Decisión Nº AP21-R-2017-000076 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Número de sentencia025
Número de expedienteAP21-R-2017-000076
Fecha03 Marzo 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000076

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH), sociedad civil constituida e integrada por los ciudadanos acreedores pensionados de pensiones venezolanas que residen en la República de Chile, debidamente inscrita con el Nº 4273 por ante el Registro de Asociaciones Gremiales de la Subsecretaria de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de Chile.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO Y MARYBELL FERNANDEZ DIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.940 y 142.257 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados a los autos

MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 06/02/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes 13 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Muchas gracias por la audiencia para aclarar algunos puntos, yo creo que esta apelación va a resultar un caso bastante fácil para ustedes como tribunal de alzada para lograr ver la justicia que nos acompaña por cuanto la sentencia que estamos recurriendo es una sentencia nula por tres causas fundamentales, contiene una errónea aplicación del derecho, se fundamenta en una motivación que es falsa y por último es una sentencia que contiene motivación que se contradice entre si. Vicios todos estos que acarrean su nulidad tal como lo establece el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 244 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, aquí como seguramente ya lo sabe, aquí se declaró la inadmisibilidad de una demanda, una demanda que hubo un cobro de prestaciones sociales, no nos interesa el fondo del caso sino solo lo relativo a la inadmisibilidad, yo me permito decirle que esta sentencia intrínsecamente tiene una motivación bastante particular porque es difícil de entender, vulgarmente hablando tiene una redacción que no tiene ni pies ni cabeza, sin embargo se entiende que la razón principal que sustenta la sentencia apelada para declarar la inadmisibilidad de la causa, es la falta de capacidad de postulación de la parte recurrente, perdón de la actora en este proceso, seríamos nosotros. La sentencia dice en su página dos y en su página tres, se pone a analizar a una señora llamada Sonia Morales que es la presidenta de la asociación que está ejerciendo la demanda, y dice la sentencia que la ciudadana Sonia no es abogado, ni por lo tanto no puede representar a nadie en juicio, más adelante en la página tres, la sentencia continua esa línea argumental y dice que si bien la parte demandante tiene capacidad procesal para estar en juicio, lo cual es bueno que lo haya dicho, no es menos cierto a juicio de la sentencia que carece de capacidad de postulación porque la señora Sonia no es abogado, y es aquí donde está el primer fallo grave de la sentencia, ¿Quién dijo que la señora Sonia es abogada había ejercido la demanda? La demanda fue ejercida por mi persona, que soy un abogado en ejercicio tal como consta en la misma sentencia, entonces si la sentencia fue ejercida por un abogado, ¿cómo se dice que no hay capacidad de postulación? Y se declara inadmisible, entonces aquí está el primer vicio que es la motivación errónea y el segundo vicio que se ve en la misma sentencia que tiene que ver con esto, que es en la página uno de la sentencia, se establece como usted lo puede ver en el expediente, en la página uno dice, apoderado judicial de la parte actora Juan Bautista Carrero Marrero, Inpre y abajo dice: fecha 13 de enero se recibió en la URD esta demanda de cobro por parte del abogado Juan Bautista Carrero Marrero en libre ejercicio, inpre número tal. Entonces, la propia sentencia está diciendo dos cosas que son totalmente contradictorias y contradictorias entre sí. Por una parte dice que la demanda fue ejercida por un abogado de libre ejercicio y por la otra dice que no hay capacidad de postulación, eso aparte de ser un motivo erróneo como le dije anteriormente, es un motivo que es contrario cien por ciento irreconciliable, porque no es lógico que la misma sentencia en una parte diga que no tiene capacidad y por el lado de postulación que significa que no hubo abogado, y por la otra que hubo un abogado que ejerció el que introdujo la demanda, eso no tiene lógica, eso equivale a la inmotivación absoluta tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, ese punto estoy seguro que el tribunal sabe mucho más de eso de esos puntos procesales que yo, pero me permito decir lo que ha sido la evolución jurisprudencial, el que cuando las sentencias se contradicen en los motivos eso equivale a la nulidad del acto, ¿por qué? Porque las sentencias y los requisitos intrínsecos que debe contener son materia de orden público, y por lo tanto, los jueces no pueden cometer este tipo de errores judiciales como dictar sentencias con motivaciones que se contradicen entre sí. Entonces, por esas dos primeras razones nosotros estamos apelando y estamos solicitando muy respetuosamente que por favor se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida. Pero, no solo es esto, ya con esto bastaría para anular la sentencia, pero no es solo esto a lo que yo quiero hacer énfasis a esta alzada, la sentencia es tan contradictoria, es tan particular desde el punto de vista intrínseco, que incluso cita una jurisprudencia, cita dos sentencias que lejos de apoyar esa inadmisibilidad que se declaró, más bien va en el sentido contrario, más bien apoyaría que se admita la sentencia y echa incluso por tierra lo que dice la propia sentencia, o sea, que es bastante disparatado que se diga no tiene capacidad esto y te declaro inadmisible y exista una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de un caso en el que pasó exactamente lo contrario. Bien, ese punto yo quiero hacer mención una sentencia que se menciona allí de la Sala de Casación Social del 5 de agosto de 2011 donde la Sala anuló una sentencia que declaró inadmisible una acción que también por un problema de pensionados y la motivación que hubo y los tribunales de instancia fue que el caso era inadmisible por cuanto quien había otorgado el poder, el presidente de la asociación que otorgó el poder que era la asociación demandante no era abogado, entonces el juzgado de instancia dice no es abogado, no hay capacidad de postulación. La Sala de Casación Social en esa oportunidad reiterando los criterios previos de la Sala dijo en palabras claras que eso era un disparate porque, como vas a decir que no hay capacidad de postulación procesal cuando lo que hay es una persona que da un poder y el poder lo da precisamente como órgano societario, o sea, como presidente de un ente para que un abogado lo represente, si el abogado lo representó entonces se cumple con los requisitos de postulación que establecen el Código de Procedimiento Civil y que establece la Ley de Abogados. Por esas razones, aduciendo que la sentencia es de orden público y que es un disparate decir que a juro hay que ser abogado para otorgar un poder, la sentencia de la Sala de Casación Social anula ese fallo que declaró inadmisible y ordena el juez de la causa a seguir conociendo de la demanda y me parece muy particular y hago énfasis en esto porque precisamente como pasó en este caso, se declara algo inadmisible en función de una motivación que no es la correcta y paradójicamente mencionan esta sentencia en el propio cuerpo de la sentencia que estoy apelando que lejos de favorecer la motivación de la sentencia apelada va en contra de ella, es otra razón más de los errores en que incurre esta sentencia. En lo personal, todas las personas somos humanos y creo que tengo la mejor referencia del tribunal que me dio esta sentencia, he oído cosas buenas de la doctora que suscribió esta sentencia, me imagino que por exceso de trabajo o algo así que se le pasó este error, pero lo importante doctora es que usted tiene en sus manos la posibilidad de que este error judicial se corrija, esta sentencia de verdad que intrínsecamente viciada como le dije, y aparte hay otra razón que es fundamental en este caso, falta de motivación por incongruente que se basa en motivos falsos porque no se puede decir que hay falta de capacidad de postulación cuando efectivamente hubo un abogado en ejercicio que presentó la demanda, ahí ese vicio contiene dos vicios en general, una parte donde está la incongruencia, por la otra está el punto de que es falso que no haya habido ningún abogado que haya presentado la demanda, que si lo hay, soy yo y consta en mis propios textos de la sentencia que está recurrida. En el supuesto de que la sentencia haya querido decir que no lo dice y me adelanto que, no hay capacidad porque el que otorga el poder no es abogado, eso sería un disparate aun mayor porque precisamente la gente le da un poder a un abogado para que lo represente, que fue lo que pasó en este caso una asociación civil me dio un poder para que yo le hiciera la demanda, entonces decir que hay que ser abogado para poder otorgar el poder sería un disparate muchísimo mayor, no lo dice la sentencia. Tengo atribución para representar en actos judiciales y extrajudiciales para el objeto social que es defender los intereses de los pensionados de la República Bolivariana de Venezuela. También consigné en las actas procesales doctora, un listado que está notariado en Chile y le puedo consignar la Apostilla de La Haya de todas y de cada una de las personas que forman parte de la asociación que mediante declaración jurada ante notario, pusieron su nombre, apellido, el derecho de que forman parte de la asociación, huella y eso está debidamente autenticado. Aparte que hay un convenio de seguridad social entre Chile y Venezuela que establece que todos los documentos relativos a temas de seguridad social, pensionados, etc., no requieren de apostilla para hacer válido en los dos países, ni los de aquí requieren apostilla para ser válidos en Chile ni los de Chile para ser válidos acá, ese convenio reposa en el expediente. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil equipara la motivación contradictoria a nivel procesal, pero la verdad es que motivación tiene, que no es correcta es otra cosa, entonces ese es el primer punto. El segundo punto, en cuanto a la cualidad que tiene la presidenta para otorgar poderes, ese punto se ve en derecho colectivo, sindicatos asociaciones gremiales, se unen varias gentes precisamente para que haya una asociación que proteja sus derechos. Represento los derechos de cada uno de los asociados pero como asociados. Allí se están peleando los derechos de ellos como asociados, como integrantes de esa asociación, por lo tanto esto entra a cualquier concepto clásico de derecho colectivo del trabajo que podamos nosotros analizar, es una persona jurídica defendiendo los intereses de sus agremiados lo cual forma parte y está contemplado en los estatutos sociales de esta asociación. Por último, en el supuesto negado de que fuese necesario que hubiese que ser abogado para representar un poder o para representar una sociedad como presidente y que fuera cierta la motivación que establece la sentencia, igual la misma estaría viciada por motivación errónea, porque resulta y acontece que la ciudadana Sonia Laborda, presidenta de la asociación que me da el poder, que es abogada también, hay una situación dramática en la que nosotros pretendemos que se haga justicia, de una gente que se está literalmente muriendo de hambre porque no le pagan las pensiones, eso es el fondo que no tiene nada que ver con la apelación, pero es un caso importante y sería muy triste que esa gente terminara muriéndose de mengua por un error de interpretación judicial que vendrá la demanda la posibilidad de acceder a la justicia porque les declaran inadmisible una sentencia de forma injusta, pido respetuosamente que declare con lugar la apelación y en consecuencia, anule la inadmisibilidad y le ordene al tribunal de la causa admitir y continuar el proceso. Es todo…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, si la Juez de la primera Instancia aplico correctamente el derecho y la jurisprudencia al declarar la inadmisibilidad de la demandada, por las razones plenamente expuestas en la parte motiva de la sentencia recurrida. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, puesto que a su decir, dicha sentencia es nula por fundamentarse en una motivación errónea y por ser contradictoria, acarreando su nulidad a tenor de lo contemplado en los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 244 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia motiva su declaración de inadmisibilidad en la supuesta falta de capacidad de postulación de la parte actora, para luego expresar que si bien la demandante tiene capacidad procesal, no tiene capacidad de postulación; que la actora posee atribuciones para representar en actos judiciales y extrajudiciales los intereses de los pensionados de la República Bolivariana de Venezuela; y que la presidenta de la Asociación de Pensionados en Chile es abogada graduada en una universidad venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que la sentenciadora a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que la ciudadana SONIA LABORDE en su carácter de presidenta de la Asociación Gremial de Pensionados de la República Bolivariana de Venezuela en Chile (PENSIVENCH A.G.) no posee el título de profesional del derecho y que la misma no puede representar a los miembros de la agrupación para la interposición de demanda alguna, de conformidad con la Sentencia N° 997, dictada el 05 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Liendo contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando además, que la ciudadana SONIA LABORDE puede tener la capacidad procesal establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, ya que carece de postulación procesal requerida por razones técnicas a los fines de asegurar al proceso su correcto desarrollo, sea por la figura de la representación o de la asistencia como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en apelación referentes a la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, esta Juzgadora, de la revisión efectuada al texto de la decisión (folios 92 al 95), observa que el mismo tiene contradicciones, específicamente en los puntos relacionados con la capacidad de postulación y la capacidad procesal atribuidas a la demandante, aduciendo la sentencia por una parte, (folio 93) que la ciudadana SONIA LABORDE no tiene capacidad de postulación por no ser la misma abogada y después en el siguiente folio afirma, que aquella posee capacidad procesal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, empero, carece de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal. En virtud de tales argumentos, a criterio de esta alzada, la actora tenía capacidad procesal para actuar en juicio sin ser abogada, por ser persona natural, entendiéndose la capacidad procesal como: “La facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, y en este sentido el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Requiere de esta disposición que la persona pueda comparecer en juicio por sí misma o mediante apoderado, y que esa persona debe ser legítima, por lo que un menor puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero carece de capacidad para comparecer por sí mismo”. (BALZAN, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro, p. 95. Resaltado propio).
La referida capacidad también la podemos definir como la aptitud de una persona para actuar en juicio ya sea como parte o como tercero, puesto que del análisis del libelo de la demanda y de las pruebas que reposan en el mismo, se evidencia que la ciudadana SONIA LABORDE otorgó Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante el Notario Público N° 27 de Santiago de Chile, el cual es válido en la República Bolivariana de Venezuela por estar debidamente Apostillado, en fecha 23 de septiembre de 2016, conforme a la Convención de La Haya de la cual Venezuela es parte (folios 27 al 29), lo cual la legitima para actuar en el presente juicio como presidenta de la asociación a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, para que el mismo represente, sostenga y defienda los intereses de la asociación gremial a la cual la ciudadana SONIA LABORDE es representante del gremio. Por lo que esta Juzgadora, de acuerdo a lo antes expuesto considera, que dicha ciudadana posee capacidad procesal para obrar en juicio y para ejercer libremente su derecho por sí misma o a través de su apoderado como en el presente caso. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de postulación cuestionada por el a-quo, esta se define como el acompañamiento de un profesional del Derecho, con los debidos conocimientos para sostener una defensa idónea de nuestros intereses en la causa, por cuanto representar en juicio a otro sin ser abogado sería ilegal, y por ende el procedimiento estaría viciado, pero aún en caso de que la ley no lo estableciera, sería una acción imprudente que puede ocasionar un perjuicio a quien, con candidez e inocencia o tal vez ignorancia, pone en manos de alguien inexperto la defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, la Ley de Abogados establece de forma indubitable que para representar en juicio a otro se debe ser abogado, en los siguientes términos:

“(…)
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez (…)”. (Resaltado propio).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 prevé:
“(…)
Artículo 166. – Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (…)”. (Resaltado propio).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi, estableció:
“(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi). (…)”. (Resaltado propio).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 997 de fecha 05 de agosto de 2011, caso C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, determinó:
“(…)
Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada. (…)”. (Subrayado propio).
Advertido lo anterior, esta sentenciadora observa que la ciudadana SONIA LABORDE tenía capacidad de postulación para actuar en juicio, dado que es profesional del derecho, al evidenciarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el título universitario que la acredita como profesional del derecho emanado una universidad venezolana (marcado “A”, folio 106) y el carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado que la certifica como miembro de dicha institución y que la faculta para el libre ejercicio de la profesión (marcado “B”, folio 107), por lo que a criterio de quien decide se convalida la capacidad de postulación de la actora quien siendo abogada, puede representar y defender los intereses de la asociación en juicio, aunque en esta situación ella otorgó poder a un abogado para que representara en el país a la asociación que dicha ciudadana dirige, siendo este detalle omitido por la juez de primera instancia quien al momento de haberse introducido la demanda, no tenía conocimiento de que la actora era abogada. Mas, sin embargo, mediante un despacho saneador, la juez a-quo pudo haber solicitado la información acerca de la condición relacionada con la presunta capacidad de postulación de la actora, a los fines de no haber incurrido en la contradicción aducida por el demandante en la apelación. Así se establece.
Por otra parte, al revisar los estatutos de la asociación gremial, esta Juzgadora se pregunta ¿cuales son las atribuciones como Presidenta de la Asociación Gremial PENSIVENCH, A.G., de la ciudadana Sonia Laborde?, ¿a quién representa?, ¿a una asociación sin fines de lucro? Pues, al examinar cuidadosamente los estatutos (folios 30 al 35 y su vuelto), se aprecia que las atribuciones conferidas a la presidenta o al presidente de la asociación son generalizadas y van dirigidas a la persona jurídica PENSIVENCH, A.G., sin especificarse la representación individual de los derechos de cada uno de los integrantes de esta, para que los pueda representar la ciudadana SONIA LABORDE en la presente pretensión, sino que se evidencian como funciones las de presidir las sesiones del Directorio y la Asamblea, dar cumplimiento los acuerdos de la Asamblea y del Directorio, convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, dirimir los empates que se produzcan en el Directorio y Representar judicial y extrajudicialmente a la asociación. Así como también se verifica de la enunciación del objeto de la asociación que se encuentra preceptuado en el artículo 2° del estatuto, el cual es: “ser receptor en Chile de pensiones otorgadas por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela”, que el mismo está redactado en forma general sin identificar individualmente a los miembros asociados de PENSIVENCH, A.G. Observándose y evidenciándose, que ninguno de los integrantes de dicha asociación haya otorgado poder debidamente autenticado y apostillado al apoderado de la recurrente para defender y sostener sus derechos e intereses individuales en el país, sino que dicho poder fue otorgado en nombre y representación de la asociación gremial sin fines de lucro, para que los profesionales del derecho JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO Y MARIBEL FERNANDEZ DIAZ, inscritos en el IPSA 80.940 Y 142.257, respectivamente, conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su representada, es decir, ASOCIACION GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH) ante la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual por todo los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada recurrente, pese a que la decisión emanada de la primera instancia posee distinta motivación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica del presente fallo y su publicación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/JF
mari*.




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