme, y que se encuentra en fase de ejecución, dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio declaró lo siguiente:

“…Con relación a las prestaciones de antigüedad correspondiente al periodo 17/01/2011 a 18/05/2015.- Este Juzgador observa que tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto quien decide no evidencia del acervo probatorio traído por ambas partes en su oportunidad legal, la cancelación de tal pasivo laboral por parte de la demandada, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros (…)”

(omissis)

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y dichos cálculos se determinará conforme a la fecha de ingreso, egreso y salario señalados en los recibos de pagos y determinado por el experto.-


En este sentido el Juez Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, declaró con lugar este punto de impugnación referido al descuento del fideicomiso, toda vez que de la revisión tanto de la sentencia de instancia, como la decisión del superior, no se denota que se hubiera ordenado descontar algún monto por concepto de fideicomiso; criterio este que comparte esta Juzgadora, en razón que no debió la experto contable, realizar descuento alguno sobre los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, dado que no se estaría cumpliendo con los parámetros de la sentencia objeto de ejecución, aunado al hecho de que no se evidencia en autos que la parte demandada ejerciera en su oportunidad ningún recurso contra la decisión de fondo proferida por el Juzgado de Juicio, por lo que se declara improcedente este punto de apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los honorarios de los expertos contables José Herrera y Lenor Rivas quienes asesoraron al Juez de Instancia en virtud del reclamo formulado por la actora, señaló el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, que consideraba exagerado el monto fijado en la sentencia, ya que si fuesen sumados resultaría una cantidad similar al monto demandado.

En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 249 de la Ley ejusdem, ordenada la experticia complementaria del fallo se procederá a la designación y juramentación del experto para tales fines, y si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, las cuales debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, emolumentos estos que en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.

Por otro lado y a los fines de la fijación de los emolumentos de los expertos el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales, dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.


En el presente caso, consta que el Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, fijó los emolumentos correspondientes a cada experto, de acuerdo al tiempo invertido para la realización de los cálculos, los cuales fueron discutidos en diferentes reuniones pautadas por el Juez de Instancia, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, asimismo denota esta Sentenciadora que los correspondientes honorarios fueron fijados de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales, así como lo establecido en el tarifario de honorarios del Colegio de Contadores, que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, establecía una tarifa de 200 unidades tributarias por hora, a razón de Bs. 850,00 que arroja un total de Bs. 170.000,00 por cada hora de trabajo, correspondiendo en consecuencia para cada auxiliar de justicia de los antes mencionados la cantidad de Bs. 340.000,00, por 2 horas de asesoría de cada uno al Juzgado, monto que deberá pagar la parte demandada, tal como lo estableció el Juez, motivo por la cual concluye este Tribunal Superior, que dicha estimación se encuentra ajustada a derecho y en virtud de ello se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Respecto a los emolumentos de la auxiliar de justicia Migdaly Isturiz, quien realizó la experticia primigenia, observa esta Juzgadora que nada se adujo en relación a los mismos en la audiencia de apelación, por lo que se ratifica lo estipulado en la sentencia apelada es decir, la cantidad de Bs. 60.000,00 que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en de fecha 11 de mayo de 2018, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159°.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000274
MLV/LM/arr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR