Decisión Nº AP21-R-2016-000612 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000612
Número de sentenciaPJ07020170000113
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncomparecencia De La Parte Demandada
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

AP21-R-2016-000612
Asunto Principal: AP21-L-2016-000018

PARTE ACTORA: ISRAEL SANTOS JAIME GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.169.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.264.
PARTE DEMANDADA: RECCION INMEDIATA, C.A. REIMCA inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 42, Tomo 24-A, en fecha 13 de junio de 1994; y solidariamente a los ciudadanos ALEXIS JOEL MEDINA GONZALEZ y MONICA SULBARAN ANDRARE, titulares de las cédulas identidad Nro. 6.300.144 y 9.736.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LAPREA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias de fechas 21 de junio de 2016 y 10 de noviembre de 2017, emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal N° AP21-L-2016-000018

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LAPREA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias de fechas 21 de junio de 2016 y 10 de noviembre de 2017, emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal N° AP21-L-2016-000018.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en esa misma fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día jueves 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual compareció la parte apelante, siendo proferido el dispositivo del fallo, estando en la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación, arguyendo que el Juez de Primera Instancia en un primer momento no determina a que estado debe reponerse la causa, sino que dejo abierto su dispositivo no es claro y por lo tanto la sentencia es imprecisa, asimismo señala, que en el caso de autos existe una certificación emanada del Juez de Sustanciación, que genera total y absoluta certeza procesal para las partes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y por lo tanto, circunscribe la presenta motivación a dos puntos de apelación, el primero que si existe certificación dada por el Juez y el Secretario del Tribunal, que da certeza para el momento de computarse la oportunidad para que se de la oportunidad de la celebración, y subsidiariamente, se determine de forma expresa el momento para el cual debe reponerse la causa.

CAPITULO III
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“(…) Se inició la presente acción por demanda introducida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demanda; entidad de trabajo “REACCIÓN INMEDIATA, C.A REINMCA, C.A” y en forma personal a los ciudadanos “ALEXIS JOEL MEDINA GONZALEZ y MONICA SULBARAN ANDRADE”; estos últimos, en su carácter de representantes de la sociedad de comercio demandada. En dicha admisión; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo establece la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido señaló:

a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones ordenadas a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar y por cuanto se observa que el domicilio de la parte demandada litis consorte se encuentra en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ordena librar exhorto a los tribunales competentes concediéndose Ocho (08) días como termino de la distancia que se computaran en días continuos y antes de la certificación de la secretaría del tribunal para audiencia preliminar y desde que conste en autos la consignación de las resultas del exhorto, igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

De lo anterior se observa, que la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar conforme al auto de admisión es LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO, de haberse cumplido la ultima de las notificaciones ordenadas transcurridas que hayan sido los (08) días continuos que fueron concedidos como termino de distancia; pues es a partir de allí (La certificación) que empieza a computarse el lapso de los 10 días hábiles.
Consta al folio 59 del físico del expediente, las resulta del exhorto proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia y en fecha (05) cinco de abril de 2016; el Tribunal sustanciador, emite auto en el cual deja constancia que los (08) días continuos otorgados como termino de distancia habrían empezado a correr desde el 31/03/2016; empero no hay la CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO, con lo cual se empieza a computar el lapso de 10 días hábiles siguiente, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, tal como se indicara en el auto de admisión de demanda y conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; atentándose de esta forma con uno de los principios que conforma el proceso como lo es el de la certeza jurídica que deben tener los actos del proceso.
De forma tal, encuentra este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que le resulta forzoso REPONER LA CAUSA, al estado de abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 13/01/2016, dejando sin efecto las actuaciones producidas por este despacho en el Acta levantada al efecto en fecha 03/05/2016 a las 09:00 a.m., ordenándose en consecuencia la devolución del escrito probatorio y anexos correspondientes presentados por la parte actora en dicha fecha, y remitir el presente expediente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales correspondientes. (…)”

CAPITULO IV
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así las cosas tenemos que la ratio decidendi del presente recurso de apelación se circunscribe a examinar si efectivamente consta en autos la certificación del Secretario a los fines de que se celebrase la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y subsidiariamente determinar al estado en que debe reponerse la causa. ASI SE ESTABLECE

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el objeto de la presente apelación, y observando que el mismo se circunscribe a examinar si efectivamente consta en autos la certificación del Secretario a los fines de que se celebrase la Audiencia Preliminar, esta Alzada pasa a analizar los hechos relativos a la presente demanda.

En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Juez Sustanciador, dicto auto admitiendo la presente demanda, y ordenó librar carteles de notificación a la empresa demandada y los ciudadanos demandados de forma personal y solidaria, y en tal sentido, visto que el domicilio procesal de los mismos, se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenó librar exhorto, en el entendido, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se emitiría la certificación del Secretario, computando así los ocho días continuos correspondientes al término de la distancia, y al décimo día hábil procedería a celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 31 de marzo de 2016, consta en autos resultas de fecha 4/03/2016 emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, y en este sentido, en fecha 5 de abril de 2016, el Juez Sustanciador, dicta auto en el cual establece lo siguiente:
“Por recibido el presente exhorto proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. En consecuencia este Tribunal visto que las demandadas se encuentran debidamente notificadas, se deja expresa constancia que los ocho (8) días continuos establecidos como termino de distancia, comenzaron a correr al día hábil siguiente al 31 de marzo de 2016 fecha que consta su consignación en autos, y vencido los mismos al décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. tendrá lugar la audiencia preliminar en el presente asunto” (subrayado y negrilla nuestra)

Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2016, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la Audiencia Preliminar, en dicha oportunidad, el Juez se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa, en virtud de que a su criterio no se cumplió con la certificación del Secretario de haberse notificado a la parte demandada en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 10 de noviembre 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncio sobre la Aclaratoria de Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, donde estableció el que es el Juez Sustanciador quien debe emitir pronunciamiento respecto al estado de reposición de la causa.
Ahora bien, de lo hechos anteriormente narrados, esta alzada observa que en fecha 23 de mayo de 2017, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció “(…) empero no hay la CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO, con lo cual se empieza a computar el lapso de 10 días hábiles siguientes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, tal como se indicara en el auto de admisión de demanda y conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; atentándose de esta forma con uno de los principios que conforma el proceso como lo es el de la certeza jurídica que deben tener los actos del proceso(…)”. Ahora, la norma citada por el Juez a quo, es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 126.
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma antes citada se desprende, que una vez practicada la notificación por el Alguacil, el mismo dejará constancia en el expediente de haberse realizado la función encomendada, a lo cual el Secretario del Tribunal de Sustanciación deberá de forma imperiosa, dejar constancia en autos, momento en el cual, al día hábil siguiente se computará el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. La norma adjetiva procesal trata así en primer lugar de flexibilizar el proceso laboral venezolano, y en este sentido, en cuanto de la notificación se trata, las razones se encuentran dadas en la Exposición de Motivos de ese cuerpo legal, cuando en la misma se establece: “ Porque se quiere desde luego, dícese allí, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Así entonces, tenemos que el legislador adjetivo venezolano, ha querido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se caracterice por ser una norma innovadora en cuanto al proceso se trate, y busca garantizarlo en todas las fases del proceso, entre ellas, la notificación de las partes. Es así de entenderse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue creada bajo la premisa del artículo 257 constitucional, el cual señala:
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, como en la sentencia N° 0059 de fecha 1 de marzo de 2005, la cual señaló:
“(…) En el folio 109 se observa la diligencia suscrita por el alguacil temporal y la secretaria del Juzgado dejando constancia de haber consignado en fecha 22 de diciembre de 2000, cartel de emplazamiento en la cartelera del tribunal y en la sede de la empresa cuya dirección señala mediante un asterisco, y que coincide con la dirección aceptada por la demandada en el expediente.
La citación se realizó mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal, lo cual constituye el medio para hacer del conocimiento de la demandada que se ha incoado un procedimiento en su contra. La diligencia del alguacil no es un escrito presentado por las partes que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil pueda ser declarado inadmisible, sino que constituye el medio para dejar constancia de las resultas de la citación, razón por la cual, en conformidad con el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez no ha debido sacrificar la justicia por formas no esenciales y establecer que la fijación de los carteles se realizó el 22 de diciembre de 2000 como informó el alguacil en su diligencia.
Con tal proceder la recurrida infringió el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el período de sustanciación de la controversia que establece la forma de citación, razón por la cual esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose el fallo recurrido.(…)”
El Juez a quo en su sentencia señala “(…) en fecha (05) cinco de abril de 2016; el Tribunal sustanciador, emite auto en el cual deja constancia que los (08) días continuos otorgados como termino de distancia habrían empezado a correr desde el 31/03/2016 (…)”; sin embargo, este auto no constituye a su entender la certificación, a la cual se refiere al artículo 126 referido ut supra.
Al respecto, esta Alzada observa que en el reseñado auto de fecha 5 de abril de 2016, el Juez Sustanciador procedió a dejar debidamente la constancia de haberse practicado la notificación de la demandada, y así mismo, dejó establecido, como debería computarse el lapso para que se celebrase la Audiencia Preliminar, respetando los días por término de la distancia, así como, el término al cual refiere el artículo 126 apuntado; de los cuales esta Alzada pasa a hacer el cómputo correspondiente, y se entiende entonces, que a partir del 31 de marzo de 2016, los ocho días del término de la distancia transcurrieron de la siguiente manera: viernes primero (1), sábados dos (2), domingo tres (3), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles (6), jueves siete (7), viernes ocho (8) de abril de 2016. Vencido dicho término, al día hábil siguiente del ocho (8) de abril de 2016, los días para que celebrase la Audiencia Preliminar transcurrieron de la siguiente manera: lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26) de abril de 2016, y lunes dos (2) y martes tres (3) de mayo de 2016. En este sentido, la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 3 de mayo de 2016, tal y como, efectivamente se realizó, según acta levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Con lo cual, esta alzada, entiende que la constancia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suscrita por el Juez y por la Secretaria del Tribunal, cumple con el sentido teleológico dado por la Ley, este es, crear una certeza jurídica a las partes de cuando va a tener lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando su asistencia, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicional a lo anterior, debe advertir esta Sentenciadora, que el fallo de la recurrida, en efecto, lesiona Garantías Procesales básicas y atinentes a la seguridad que todo justiciable reclama del debido proceso constitucional, y ello en razón de que dicho dispositivo recurrido nos resulta ininteligible y confuso por no poderse extraer de su redacción, a que fase del proceso habría de reponerse la causa para su prosecución según su ambiguo texto, el cual, a juicio de quien suscribe el presente fallo, constituye el verdadero objeto de la presente apelación, por lo cual nos permitimos transcribir a reiteración demostrativa:
“(…)De forma tal, encuentra este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que le resulta forzoso REPONER LA CAUSA, al estado de abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 13/01/2016, dejando sin efecto las actuaciones producidas por este despacho en el Acta levantada al efecto en fecha 03/05/2016 a las 09:00 a.m., ordenándose en consecuencia la devolución del escrito probatorio y anexos correspondientes presentados por la parte actora en dicha fecha, y remitir el presente expediente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales correspondientes. (…)”

Siendo así las cosas, debe urgentemente preguntarse esta Juzgadora, cual será la fase del proceso a la cual el Juez A quo estará reponiendo. Máxime, cuando en la mas básica Teoría General del Proceso, resulta impensable reponer la causa de un expediente judicial al hecho negativo de abstenerse de proveer un acto, pues demás estaría decir, que la ausencia de providencia alguna, apareja igualmente la ausencia de continuidad en el proceso, con lo cual, nos resulta imposible comprender el significado de: “(…)REPONER LA CAUSA, al estado de abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada(…)”; advirtiendo de la manera mas categórica que toda reposición debe tener un fin útil y no así una abstención de providencia alguna so pena de incurrir en una reposición inútil atentatoria de Principios Procesales fundamentales que informan el proceso laboral, como la Celeridad Procesal y el Debido Proceso, ampliamente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, de modo que dicho dispositivo debe ser urgentemente revocado a los fines de retomar del orden procesal lesionado, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente postulado, y teniendo por cierto un claro vicio en el procedimiento preliminar, especialmente en una fase del proceso considerada en nuestra doctrina procesal laboral como fase estelar del mismo, en donde ambas partes pueden alcanzar un entendimiento no contencioso por razón de la justa mediación; debe esta Sentenciadora poner fin a dicho desarreglo ordenando la necesaria reposición de la causa al estado en que el Tribunal A quo, celebre la audiencia preliminar asegurándose, ahora, personalmente de las partes sean debida y suficientemente notificadas por la evidente y demorada perdida de la estadía a derecho en el presente asunto
En la postura que aquí se adopta, observa esta Alzada que en el caso de marras, se ha configurado una ruptura de la estadía de derecho, toda vez que ha ocurrido una paralización del proceso automático, o cause que recorra toda demanda ante la jurisdicción laboral. La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 431 de fecha 19 de mayo del 2000, definió la pérdida de la estadía de derecho de la siguiente manera:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)”
Es por ello, que esta sentenciadora, a los fines de evitar una nueva violación a los derechos subjetivos de las partes intervinientes, que inclusive conlleve a un repetido desorden procesal en la presente demanda, considera necesario ordenar notificar nuevamente a las partes, y en este sentido, por las razones aquí explanadas esta sentenciadora, debe declarar forzosamente Con Lugar el presente recurso de apelación, revocando así el fallo apelado, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebre la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a las 09:00, a.m, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las codemandadas se practique, y transcurrido el término de distancia de ocho (08) días continuos, en virtud de haberse roto la estadía a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Laprea inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias de fechas 21 de junio de 2016 y 10 de noviembre de 2017, emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal N° AP21-L-2016-000018 SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebre la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a las 09:00, a.m, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las codemandadas se practique, y transcurrido el término de distancia de ocho (08) días continuos, en virtud de haberse roto la estadía a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO



MMR/mmr/jalh
Una pieza principal
AP21-R-2016-000612









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