Decisión Nº AP21-R-2017-001012 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-001012
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoMedida De Embargo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2017-001012.

PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.225.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.009 Y 14.317.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita el 17 de agosto de 1995, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.436.

ASUNTO: Medida Preventiva de Embargo. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2017 por la abogada ISABEL PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 por la abogada ISABEL PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintisiete (27) de febrero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha primero (1 °) de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26 °) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) En consecuencia, y por los argumentos jurídicos desarrollados, a este Tribunal que conoce en fase de ejecución, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide (…)”.-

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Indicó que la Juez omitió la aplicación del articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece cuales son las facultades del juez de ejecución indicando que el juez de ejecución deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que quede ilusoria la sentencia, es decir esta norma no hace una distinción entre medida ejecutivas y preventivas sino que se tiene que evitar que la sentencia quede ilusoria.

Si se realiza una revisión del sistema se puede evidenciar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución hace mas de un año y que la misma se ha dilatado por causas imputables a la demandada, se han realizado mas de siete actos de expertos para verificar la impugnación que solo versa sobre dos puntos, en virtud de ello solicitamos a este tribunal se sirva decretar la medida solicitada ya que se la fase de ejecución se ha dilatado, a parte de ello no es un hecho aislado la situación del país y de las empresas venezolanas las cuales están cerrando y se están yendo y el decreto de dicha medida iría en pro de los intereses de mi representado.

Finalmente agregó que, el proceso de ejecución de conformidad con la sala constitucional debe ser expedito y sin dilaciones razón por la cual el juez tiene la facultad de dictar las medidas que considere pertinentes para que el mismo se lleve a cabo.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones:

Alegó que la decisión de primera instancia es justa ya que al formular la solicitud de la medida solamente se señaló la existencia de una sentencia definitivamente firme sin que se acompañaran los elementos necesarios para probar el fomus bonis iuris o el periculum in mora establecido por la ley.

Asimismo estableció que, la fase de ejecución ordena la experticia complementaria del fallo la cual presentó ciertos errores que no se corresponden con lo sentenciado y es un derecho de la demandada la interposición de la impugnación de la experticia, reclamo este que versa sobre unos cálculos complejos que ha conllevado a la celebración de varias audiencias por parte de los expertos para brindarle accesoria a la juez lo cual no constituye requisito alguno para el otorgamiento de la medida solicitada.

Así mismo señaló que la parte actora alega que varias empresas se han ido del país lo cual no es el caso de su representada, la cual en todo momento ha estado dispuesta a cumplir sin vulnerar los derechos del trabador, por el contrario establecer medidas en contra de mi representada si vulneraria sus derechos ya que lo que parece que se solicita la apelante es un cumplimiento anticipado de la decisión sin esperar que transcurra el lapso estipulado para la ejecución. En razón de ello solicito que se declare sin lugar la presente apelación.

La parte actora realizó las siguientes observaciones:

Que los artículos 184 y 185 de la ley procesal laboral son muy claros en cuanto a que el juez ejecutor debe tomar las medidas necesarias, sin remitirse a los extremos legales de las medidas preventivas, porque el ejecutor debe garantizar la ejecución del fallo y el pago de las prestaciones al trabajador.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones:

Como complemento de su exposición estableció que existe un procedimiento establecido en la ley y que las medidas establecidas en el articulo 184 no son libremente tomadas por el juez y que la fundamentación de la medida aquí solicitada es la de las medidas cautelares que debe cumplir con los requisitos de ley, los cuales aquí no se cumplen porque si bien es cierto hay una sentencia definitiva esta determinándose el monto a pagarse de conformidad con dicha condenatoria.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de la herramienta informática Sistema JURIS2000 respecto a las actas que conforman el asunto principal evidencia esta Superioridad que efectivamente existe sentencia definitivamente firme de fecha veinte (20) de febrero de 2015, y confirmada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 233, de fecha tres (3) de abril de 2017, que declaró sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la demandada en el presente asunto.

Así mismo evidencia que en fecha veintitrés (23) de noviembre, la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló:

“Escrito presentado en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 2015, solicitando embargo de bienes o de créditos a favor de la demandada en protección de los derechos laborales del trabajador.
(…) A tenor de los artículos 27, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho que tiene nuestro representado a que se recompense la antigüedad en la prestación de servicio a la demandada, así como el salario y las prestaciones sociales los cuales tienen una exigibilidad inmediata y una Protección especial por parte del Estado, máximo cuando ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Número 233 de fecha 03 de abril de 2017 al declarar sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la demandada y reconfirmada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2017 al declarar sin lugar el Recurso de Revisión, igualmente con fundamento en los artículos 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Ejecución para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta no se haga ilusoria, en especial consideración del monto condenado y con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo lo cual ha quedado en evidencia desde la primera oportunidad por parte de la demandada de desconocer temerariamente la relación laboral y por la falta de acierto en los recursos interpuestos, e impugnaciones temerarias, constituyendo presunción grave de la circunstancia descrita la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de febrero de 2015, la sentencia de la Sala Social de fecha 03 de abril del 2017 y de la Sala Constitucional de fecha 27 de octubre del 2017, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad o sobre crédito a favor de la demandada, por hasta el doble de los conceptos y montos determinados en el fallo, recaído de fecha 20 de febrero del 2017. Es todo, a la fecha de su presentación...”.

Indicó la representación judicial de la parte actora en audiencia de apelación que la Juez a quo omitió la aplicación de la norma contenida en el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las facultades del juez de ejecución respecto a que éste deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, lo que a su decir se traduce en que, la mencionada norma no hace una distinción entre medida ejecutivas y preventivas sino que conmina al juez a tomar las medidas necesaria a los fines de evitar que la sentencia quede ilusoria.

Considera pertinente quien sentencia traer a colación el contenido de la norma ut supra citada, que establece:

“Articulo 184. Ejecución sentencia – Facultades del juez.
El Juez de Ejecución esta facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia efectivamente que el Juez de ejecución posee la amplia facultad para disponer de todas las herramientas necesarias con el objeto de garantizar la ejecución del fallo, ahora bien en el presente asunto, de la revisión informática del mismo, se videncia que ante la existencia de un sentencia definitivamente firme se ordenó experticia complementaria del fallo, la cual actualmente esta siendo sometida a impugnación por parte de la demandada, en virtud del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y que la Juez de ejecución ha tramitado conforme a la ley, lo cual se traduce en que mal puede suponer la parte actora que la sentencia a ejecutarse quedará ilusoria ya que aun la impugnación no ha sido decidida.

Asimismo, la facultad del juez de ejecución si bien es cierto esta orientada a disponer de todas la medidas a su alcance no es menos cierto que no puede con dicho mandato contravenir las disposiciones legales establecidas. En este sentido, tal y como fuera señalado por el sentenciador de primera instancia, criterio que comparte plenamente esta Alzada, respecto al dictamen de medidas preventivas en fase de ejecución, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-134, en sentencia Nº RC 545 de fecha siete (07) de agosto de 2008, entre otras, ha establecido lo siguiente:

“En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo.
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que el medio ordinario establecido por el legislador para que el afectado por la medida preventiva se defienda, es el establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Del texto transcrito se observa que la defensa ante el decreto de la medida es la oposición a la misma, la cual se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala en sentencia N° RC.00352, de fecha 11 de mayo de 2007, Caso: Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, expediente N° 06-294, con ponencia de quien suscribe, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524 (…)
“Artículo 526 (…)
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas de esta Alzada).

Del criterio parcialmente transcrito, evidencia quien juzga que tal y como fuera establecido por la sentenciadora de primera instancia, la pretensión de la parte actora respecto a que sean acordadas medidas preventivas en fase de ejecución, generaría una subversión del procedimiento establecido y normado para dicha fase lo que conllevaría a la trasgresión del derecho de defensa de la parte demandada, que es contra quien va dirigida la medida cautelar solicitada. De igual manera conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la existencia de dos (2) tipos de embargos, a saber: (i) embargo preventivo y (ii) embargo ejecutivo; en atención a ello es forzoso distinguir que respecto al momento en el cual ambas medidas pueden ser decretadas dentro del proceso, el ejecutivo solo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y transcurrido el lapso previsto para el cumplimiento voluntario, en tanto que el preventivo, puede acordarse en todo estado y grado del proceso, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, tal y como ocurre en el caso sub examine.

Finalmente, y virtud de lo antes expuesto esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 por la abogada Isabel Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello confirma la decisión apelada, declarando por vía de consecuencia se declara la improcedencia de la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2017 por la abogada ISABEL PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la parte actora. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-001012







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