Decisión Nº AP21-R-2018-000504 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 16-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000504
Fecha16 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesIREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO VS. PROMOTORA DE RESTAURANTES 25, C. A.
Tipo de procesoNegativa De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000504

DEMANDANTES: IREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO, titular de la cédula de identidad Nº 24.459.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976.

DEMANDADO: PROMOTORA DE RESTAURANTES 25, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de abril de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 897-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LEONARDO CASTELAO MORENO, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVARES, OFELIA MÉNDES GONCÁLVES, JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR y KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.417, 60.353, 633.453, 92.733, 152.679 y 165.236, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Inadmisión de prueba).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA CAMACHO MALVARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09 de octubre de 2018, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de noviembre de 2018, se dio cuenta quien suscribe, y en tal sentido, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día lunes 12 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto que negó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “…que en el auto recurrido se encuentran dos vicios que afectan a mi representada, el 1°) por cuanto en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV se hizo mención a la prueba de experticia y que el Tribunal de Juicio no se pronunció, ni negando ni admitiendo, por lo que causó indefensión a mi representada por denegación de justicia, ya que la prueba es fundamental para ésta representación, que con la misma se pretendía demostrar ciertos montos que la parte demandante alegó que no habían sido pagados, que el volumen de operaciones que realiza la empresa se hacen a través de transferencias, y que los montos pagados llevan unos códigos en el sistema de la parte contraria, que acreditan a cada quien el monto recibido entre otras formas de preverlo, pero con la adecuación de los sistema de computación, a los que han sido objeto reconversiones de los años anteriores, es necesario verificarlo allá, sobre esa prueba no hubo ningún tipo de pronunciamiento, y 2°) en cuanto a la negativa de la prueba que se le solicitó respecto a la Inspección Judicial, era un punto particular que necesitábamos llevar y que no era fundamento de que había otra prueba reproducida, cuando los abogados solicitan de alguna manera una inspección, se llevan para que por vía de inspección se traigan unos rastros que están allí, que van a traer la consecuencia de que se pagan, en tal sentido solicito que se declare sin lugar ese acto y que se reponga al estado de que sean admitidas las pruebas correspondientes. Es todo”.

En este estado la parte actora no recurrente manifestó que: “…no existe indefensión, que el Tribunal se pronuncio conforme a las pruebas que eran pertinentes, que no admitió las pruebas que corresponden a la experticia y a la inspección, porque son pruebas impertinentes en virtud de que la naturaleza del fondo del asunto fundamentalmente versa sobre hechos de un despido injustificado y estamos exigiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como utilidades, salarios caídos y vacaciones, que si bien la contraparte quiere demostrar bien lo ha hecho mediante de pruebas documentales, en virtud de que sabemos que toda empresa pone a firmar o a suscribir a los trabajadores todos los recibos de pago, con relación a esto solicito que declare sin lugar el presente recurso de apelación y demos inicio al juicio que corresponde. Es todo.”

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto al primer punto de apelación referido a la omisión del pronunciamiento por parte del Juez a quo en cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, efectivamente se constata de las actas procesales que no cursa pronunciamiento respecto la misma, no obstante a ello, este Tribunal de Alzada indica que los Jueces Superiores, conocen de las decisiones y pronunciamientos de los Jueces de Instancia, y no deben emitir pronunciamientos de algo que es inexistente, en el presente caso, por cuanto la apelación va referida a una omisión por parte del Juez de Instancia, considera quien decide que el recurso de la misma es improponible ya que no hay materia sobre la cual decidir, en tal sentido se ordena al Juez de Juicio emitir el debido pronunciamiento.

Ahora bien, conforme a la apelación referida a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL aludida en el capítulo «III», se DENIEGA por cuanto los hechos que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional y sucedánea, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con experticia, testimoniales e instrumentales…”

En este sentido, antes de efectuar el análisis de la negativa de admisión esta Alzada se permite hacer el estudio didáctico de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba, cuya finalidad consiste en que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso; su importancia radica en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, y Así se establece.-

De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez, de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, que concatenado con el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de esta manera ha sido entendido por la jurisprudencia patria en diversas decisiones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa del capítulo III del escrito de promoción de medios probatorios que aportó la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de su representada prueba de inspección judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de PROMOTORA DE RESTAURANTES 25, C.A., quien es parte demandada en el presente juicio, con la finalidad de dejar constancia “… 1) Que tuvo a la vista documentos, archivos y carpetas relacionadas con la ciudadana IREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO, a los fines de verificar de de los mismos, que no existe documentación alguna que valide la existencia del pago de comisiones en dólares norteamericanos calculados a algún tipo de cambio, desde el primero de (1º) de Octubre de dos mil doce (2.012), fecha de ingreso, hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2.015) fecha de renuncia, ya que, de los recibos no se desprende ningún rubro de pago de comisiones en divisas. 2) Cuál es la fecha de ingreso a su puesto de trabajo en la empresa (…), 3) Cuál era el sueldo mensual y beneficios devengados por la ciudadana (…) en el período comprendido desde el nueve (9) de Noviembre de dos mil doce (2.012) hasta el cuatro (4) de Abril de dos mil dieciséis (2.016) a través de la revisión del sistema de nómina computarizado, llevado por la empresa (…), instalado en el servidor central de la misma (y que no puede ser extraído de dicho sistema; ya que se encuentra bloqueado), para el cumplimiento del pago de salarios y demás beneficios socioeconómicos…”

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la demandada PROMOTORA DE RESTAURANTES 25, C.A., promueve la prueba para demostrar que ésta no pagaba a la actora comisiones en dólares norteamericanos calculados a algún tipo de cambio, así como la fecha de ingreso de la actora en la empresa, y que en el Sistema de Nómina computarizado, ubicado en la dirección de la sede de la empresa, llevado por la propia demandada se tiene instalado el sistema de pago de los trabajadores, con ello, se pretende generar una prueba que parte de la misma demandada y de los sistemas automatizados de pago, que ella misma maneja y que cuya existencia es fundamental para el patrono, asimismo solicita que el Tribunal compruebe la existencia de documentos que contienen hechos debatidos en el presente procedimiento y que para esta Juzgadora, pueden ser promovidos conforme a otros medios de pruebas, ya que dicha Inspección judicial es un medio de prueba excepcional que opera cuando no existe otro medio capaz de evidenciar lo que se pretende demostrar, en este caso, considera quien suscribe que con ello, se quiere significar que la inspección promovida por la propia PROMOTORA DE RESTAURANTES 25, C.A., para revisar en sus instalaciones el sistema del pago de nómina así como la documentación, archivo y carpetas no es el medio de prueba idónea para traer los hechos al proceso, aunado al hecho que con la misma se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; en virtud de ello, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar la apelación. Así se establece.

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2018, respecto a la Inspección Judicial. SEGUNDO: Improponible la apelación referente a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la prueba de experticia, en tal sentido se ordena al Juez de Instancia pronunciarse en relación a la citada prueba.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2018-000504
MLV/LM/arr.-

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