Decisión Nº AP21-R-2017-000893 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000893
Distrito JudicialCaracas
PartesMARY SONIA PONCE TOVAR VSINVERSIONES ALIMENTICIAS INVAL, C.A
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000893

PARTE ACTORA: MARY SONIA PONCE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-.10.092.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE BORJAS y JAZMIN DEL CARMEN CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.818 y 268.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALIMENTICIAS INVAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30312061-0, representada por la ciudadana Jeannte Attas de Faoben en su carácter de Gerente General, ubicada en Avenida Alameda con Panteón, Hospital de Clínicas Caracas, 1er piso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.: No constituyó a los autos.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día 10 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m., no obstante, en virtud que la Juez que preside este Despacho estuvo convocada para asistir en dicha fecha al Diplomado en el cual era una de las ponentes, se acordó reprogramar la referida audiencia para el día lunes 20 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la presente audiencia, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“…Doctora disculpe visto esto un abuso por mi condición de silla de ruedas, tengo discapacidad motora y visual, yo no estoy viendo nada aquí. Es el caso que en fecha… en el año 2010 mi representada tuvo un accidente laboral el cual le causó problemas de salud, eso fue empeorando y se logró que le cancelaran lo que era el accidente laboral apelan este año, en esa misma demanda se estaban solicitando las mismas secuelas que se le habían dado ya para el 2015 porque cuando vieron los resultados del accidente laboral le habían dado un 21% y luego cuando lo dictamina el ministerio del trabajo en parte laboral, perdón, la parte de rehabilitación en el Pérez Carreño de medicina laboral le determinan una secuela de un 44% que la lleva a una discapacidad de un 75% en el entendido que es una secuela, en el primer momento llegamos a un buen entendimiento con el abogado de la otra parte pero el patrono no quiere entrar en razón ni reconocer nada por el hecho de que está exenta la otra parte, ¿qué pasó para el momento que teníamos la audiencia? En el momento en que teníamos la audiencia por lo que sucede con el transporte, nosotros estamos en Higuerote, con domicilio procesal en Higuerote porque la persona que asisto vive en Higuerote, entonces el transporte difícil llegamos aquí a las 9:05, nueve de la mañana y ya estaba cerrado el acto por eso yo hablé con la juez del momento y me dio los papeles y metimos la apelación para ver lo que se puede favorecer a esta trabajadora en cuanto a las secuelas de su accidente laboral ya que prácticamente desde el inicio esa señora no puede estar mucho tiempo parada ni mucho tiempo sentada, no puede laborar por su cuenta, su oficio era el de ayudante de cocina, entonces bueno, estamos solicitando esas secuelas por ese mismo percance que tuvimos en la audiencia preliminar. Es todo…”.

Asimismo añadió:

“…La apelación es por la llegada tarde de la audiencia, llegamos cinco minutos tarde, se había cerrado ya el acto, por eso recurrimos a la admisión, pero las secuelas las estamos solicitando desde un principio en que se canceló el accidente laboral. Es todo...”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si existen fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de la consideración como desistido el procedimiento y terminado el proceso, que fuera dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente y trabada la litis en los terminos antes mencionados, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que la litis en la presente causa se circunscribe, en determinar si existen fundados y justificados motivos para que la parte actora no haya comparecido a la audiencia preliminar, si logro el apelante demostrar ante esta Alzada, el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, ampliamente desarrollado por la doctrina y la Jurisprudencia, considerando importante esta sentenciadora destacar lo siguiente:
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,
Artículo 130: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta instancia).
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el 18 de octubre de 2017, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes en este caso del demandante conllevo a la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor o el denominado quehacer humano) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor y la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir en el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de esta Juzgadora.
No obstante la Sala de Casación Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte actora recurrente alega en la audiencia de apelación como hechos acaecidos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, el hecho de que su domicilio procesal está situado en Higuerote, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda, que uno de sus apoderados judiciales es una persona con discapacidad motora, que es del conocimiento público y notorio que el transporte interurbano no está prestando servicios con regularidad, que eran días posteriores a las elecciones de gobernadores, haciéndose más difícil el servicio de transporte, y que a pesar de haber llegado al terminal de pasajeros junto a su apoderado a las 04:00 a.m., ambos pudieron llegar al tribunal a las 09:05 a.m., razón por la cual no fueron recibidos por la juez a-quo, quien consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo el deber del recurrente probar y que sea constatada su debida diligencia, así como la existencia del hecho impeditivo conjuntamente con las características que lo configuran y la relación causal de sus dichos, y siendo que como lo alego el propio recurrente, que era un hecho publico y notorio (irregularidad del servicio de transporte), debió tomar las previsiones necesarias para llegar a tiempo a las instalaciones del Tribunal. En tal sentido, este Juzgado trae a colación lo establecido en reiteradas ocasiones por la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, analizando los parámetros que ha señalado ajustadamente la Sala, sobre la causa, hechos o circunstancias no imputables, considera este Juzgado que la parte actora no apelante no logro demostrar sus dichos, sobre el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide
V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/mari*




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