Decisión Nº AP21-R-2016-001033 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001033
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesEDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO CONTRA PROACTIVA LIBERTADOR Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.010.626.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS IPSA N°127.907.

PARTES CO-DEMANDADA: las entidades de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N°63, Tomo 219-A Sgdo, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N°38, Tomo 38-A-Sgdo; COTECNICA LA BONANZA, C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 DE Abril de 1998, bajo el N°57, Tomo 139-A Sgdo, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., Constituida y Domiciliada en Madrid, España, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 11682, folio133, sección 8, hoja M-183426, inscripción 37, y los ciudadanos ISIDRE SABATÉ MUZAS, titular de la cedula E-82.245.098, así como a los ciudadanos DARÍO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JORGE SALAS QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.753.792, V-5.533.869, V-6.560.485 y V-4.351.613. Respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUBMILA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.818.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2016, la Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual expuso lo siguiente:

“…En consecuencia, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado ut supra, y cumpliendo con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal en este proceso, dejó sin efecto tal notificación en fecha 10 de octubre de 2016 mediante auto dictado y pasó a revisar las notificaciones practicadas efectivamente a los fines de que la secretaria Abg. Marly Hernández certificara las mismas, excluyendo al ciudadano: ISIDRE SABATE MUZAS, por lo que esta Juzgadora insta a la Profesional del Derecho a que observe y lea con detenimiento la decisión proferida por el Tribunal in comento la cual quedó definitivamente firme y así poder darle continuidad al proceso en la fase posterior a la Sustanciación que no es otra que la fase de Mediación en el proceso; en consecuencia esta Juzgadora considera forzoso declarar improcedente la solicitud de “citar” al ciudadano: ISIDRE SABATE MUZAS, por ser contraria a la decisión del Tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito y además por contrariar el Debido Proceso y la Celeridad Procesal y así se establece., es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de que se lleve a cabo para el día siguiente al de hoy 8/11/2016 la respectiva audiencia preliminar ya fijada. Cúmplase…”.

En fecha 07 de enero de 2016, mediante diligencia formulada por la abogada LUBMILA MARTINEZ, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra auto de fecha 07 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó su posterior distribución ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2017, mediante acta de distribución de expedientes, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 05 de diciembre de 2016 y fijó la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, para el día 19 de enero de 2017, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y la misma fue reprogramada para el día 19 de enero de 2017 a las 11: 00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora, solicito a la Juez que preside este Despacho se Inhibiera del conocimiento de la presente causa, a lo que este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2017, respondió la referida diligencia indicando, que no existen causales para que la juez a cargo del despacho se inhiba del conocimiento de la presente causa, en consecuencia negó lo peticionado.

En fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación contra la jueza a cargo de este tribunal, en virtud de ello, en fecha 20 de enero de 2017, se levanto acta ordenando la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuido el presente asunto ante el Juzgado Superior que corresponda con la finalidad que decidiera sobre la recusación planteada.

Mediante acta de distribución de fecha 02 de febrero de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 08 de febrero de 2017, y fijo la audiencia oral y publica para el día 13 de febrero de 2017, a las 02:30 p.m.

El día y la hora fijada se realizo la audiencia y en fecha 20 de febrero de 2017, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial dicto sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en fecha el 17 de enero de 2017, por la abogado LISBETH PALMA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGARDO JOSE RODRIGUEZ CARRILLO contra GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., COTECNICA LA BONANZA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y solidariamente los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: SE IMPONE a la abogado recusante LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 159.755, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U. T.), en consecuencia, una vez que se publique el fallo el Tribunal ordenará librar oficio, el cual la abogado recusante deberá retirar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación del fallo, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial el oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contará a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Una vez cumplida la multa, remítase el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa. QUINTO: Se ordena la notificación de la sentencia que se publique al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador…”

Por auto de fecha 06 de marzo de 2017 se ordenó la remisión del recurso a este Juzgado Octavo Superior, quien lo dió por recibido en fecha 21 de marzo de 2017 y fijo la audiencia para el día 03 de abril de 2017, a las 11:00 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que el presente recurso de apelación se ejerció en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se establece que dada la solicitud realizada por esta representación de la notificación que debía realizarse al ciudadano ISIDRE SABATE, en virtud que esa representación solicito sea practicada la notificación al referido ciudadano tal y como lo establece la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Juzgado Superior de este Circuito Judicial mediante dicha sentencia de fecha 16 de junio de 2016 en la cual se indicó que el mencionado ciudadano no debía ser notificado en forma solidaria por que este no es accionista, y el Tribunal Sustanciador la negó y excluyó dicha notificación, indicando que al ciudadano ISIDRE SABATE no debía notificarse de acuerdo a la sentencia ya mencionada, de esta forma excluyo la notificación en lugar de librarla correctamente, que es lo que entiende esa representación quedo establecido en la referida sentencia.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora no recurrente, comienza sus observaciones indicando que el presente recurso se desprende de lo establecido en la sentencia dictada en el asunto AP21-R-2016-000005, en la cual le da la razón a la parte demandada, indicando que el señor SABATE ISIDRE, no era accionista, sino directivo. La demandada con una falta de probidad total porque este expediente es del año 2015, e indica que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, crea incertidumbre jurídica toda vez que al recibir el expediente el Tribunal Sustanciador no notificó nuevamente al ciudadano SABATE ISIDRE, contrario a lo que indico la sentencia dictada en el expediente AP21-R-2016-000005, el cual se ordenaba la prosecución de la causa, alega que en vista a la honestidad esa representación diligencia e indica al Tribunal que el Juzgado superior había dejado sin efecto la notificación del mencionado ciudadano y se le diera continuidad al procedimiento, en virtud de esa diligencia la ciudadana Juez deja sin efecto la notificación y en ese momento la parte demandada por diligencia solicita que se cite al ciudadano SABATE ISIDRE, prosigue. exponiendo que esa representación no entiende cual es la intención procesal de la demandada, debido a que o llamamos y se hace parte al ciudadano SABATE ISIDRE o se saca del litis consorcio pasivo, a la petición de la parte demandada el Tribunal responde negando lo solicitado por auto de fecha 07/011/2016.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, cumplió el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado Superior dictada en el expediente AP21-R-2016-000005 .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La parte demandada ha manifestado que el auto apelado dejo sin efecto la notificación practicada al ciudadano Isidro Sabate solicitada en el escrito libelar por la parte actora, siendo que lo correcto es que ha debido ser notificarlo en su condición de directivo, de acuerdo a lo establecido por la sentencia dictada por este Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial, así pues, la controversia se circunscribe en determinar si el Tribunal a-quo recurrido, acato lo ordenado por la decisión referida, para ello pasa esta juzgadora a indicar, como punto previo que en nuestro ordenamiento jurídico existen recurso procesales a los cuales las partes pueden acudir con la profunda convicción de satisfacer sus dudas o incertidumbre respecto a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, entre los cuales tenemos las aclaratorias o ampliaciones de sentencia contenidas en los códigos i y leyes adjetivas, y reguladas por la vía jurisprudencial.

Punto previo: el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Dicho lo anterior, este despacho advierte que la parte recurrente ha debido hacer uso de los recursos indicando supra en base al principio de celeridad procesal, en el supuesto negado que se tratara de dudas sobre el contenido de la decisión referida y dictada por este Tribunal en fecha 16-06-2016, en el recurso AP21-R-2016-005. Así se establece.

En cuanto al punto de apelación de la parte recurrente: la representación judicial de la parte demandada apelante indico en la fundamentación a su apelación que apelo al auto dictado en fecha 07 de noviembre 2016 por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se establece que dada la solicitud realizada por esa representación de la notificación que debía realizarse al ciudadano SABATE ISIDRE, en virtud que esa representación solicito sea practicada la notificación al referido ciudadano tal y como lo establece la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Juzgado Superior de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016 en la cual indico que el mencionado ciudadano no debía ser notificado en forma solidaria por cuanto este sujeto no es accionista, y el Tribunal Sustanciador la negó y excluyo dicha notificación, indicando que al ciudadano SABATE ISIDRE no debía notificarse de acuerdo a la sentencia ya mencionada, de esta forma excluyo la notificación en lugar de librarla correctamente, que es lo que entiende esa representación quedo establecido en la referida sentencia

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia este Tribunal ratifica lo declarado mediante sentencia 16 de junio de 2016 la cual se transcribe a continuación:

“…Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectados por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

Dicho lo anterior es preciso destacar que de acuerdo al Artículo 151 de la LOTTT, estamos en presencia de la responsabilidad de los accionistas siendo que el ciudadano Isidre Sabate Musa, antes identificado, fue llamado a juicio en su supuesto cargo de Presidente de una de la empresas co-demandadas, Proactiva Libertador C.A, no obstante de la revisión minuciosa realizada al expediente a los fines de verificar el cargo indicado por la parte actora se pudo constatar en el expediente principal, que el ciudadano mencionado funge como Director designado por acta de Asamblea de la empresa co-demandada antes mencionada. Por lo que mal podemos encuadrarlo dentro de los accionistas de la co-demandada Proactiva Libertador C.A.

Finalmente, debido a las imprecisiones e indeterminaciones descritas de tecnicismo jurídico y observadas en el escrito libelar así como en la reforma, y en honor al contenido del Artículo 126 de la LOPTRA y 151 de la LOTTT, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandada y se ordena al Juzgado 19 de SME, dejar sin efecto la presunta notificación realizada sobre el ciudadano SABATE MUZAS ISIDRE, antes identificado, por no cumplir los requisitos establecidos tanto en la ley sustantiva como adjetiva. En consecuencia cumplida el resto de las notificaciones de las codemandadas, se ordena la prosecución de la causa. Así se decide…”

De lo arriba antes transcrito, este Tribunal indica que se ordenó dejar sin efecto la notificación del ciudadano Sabate Muzas Isidre, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 126 de la LOPTRA, sin entrar a indicar ningún otro elemento en cuanto a los puntos marginales, en consecuencia a criterio de este Despacho la Juez a quo actúo en forma correcta al dejar sin efecto la referida notificación en virtud que así quedo plasmado en la sentencia definitivamente firme ya mencionada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

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