Decisión Nº AP21-R-2016-000675 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000675
Fecha06 Febrero 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN LUIS SUÁREZ, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000675

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN LUIS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.311.040.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: no consta.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: abogada HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, inscrita en el IPSA N° 111.837.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de junio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de mayo de 2015, el experto contable Ramón Márquez, consigno la actualización de la experticia complementaria al fallo, posteriormente en fecha 21 de junio de 2016, el referido experto contable solicito al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el reajuste de sus honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal ejecutor acordó lo solicitado y ordeno librar orden de pago a favor del experto contable Ramón Márquez.

En fecha 13 de julio de 2016, la abogada Heidy Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.837, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada apeló al auto de fecha 29 de julio de 2016. El Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2016, oyó la apelación en un solo efecto y en fecha 07 de octubre ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 01 de diciembre de 2016, corresponde el conocimiento de la presente causa al este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 06 de diciembre de 2016 y en fecha 13 de diciembre de 2016, fijó para el día 26 de enero de 2017, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alegó que la decisión tomada por el Tribunal ejecutor en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual reconoció ajustar los honorarios profesionales del experto contable ciudadano Ramón Márquez, no se encuentra ajustada a derecho. Indica que el experto nunca consignó en la sede de su representada la factura correspondiente a sus honorarios profesionales, a los fines de proceder con el pago, mal puedo pretender cuando no cumplió con ese requisito, solicitar ante el tribunal un ajuste de sus honorarios, señalando que el mismo se debe al aviso de cobro que emitió el tribunal, si bien es cierto que es un requisito el aviso de cobro, también es un requisito indispensable tanto financieramente como tributariamente, el hecho que el experto consigne su factura en la sede de la empresa para poder continuar con el tramite del pago de los honorarios, no es si no hasta el 15 de julio de 2016, luego que el tribunal acordara el ajuste y lo instara a que se dirigiera a la sede de la empresa cuando el experto consigna la factura, en consecuencia su representada considera que si el mismo no fue diligente y no cumplió con el requiso de consignar esa factura en la sede de la empresa, mal puede a su representada imponerse la carga de pagar un ajuste cuando quien incumplió con el requisito de la consignación de la factura fue el experto, por ello solicita a este Tribunal declare sin efecto el auto apelado y declare con lugar el presente recurso de apelación.

OBSERVACIONES DEL EXPERTO CONTABLE.

Comienza su exposición indicando que la Ley de Aranceles Judiciales, indica que los expertos tienen derecho al cobro una vez que consignen la experticia complementaria del fallo en el expediente correspondiente, por cuanto las partes se encuentran a derecho y el trabajo se demuestra con el informe pericial consignado, la empresa demandada tiene conocimiento del monto que tiene que cancelar por cuanto se estima los honorarios en el citado informe pericial y no los ha cancelado desde entonces, pasa el tiempo y los honorarios no son los mismos, el valor de la moneda se pierde en el tiempo.-





CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de junio de 2016, fue dictado bajo los parámetros de la Ley que rige sobre la materia y le corresponde al reclamante el ajuste en los honorarios profesionales producido por el experto contable Ramón Márquez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La parte demandada apelante índico que el experto contable, nunca consignó en la sede de su representada CANTV, la factura de cobro a los fines de proceder con el pago de la cantidad estimada por concepto de honorarios profesionales, mal puede pretender cuando no cumplió con ese requisito, solicitar ante el tribunal un ajuste de sus honorarios, asimismo, se evidencia que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó lo solicitado por el experto contable en cuanto a ajustar los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Arancel Judicial, la cual indica:

“... Artículo 66
Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.…”
(omissis)

Asimismo, es importante destacar la sentencia dictada en el asunto AP21-R-2014-000110, por el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaro:

“…En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

omissis

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación…”

Asi pues, entendemos que como auxiliares de justicia los expertos contables se les aplican las normas relativas a las obligaciones de pago en materia civil, en la que se indica que toda deuda de valor genera intereses, igualmente las normas relativas a las obligaciones laborales:

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente: “.. de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito decide este Tribunal que el juzgado a quo actúo de forma correcta al momento de acordar el ajuste solicitado por el referido experto contable y no cancelado por la empresa demandada en su debida oportunidad, y en concordancia con la sentencia arriba citada, el estado debe velar por la protección social del poder adquisitivo de los ciudadanos, en este caso de un auxiliar de justicia como lo son los expertos contables, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación fundamentado por la parte demandada sobre los argumentos acá esgrimidos. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de junio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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