Decisión Nº AP21-R-2017-000819 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000819
Fecha06 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento Del Recurso De Apelacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
207° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2017-00819.

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO RUIZ CANSINO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.407.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.951, Procuradora del Trabajo, en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY JOSEFINA OJEDA LEAL, JESUS JAVIER VALLES HENRÍQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos el en I.P.S.A. bajo los Nos. 111.483 y 125,283, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SOCIALES}

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso anteriormente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte oferente contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó:

“(…).Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Consta en autos Relación de Prestaciones Sociales, marcada “B” constante de un (01) folio que riela al folio 55, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino. El mismo fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en el momento de la declaración de parte y bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian el pago de los siguientes conceptos: cantidades de dinero que le fueron canceladas durante los años de servicios, resaltando el pago de los conceptos derivados de su relación laboral con el órgano Ministerial desde su ingreso a la Administración Pública en el año 1987, antigüedad, intereses de antigüedad, hasta el pago de la Compensación por Transferencia del año 1997 y lo correspondiente a sus prestaciones sociales por egreso en fecha 12 de agosto de 1998,

Tales conceptos fueron debidamente cancelados en base a los artículos 108, 174, 219, 223 y 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, visto que el actor reconoció bajo juramento en la audiencia de juicio el pago de los conceptos antes señalados se declara improcedente el reclamo de dichos pagos, por lo cual no proceden. Y ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS:
El actor reclama con fundamento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sus vacaciones fraccionadas, conceptos que no fueron desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago de estos conceptos y se calcularán con base en el último salario, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social y le corresponde según lo que dispone dicho artículo un día adicional por cada año cumplido de trabajo, ahora bien en el presente caso en fecha 1 de enero de 1998, cuando el actor cumplió 11 años de trabajo, le correspondía 15 días de vacaciones más la cantidad de 11 días adicionales, motivo por el cual le corresponde un total de 26 días, pero a partir del 1 de febrero de 1998 al trabajador se le incrementa una cuota por días de vacaciones de 12 días al año, ahora bien sumando los 15 días que por ley le corresponden así como la fracción de 12 días por los meses completos que laboró, que en el presente caso son 7 por haber trabajado hasta el mes de agosto de 1.998, obtenemos un total de 22 días que multiplicados por el salario diario de 37, 37 se obtiene un total de Bs. 822,14
BONIFICACION POR VACACIONES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día por cada año a partir del primero de mayo de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley del Trabajo de 1990; ahora bien en fecha 1 de mayo de 1998 tenía acreditado una bonificación de vacaciones de trece días, fecha que se toma en cuenta porque es la que fijó la Ley del trabajo de 1990. Y siendo la fecha de terminación laboral el día 12 de agosto de 1998, le corresponde por tal concepto una fracción de tres meses, es decir, la fracción de 14 días. por lo tanto le correspondía a los 3,5 días bonificación especial que multiplicados por el salario diario de 37, 37 se obtiene un total de Bs. 130,80
UTILIDADES:
Debido a que en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma no están determinados los días que pagaba el Ministerio de Salud para ese año, este Juzgado acoge el texto de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses….(omissis)… Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.” Y debido a que tiene un período de ocho meses (1-1-98 al 12-8-8) le corresponde diez (10) días que multiplicado por el salario de Bs. 37,37, resulta un total de Bs. 373,30.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el literal e, del artículo 125 le corresponden noventa (90) días que multiplicados por Bs. 37,37de salario diario, resulta la cantidad de Bs.3.363,30. Así se decide.
- Indemnización por Despido: Le corresponden 150 días que multiplicados por Bs. 37,37 de salario diario resulta la cantidad de Bs. 5.605,50 Así se decide.
- Lo que arroja como resulta la cantidad de Bs. 8.968,80. Así se decide.
INDEXACION E INTERESES DE MORA:
La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.295,04).
Este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ CANSINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.407.844, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- ASI SE ESTABLECE.


V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ CANSINO, titular de la cédula de identidad N°. 6.407.844 en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada visto los privilegios procesales. TERCERO.- Se deja constancia que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. CUARTO.- Se ordena notificar a la demandada del fallo in extenso y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (8 días). QUINTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de 8 días de suspensión. SEXTO.- Se establece que si la demandada no apela de la decisión, la misma será consultada con el Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem (…)”

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día martes 30 de enero de 2018 a las 11:00 a.m.; llevándose en la referida fecha la audiencia oral y pública mediante el cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Ruiz Cansino, titular de la cédula de identidad N°. 6.407.844 en contra de Ministerio Del Poder Popular Para La Salud; TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas que tiene la República


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


LMV/AB/JF







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