Decisión Nº AP21-R-2017-000930 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000930
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 22 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000930
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002101

En el juicio que sigue TERRY ARANGUREN, EUGENIO ESCOBAR y JOSÉ RODRIGUES TORRES contra la entidad de trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el abogado ISAURO GONZÁLEZ, quien informó ser la apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de hecho en fecha 06.11.2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 08.11.2017 le da por recibido y deja constancia que la parte recurrente deberá consignar las copias correspondientes a los fines de la resolución del mismo, para lo cual se establece el lapso de cinco 5) días hábiles previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el lapso concedido a la parte feneció en fecha 15.11..2017, por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho ejercido, este Juzgado Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

Si bien de la revisión de las actas procesales queda evidenciado que en esta misma fecha se agregó por auto la diligencia presentada por el Abogado Isauro González de fecha 14.11.2017, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior una prórroga a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes, quien sentencia procedió a efectuar una revisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-002101 en el sistema informático Juris y pudo constatar que en fecha 16.11.2017 el Tribunal a quo procedió a acordar las copias certificadas solicitadas por el recurrente de hecho y hasta la presente fecha, es decir, cuatro días de despacho después, no procedió a la consignación de las mismas ante este Juzgado Superior a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 30.10.2017 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con lo cual este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, por lo que se debe declarar la improcedencia del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el abogado Isauro González. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 22 de noviembre de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT




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