Decisión Nº AP21-R-2018-000323 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000323
Fecha09 Agosto 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000323.

PARTE ACTORA: OSWALDO M. CONTRERAS MAZA Y MANUELA M. ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.596.245 y 5.529.810, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO FEBRES y LUIS CASTILLO, IPSA Nro. 17.069 y 134.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRO G.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de octubre del 2015, bajo el Nro. 44 Tomo 167-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PRIETO, IPSA Nro. 99.324.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2018 por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de junio de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2018 por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de mayo de 2018 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha veintiocho (28) de junio del corriente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes dieciséis (16) de julio de 2018, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada posteriormente para los días lunes treinta (30) de julio y martes siete (07) de agosto de 2018, celebrándose el ultimo de estos de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma oportunidad, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos OSWALDO M. CONTRERAS MAZA y MANUELA M. ROMERO contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN GRO G.R. C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente en la fundamentación de su apelación la existencia de una inconformidad respecto a la base del cálculo utilizada por el a quo para la condenatoria de los cestatickets adeudados; sin embargo estableció que, en conversaciones con el ente cuya representación ejerce este se encuentra conforme con el hecho de cancelar a los actores los montos demandados y condenados por el Tribunal de primera instancia, cuya oferta se realizó y de igual manera la cancelación de las costas procesales a las que fuera condenada la demandada, por lo cual solicitó al esta Alzada se sirva ratificar la sentencia y que el expediente se remita al tribunal a quien le corresponda conocer de la ejecución del mismo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:
Estableció que respecto al procedimiento nos encontramos frente a una admisión de hechos cuya pretensión demandada es ajustada a derecho, razón por la cual solicitó a este Tribunal que la sentencia sea ratificada; asimismo señaló que dados los efectos inflacionarios de la economía evidentemente los montos demandados deberán ser indexados y ajustados respecto al valor de la moneda actual, por tanto consideramos que como la data del Banco Central de Venezuela se tiene efectivamente hasta diciembre de 2015, por lo tanto solicitó que se tomen en consideración los valores actuales y que sean calculados tal y como fuera establecido por la sentencia de primera instancia y en razón de ello solicitó que se ratifique en todas sus partes el fallo recurrido.

La representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a la exposición de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Arguyó que su representada esta de acuerdo con cancelar los montos adeudados así como la indexación conforme al articulo 185 de la LOPTRA y al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el BCV.

Concedió esta Juzgadora oportunidad a la representación judicial de la parte actora, a los fines de realizar nuevas observaciones acerca de la exposición de su contraparte:

Estableció que en su parecer su contraparte esta confundida respecto a lo establecido en el articulo 185 de la LOPTRA ya que la ejecución de una sentencia se encuentra constituida por dos (2) fases que son la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa, y que por tanto la aplicación del citado articulo es una vez que la parte se haya negado a cumplir con el pago; por lo cual consideró que es extemporáneo hablar en este momento que tienen intención de pagar conforme al 185 eiusdem ya que de ser así tendrán unas consecuencia económicas diferentes a las establecidas en el articulo 180 ibidem que es cuando se ejecuta voluntariamente la sentencia.-

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora en cuanto al ciudadano OSWALDO MANUEL CONTRERAS MAZA que el mismo ingresó a prestar sus servicios en fecha dieciséis (16) de enero de 2016 hasta el día diez (10) de enero de 2017 fecha en la cual se retiró justificadamente, a su decir, por la falta del pago de su remuneración mensual, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2016 y nueve (9) días del mes de enero de 2017, asimismo la falta de pago de cesta ticket durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y nueve (9) días del mes de enero de 2017.

En ese mismo orden de ideas, señaló que recibía como salario la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalentes a tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33/100 (Bs. 3.333,33) diarios y que posteriormente en el mes de agosto de 2016 se le realizó un aumento correspondiéndole la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales, lo cual equivalía a seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 67/100 (Bs. 6.666,67) diarios, más los otros beneficios correspondientes.

Respecto a la ciudadana MANUELA MERCEDES ROMERO arguyó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha primero (1°) de febrero de 2016 desempeñándose como Gerente General de Administración y Logística, y que una vez iniciada la relación laboral, a su decir, hubo muchas irregularidades para cumplir con el pago puntual del paquete económico ofertado, así como los aumentos de salario y el bono de alimentación, tal como se evidencia de las misivas presentadas en fechas quince (15) de septiembre y quince (15) de noviembre de 2016, por lo que dado dicho incumplimiento se retiró justificadamente de la empresa, el once (11) de enero de 2017.

En idéntico sentido alegó haber percibido como remuneración mensual la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.65.000,00) lo cual se traduce en una remuneración diaria de dos mil ciento sesenta y seis bolívares con 66/100 (Bs. 2.166,66) y le fue aumentado a partir del día primero (1°) de agosto de 2016, a la cantidad de ciento treinta mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 130.800,00) mensuales, equivalente a cuatro mil trescientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 4.360,00) diarios.

En razón de ello solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016, indemnización por retiro justificado, salarios y bono de alimentación del mes de diciembre de 2016 y los días determinados del mes de enero de 2017, según sea el caso, para cada uno de los codemandantes, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2018 el juez al que correspondió la mediación procedió a dejar expresa constancia de que la demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual remitió el presente asunto al juzgado de juicio que correspondiera previa distribución de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la Pieza N° 1 del expediente:

En relación a las documentales cursantes del folio treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49) y cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) (todos los folios inclusive), contentivas de los recibos de pago de los accionantes OSWALDO M. CONTRERAS MAZA Y MANUELA M. ROMERO de los que se evidencia el salario devengado así como los conceptos que conformaban el mismo; esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) (todos los folios inclusive), contentivas de las comunicaciones relativas al beneficio de alimentación dirigidas por la entidad de trabajo a los accionantes, así como comunicaciones relativas a aumentos de salario y de cesta ticket socialista donde consta los beneficios ofrecidos, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a las documentales que cursan a los folios cincuenta y cuatro (54), sesenta (60) y sesenta y dos (62) contentivas de oferta económica ofrecida por la entidad de trabajo y misivas dirigidas por los actores a la CORPORACIÓN GRO G.R. C.A. señalando el incumplimiento de pago del salario así como el bono de alimentación; evidencia quien suscribe que la parte demandada al momento del control de las pruebas en la audiencia de juicio manifestó contradicción con respecto a las mismas, por cuanto carecen de firma de la entidad demandada; en razón de ello y atención al principio de alteridad de la prueba esta Alzada las desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En el decurso de la celebración de la audiencia de juicio la juez de primera instancia instó a la parte demandada a exhibir las documentales quien no cumplió con su carga de exhibir todos los documentos solicitados, sin embargo se evidencia del acervo probatorio que algunos de los recibos de pago y cartas en las cuales se indican los aumentos de salario y de beneficio de alimentación de cuya exhibición se solicitó, fueron promovidos también por la demandada.

En razón de ello a aquellas documentales que no fueron exhibidas debidamente en la oportunidad procesal correspondiente se le aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las documentales cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54), sesenta (60) y sesenta y dos (62) las cuales fueron desechadas previamente por esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la Pieza N° 1 del expediente:

En relación a las documentales cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) y ochenta y uno (81) al noventa y uno (91) (todos los folios inclusive), contentivos de los recibos de pago de los accionantes OSWALDO M. CONTRERAS MAZA Y MANUELA M. ROMERO de los que se evidencia el salario devengado así como los conceptos que conformaban el mismo; esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a las documentales que rielan a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) y noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) (todos los folios inclusive) contentivas de las comunicaciones relativas al beneficio de alimentación dirigidas por la entidad de trabajo a los accionantes, así como comunicaciones relativas a aumentos de salario y de cesta ticket socialista donde consta los beneficios ofrecidos, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a las documentales que rielas a los folios ochenta (80) y noventa y cinco (95), contentivas de la liquidación de prestaciones sociales, promovidas por la parte demandada a fin de demostrar la deuda existente relativa a los conceptos devenidos de la relación laboral y asimismo la intención de pagarla, pese a que la parte actora al momento del control de las pruebas en la audiencia de juicio manifestó contradicción con respecto a las mismas, por carecer de firma; no obstante, esta Alzada le otorga valor probatorio, con base a la sana critica ya que de la misma se evidencian los conceptos y montos calculados por la demandada dada la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Alegó la demandada como único punto en la fundamentación de su apelación que existe una inconformidad de su parte respecto a la base del cálculo utilizada por el a quo para la condenatoria de los cestatickets adeudados; sin embargo y pese a ello estableció que, se encuentra conforme con el hecho de cancelar a los actores los montos demandados y condenados por el Tribunal de primera instancia, por lo cual solicitó al esta Alzada se sirviera ratificar la sentencia recurrida y que en virtud de ello el expediente se remitiera lo antes posible al tribunal a quien le corresponda conocer de la ejecución del mismo.

Evidencia quien sentencia que existe una contradicción en la fundamentación de la apelación de la demandada recurrente ya que pese a que apela de la formula de cálculo utilizada por el sentenciador de primera instancia para la condenatoria de los cestatickets adeudados finaliza su exposición solicitado a esta Alzada la ratificación de la sentencia proferida por el a quo y la posterior remisión del presente asunto al juzgado de ejecución que corresponda su conocimiento.

Ahora bien aun y cuando que esta Alzada evidencia, tal y como fuera señalada en el párrafo precedente lo contradictorio de los alegatos de la parte recurrente, de la revisión efectuada al fallo proferido por la primera instancia así como al acervo probatorio aportado por las partes evidencia esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una admisión de hechos, debido a que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y que el tribunal de primera instancia una vez revisada la pretensión de la actora la cual no era contraria a derecho procedió a condenar los montos a pagar relativos a los conceptos demandados devenidos de la relación laboral.

En cuanto a la condenatoria de los cestatickets, de los cuales pese a que la demandada recurrente solicitó la ratificación de la sentencia del a quo en un primero momento apeló en virtud de la disconformidad del método de cálculo, evidencia esta Alzada que la juez de primera instancia realizó dichos cálculos conforme a los días peticionados por la parte actora, ya que dicha petición no se encontraba contaría a derecho, y a la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación; en razón de ello y como quiera que dicho calculo se encuentra ajustado a derecho procede esta Alzada a declarar IMPROCEDENTE el punto de apelación argüido por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de todos los alegatos anteriores, esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2018 por el abogado José Alberto Prieto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello se confirma en todas sus partes la decisión apelada y finalmente se declara CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos OSWALDO M. CONTRERAS MAZA y MANUELA M. ROMERO contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN GRO G.R. C.A.

Establecido lo anterior procede quien suscribe a reproducir los conceptos condenados por la primera instancia, los cuales quedaron incólumes posterior a la declaratoria sin lugar de la presente apelación:

Prestación de antigüedad: este concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo para la ciudadana MANUELA MERCEDES ROMERO, el día primero (1°) de febrero de 2016 y de terminación el día once (11) de enero de 2017, y para el ciudadano OSWALDO MANUEL CONTRERAS MAZA, como fecha de ingreso el dieciséis (16) de enero de 2016 y de terminación el diez (10) de enero de 2017, con los salarios indicados en el libelo de la demanda con base al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Total prestación de antigüedad: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs 252.908,33).

Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le correspondería 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral de 5.663,22 X 30 =Bs. 169.896,6. Por tanto el más monto más favorable conforme al literal d) eiusdem le corresponde a la ciudadana MANUELA MERCEDES ROMERO la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs 252.908,33) por tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-


Total prestación de antigüedad: TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs 322.916,67).

Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le correspondería 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral de 8.611,11 X 30 =Bs. 258.333,3. Por tanto el más monto más favorable conforme al literal d) eiusdem le corresponde al ciudadano OSWALDO MANUEL CONTRERAS MAZA la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs 322.916,67) por tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde su pago con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sin capitalizarlos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: tomando en cuenta una fracción de once (11) meses para cada uno de los accionantes, les corresponde de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras trece coma setenta y cinco (13,75) días de vacaciones y trece coma setenta y cinco (13,75) días de bono vacacional, con base al último salario para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 59.950,00) para la ciudadana MANUELA M. ROMERO y NOVENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 91.666,71) para el ciudadano OSWALDO CONTRERAS MAZA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Fracción de utilidades año 2016: Considerando la fracción de once (11) meses para cada uno de los accionantes, y la confesión de la demandada sin prueba alguna que le favorezca al respecto considerando noventa (90) días anuales reclamados, les corresponde ochenta y dos coma cinco (82,5) días para cada uno con base a promedio de lo devengado en el año respectivo.

Le corresponde Bs. 3163,63 x 82,5: DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 260.999,47) para la ciudadana MANUELA M. ROMERO; y Bs. 5.151,51 x 82,5: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 424.999,57) para OSWALDO CONTRERAS MAZA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs 252.908,33) para MANUELA M. ROMERO y TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs 322.916,67) para OSWALDO CONTRERAS MAZA, equivalente al monto de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé la referida disposición. ASÍ SE ESTABLECE.-
Beneficio de alimentación:

Para la ciudadana MANUELA M. ROMERO corresponde:
Los meses de septiembre y octubre 2016, corresponden una coma cinco (1,5) Unidades Tributarias al día los treinta (30) días del mes con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) U.T.

Los meses de noviembre y diciembre 2016, corresponden doce (12) Unidades Tributarias al día a razón de treinta (30) días al mes hasta un máximo de trescientos sesenta (360) U.T. con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación.

Y once (11) días del mes de enero, corresponde (12) Unidades Tributarias al día con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para el ciudadano OSWALDO CONTRERAS MAZA corresponde:
Los meses septiembre y octubre 2016, corresponde una coma cinco (1,5) Unidades Tributarias al día los treinta (30) días mes con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) U.T.

Los meses de noviembre y diciembre 2016, corresponden doce (12) Unidades Tributarias al día a razón de treinta (30) días al mes hasta un máximo de trescientos sesenta (360) U.T. con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación.

Y diez (10) días del mes de enero, corresponden doce (12) Unidades Tributarias al día con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Salarios retenidos:

Para la ciudadana MANUELA M. ROMERO corresponde:
Cuarenta y un (41) días del mes de diciembre 2016 y once (11) días del mes de enero de 2017, con base al salario mensual de cada período que aparece discriminado en el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para el ciudadano OSWALDO CONTRERAS MAZA corresponde:
Noviembre 2016, diciembre 2016 y nueve (9) días de enero de 2017 con base al salario mensual de cada período que aparece discriminado en el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad y los salarios retenidos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad y salarios retenidos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.

El pago por concepto de beneficio de alimentación deberá ser excluido del cálculo de los intereses moratorios y la indexación, pues como se estableció ut supra, corresponde con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja establecido que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, el Juez que conozca en fase de ejecución le corresponderá calcular lo aquí ordenado en la forma establecida en este fallo aplicando la página del Banco Central de Venezuela para la solicitud de datos, de contar con los medios para ello, caso contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la experticia se realizará a través de un único experto designado por el Juez, al menos que ambas partes acordaren uno, cuyos honorarios correran por cuenta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2018 por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada. TERCERO: CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos OSWALDO M. CONTRERAS MAZA y MANUELA M. ROMERO contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN GRO G.R. C.A. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000323.-





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