Decisión Nº AP21-R-2016-001020 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001020
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes nueve (09) de Enero de 2017
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-001020
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-002414

PARTE ACTORA: DAYANA DE ABREU REIS, venezolana, cédula de identidad N° V-15.870.595.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FERREIRA, MARÍA MARIN Y WILLIAM DORIGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.842, 69.827 y 137.646 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo 6 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE SILVA, ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 123.545 y 25.090 respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado ISAURO MONASTERIO, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 03-11-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO MONASTERIO, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 03-11-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 23-11-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 30-11-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 08 de diciembre de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, difiriéndose el dispositivo Oral del fallo para el día miércoles 15/12/2016, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, en contra de la demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

“1.- Falso Supuesto de Hecho, por que la parte actora en su demanda señala que la ciudadana Dayana fue contratada por CATELESUR para prestar servicios como contadora, pues bien, en su demanda establece cuales son los días que labora, cual es el horario en que trabaja, que son elementos que determinan la relación y la prestación del servicio de carácter subordinado, asimismo el jefe que les imparte las ordenes y la forma de pago, el salario que gana la trabajadora, pues bien, al revisar las pruebas se observa que la misma actora al establecer el salario que gana su representada presenta unas facturas de pago, pero nos encontramos que esas facturas de pagos no constituyen recibos que se le otorga a un trabajador, sino que la ciudadana Dayana presenta unas facturas con una empresa que ella representa que se llama ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, esta es una empresa contadora que lógicamente como presta servicios contables a varios clientes, entre ellos estaba mi representado que ella le presta servicios y de conformidad con el trabajo realizado que lo hace con sus propios elementos, una vez que presenta su trabajo entonces presentaba las facturas y en función de eso le pagaban, pero no le pagaban a Dayana por que la contratación no fue con Dayana fue con la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, no con una persona natural, fue con una persona jurídica que a través de la ciudadana Dayana prestaba servicios a la empresa, y le pagaba con la factura que presenta la misma actora, demostrando así una relación de carácter mercantil por honorarios profesionales, la peridiocidad del pago, se observa que el pago se hacia contra facturas dependiendo del trabajo que realizaba la empresa, y se observa que presentaba facturas cada 4 o 5 meses y contra el trabajo presentaba la factura se le cancelaba lo que se había producido por efecto del trabajo de la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, de tal suerte que no es que la empresa presta servicio a la empresa y que recibe un pago como trabajador, no es la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES que presta servicio, alli pues tenemos que no se trata de una relación laboral, sino de una relación de carácter mercantil a través de la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES que le prestaba servicios a CATELESUR, vemos de las actas procesales como son las facturas cursantes a los folios 35 al 53 del expediente donde se presentan las facturas que se libera a la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES y su impuesto fiscal que la misma empresa deduce para pagarle al fisco por efecto de la prestación del servicio como empresa. Ahora bien, en la audiencia de juicio señalamos que había una relación mercantil desde el inicio hasta junio del 2013, y de junio de 2013 a 15/02/2014, si fue una relación de carácter laboral evidenciado en la continuidad de la prestación del servicio que había entre la trabajadora ya como personal en la empresa y por esa razón fue que en esa instancia se estableció que de junio de 2013 a febrero de 2014 hubo la relación laboral, de tal suerte que el falso supuesto esta dado por la supuesta relación mercantil que hubo de marzo del 2009 a mayo del 2013 por que fue una relación de carácter mercantil y a partir de junio de 2013 fue que se produjo una relación de carácter laboral como se evidencia de los pagos que produce allí la actora y reconocido por esta instancia de la parte demandada de junio de 2013 a febrero de 2014 fue realizado por la empresa como trabajador, pero la relación de marzo 2009 a mayo 2013 fue una relación de carácter mercantil. De tal suerte que si la recurrida hubiese apreciado las pruebas producidas por la misma actora donde evidencia que la prestación de servicio no era a través de una persona natural sino a través de la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, hubiese establecido que la relación laboral no es desde marzo de 2009 hasta febrero de 2014, sino desde junio de 2013 hasta febrero de 2014. Es todo.

2.- El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:

“En relación a la apelación ejercida por el recurrente referente a las fechas de inicio de la relación laboral me permito leer un párrafo que esta en el libelo de la demanda que dice (…) alli se detalla el salario y el resto de la exposición de la parte recurrente se refiere a lo que se dijo en primera instancia que fue negar la relación de trabajo en la primera etapa de la relación en virtud de unas facturas que fueron presentadas por la parte actora, como pruebas de esos salarios disfrazados de honorarios profesionales que eran variables, (…) no solo hubo las facturas como prueba de la relación de trabajo sino los carnets, hubo una cantidad de correos electrónicos donde se verifica de su contenido la relación laboral, una póliza de vehiculo que no fue atacada por la parte demandada (…)”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“Que en fecha 15 de marzo de 2009, la ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, fue contratada por CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR) con la finalidad que ocupara el cargo de CONTADORA, en principio con la modalidad de un salario variable, que dependerá de la cantidad de trabajo asignado y el tiempo invertido, para tal fin le fue habilitado un espacio físico en las oficinas de la empresa, con equipo y personal a su orden, como también se le requirió cobrar su trabajo por medio de facturas intentando disfrazar la relación laboral existente y sea cancelado su trabajo como a un proveedor y eludir los deberes y obligaciones que el Ordenamiento jurídico laboral de impone como empleador. Para el periodo 2009 hasta 2010 el salario vario de Bs. 2.639,95 a Bs. 1.451,92 (salario variable por objetivo) en el año 2011, cambio la modalidad de pago se solicitó efectuar siete facturas en la que se totalizó y promedió todo el año 2011, quedando el salario mensual Bs. 4.836,88, para el 2012 se promedió el salario mensual en Bs. 5.983,33, en el año 2013 correspondiente a los meses de enero a mayo el salario mensual fue de Bs. 5.200,00 y en junio la empresa decide no seguir cancelado con la modalidad de honorarios profesionales solicitándole a la trabajadora que se incorpore formalmente a la nómina de la empresa con un salario mensual continuo de 7.500,00que fueran pagados mediante deposito en el Banco Fondo Común Banco Universal, “asumiendo así la institución que efectivamente siempre hubo una relación laboral, que las funciones de la trabajadora en la empresa siempre fueron bajo relación de dependencia y ya se hacía ridículo mantener una figura de prestación de servicios que no coincidía con la realidad de los hechos y del derecho”. Asimismo agregó que en octubre de 2013 debido al cuadro de salud de dolores cervicales que adolecía la trabajadora le dieron reposo médico que fue prolongado en varias oportunidades, situación que molesto al director de la empresa Jesús Martínez, es por ello le pidió renunciara a su trabajo, siendo el 15 de febrero de 2014, cuando se manifiesta el DESPIDO. Por motivos de salud la trabajadora desiste de la posibilidad de reclamar el reenganche por ante la Inspectoría de Trabajo y demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales Bs. 55.823, 21; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 27.819,58; 3) Bonos Vacacionales pendientes de pago y bono vacacional fraccionado: aun cuando fueron tomados los días de descanso por vacaciones nunca le cancelaron los bonos vacacionales, se demandan 7 días para el año 2010, 8 días para el año 2011, 17 para el año 2012 y 18 días para el año 2013, totalizando la cantidad de 50 días, pagados al último salario por no haber sido pagados oportunamente, es decir salario diario Bs. 250,00 para un total que demandamos en este acto equivalente a Bs. 12.500,00 por concepto de bonos vacacionales pendientes de pago. Adicional debe pagar 17,42 días por bono vacacional fraccionado resultantes e multiplicar 19 días que le correspondían con dicho concepto en el año en curso, entre once meses transcurrido, divididos entre 12 meses completos del periodo, para un total a pagar de Bs. 4.354,17; 4) Utilidades vencidas y fraccionadas: nunca se cancelo los 30 días de utilidades por lo cual adeuda la facción de 22,50 días de salario al salario vigente para diciembre del 2009, adeuda además para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 los treinta días completos de utilidades al salario respectivo para la fecha y en el 2014, quedan a deber la fracción de 5 días al salario actual por el mismo concepto, para un total de Bs. 23.002,10; 5) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora: la relación laboral terminó por la voluntad unilateral del patrono sin causa justificada, es por ello que le corresponde de conformidad al artículo 92 de LOTTT, igual al monto por prestaciones sociales acumuladas durante toda la plació laboral, Bs. 5.823,21.- La totalización de la demanda se estima en ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y tres céntimos Bs. 183.676,43 , mas los intereses sobre las prestaciones sociales y de mora que transcurran hasta el efectivo pago, así como solicito se acuerde la indexación de las cantidades reclamadas.”.

2.- La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:
Marcadas de la “A1” a la “A20”, en veinte (20) folios útiles, cursante desde el folio 35 al 54, emitidas por la trabajadora e incluso bajo la razón social “ABREU & ASOCIADOS”, número de rif: J-29654329-1, en la cual se le cobró a la empresa hoy demandada los honorarios profesionales por labores contables con sus respectivos montos y en los periodos de 2009 al 2012, así como sus respectivos comprobantes de egresos, este Tribunal le concede valor probatorio a fines de probar el pago por honorarios quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcados con la letra “B1” y “B2”, Copia de dos (2) carnets cursantes a los folios 55 al 56 del expediente, cuya exhibición se solicitó, no cumpliendo la demandada con la misma, observándose de la misma, en el primero se extrae nombre y cédula de identidad de la ciudadana Dayana de Abreu, así como el cargo de contadora con la tipificación de “PROVISIONAL” y aunque no se percibe fecha de expedición del mismo, si se observa fecha de vencimiento 31/07/2011, en la segunda copia, se percibe igualmente los datos de la accionante, con su cargo de contadora y tipificado como trabajador “CONTRATADO” y la fecha de vencimiento 31/12/2013, quien decide le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “B3”, Correo electrónico que cursa al folio 57 del expediente, de fecha 18 de octubre de 2013, emitido por Jesús Martínez Presidente de CATELESUR, para la ciudadana Dayana de Abreu, mediante el cual le solicita la entrega del carnet de acceso a la empresa a la unidad de seguridad, motivado a un cambio de políticas de Carnetización, y por tener sello de la empresa y firma de la misma como recibido, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013, marcada con la letra “B4”, que cursa al folio 58 y 59, del expediente, mediante la cual la demandante hace entrega del carnet junto con la llave de la oficina de caja de ahorro al ciudadano Argenis García (Dirección General Ejecutiva Departamento de seguridad), y por tener sello de la empresa y firma de la misma como recibido, y no haber sido atacado en su debida oportunidad, en consecuencia, quien decide le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Consultas de movimientos y Detalle de Operación emitidos por el Banco Fondo Común, Banco Universal, marcados con la letra de la “C1” a la “C8”, que cursan a los folios 60 al 67 del expediente, en ellos se observa abonos que varían de Bs. 7.500,00 a Bs. 3.750,00 a un número de cuenta que no se indica sea de la ciudadana accionante y la descripción del emisor del dinero no demuestra que sea de la empresa demandada, solo las marcadas “C6” y “C8”, identifican a CATELESUR como el emisor del dinero transferido en fechas 08/01/2014 y 30/01/2014, sin que se verifique a quien le pertenece el número de cuenta, observa quien decide que el presente medio de pruebas, debió ser concatenado con las pruebas de informes, motivos por el cual no se le concede valor probatorio- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D1” que cursa al folio 68 del expediente, contentivo de la renovación de la póliza de seguro de automóvil Toyota Yaris desde 30/08/2013 hasta 30/08/2014 a nombre del contratante CATELESUR y/o la ciudadana Dayana De Abreu, emitida en fecha 30-08-2013 por la empresa Multinacional de Seguros, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “E1”, que cursa a los folios 69 y 70 del expediente, contentiva de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la ciudadana demandante en la que consta haber asistido por motivo de asesoría en fecha 05 de noviembre de 2013, quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “F1” Copia de correo electrónico, que cursa al folio 71, en el se evidencia comunicado emitido por el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, en su condición de presidente de CATELESUR, mediante el cual informan que a partir del día “... lunes 04 de noviembre de 2013, el personal adscrito a la caja Dayana de Abreu y Evelyn Quevedo, deben firmar formato de asistencia, donde se llevara el control diario de su presencia…” y por tener sello de la empresa y firma de la misma como recibido, y no haber sido atacado en su debida oportunidad, en consecuencia, quien decide le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMES: En cuanto a la prueba de informe ddirigida a la entidad de trabajo “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, sus resultas cursan a los folios 115 al 117 del expediente, de la que se evidencian dos copias marcadas “A” y “B”, contentivas de las pólizas de seguro emitidas en fecha 23/10/2012 y 30/08/2013 y el contratante de la póliza es CATELESUR Y/O DAYANA PATRICIA DE ABREU, el vehiculo asegurado es propietario de la ciudadana antes mencionada, las pólizas contienen la firma de Multinacional de Seguros, pero no se observa la firma de los contratantes, asimismo indica que la póliza se encuentra anulada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- EXHIBICIÓN: En cuanto a la exhibición de las siguientes documentales: 1) Carnet de identificación que la empresa demandada emitió a la ciudadana DAYANA DE ABREU, que fueron consignados por la parte actora como instrumentales marcadas “B1” y “B2”; 2) Memorándum de fecha 16/11/2013 marcada con la letra “B4”, emitido por la empresa demandada; 3) Libros de nóminas, vacaciones, nómina de pago de utilidades y control de fidecomiso de los empleados de la empresa de los años 2009 al 2013; 4) Inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5) Comprobante de egreso años 2009 al 2013. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, la cual no fue consignada por la parte accionada en su debida oportunidad, aunado al hecho que la parte demandada tras haber señalado con argumentos de defensa los motivos sobre los cuales no fue posible su exhibición, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

4.- TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EVELYN YELENNY QUEVEDO GONZÁLEZ y ROSANGEL RODRIGUEZ PARIS se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar pruebas.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:

1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a la Falso Supuesto de Hecho, aduce el recurrente: “que la parte actora en su libelo de demanda señala que la ciudadana Dayana fue contratada por CATELESUR para prestar servicios como contadora, pues bien, en su demanda establece cuales son los días que labora, cual es el horario en que trabaja, que son elementos que determinan la relación y la prestación del servicio de carácter subordinado, asimismo el jefe que les imparte las ordenes, la forma de pago y el salario que gana la trabajadora, pues bien, al revisar las pruebas se observa que la misma actora al establecer el salario que gana su representada presenta unas facturas de pago, pero nos encontramos que esas facturas de pagos no constituyen recibos que se le otorga a un trabajador, sino que la ciudadana Dayana presenta unas facturas con una empresa que ella representa que se llama ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, esta es una empresa contadora que lógicamente como presta servicios contables a varios clientes, entre ellos estaba mi representado y de conformidad con el trabajo realizado que lo hace con sus propios elementos, una vez que presenta su trabajo entonces presentaba las facturas y en función de eso le pagaban, pero no le pagaban a Dayana por que la contratación no fue con Dayana, fue con la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, es decir, no con una persona natural, sino con una persona jurídica que a través de la ciudadana Dayana prestaba servicios a la empresa, y le pagaba con la factura que presenta la misma actora, demostrando así una relación de carácter mercantil por honorarios profesionales, la peridiocidad del pago, se observa que el pago se hacia contra facturas dependiendo del trabajo que realizaba la empresa, y se observa que presentaba facturas cada 4 o 5 meses y contra el trabajo presentaba la factura se le cancelaba lo que se había producido por efecto del trabajo de la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, de tal suerte, que no es que presta servicio a la empresa y que recibe un pago como trabajador, no, es la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES que presta servicio, allí pues, tenemos que no se trata de una relación laboral, sino de una relación de carácter mercantil a través de la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES que le prestaba servicios a CATELESUR, vemos de las actas procesales como son las facturas cursantes a los folios 35 al 53 del expediente donde se presentan las facturas que se libera a la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES y su impuesto fiscal que la misma empresa deduce para pagarle al fisco por efecto de la prestación del servicio como empresa. Ahora bien, en la audiencia de juicio nosotros señalamos que había una relación mercantil desde el inicio hasta junio del 2013, y de junio de 2013 a 15/02/2014, si fue una relación de carácter laboral, evidenciado en la continuidad de la prestación del servicio que había entre la trabajadora ya como personal en la empresa y por esa razón fue que en esa instancia se estableció que de junio de 2013 a febrero de 2014 hubo la relación laboral, de tal suerte que el falso supuesto esta dado por la supuesta relación laboral que hubo de marzo del 2009 a mayo del 2013 por que fue una relación de carácter mercantil, y a partir de junio de 2013 fue que se produjo una relación de carácter laboral como se evidencia de los pagos que produce allí la actora y reconocido por esta instancia de la parte demandada de junio de 2013 a febrero de 2014 fue realizado por la empresa como trabajador, pero la relación de marzo 2009 a mayo 2013 fue una relación de carácter mercantil. De tal suerte que si la recurrida hubiese apreciado las pruebas producidas por la misma actora donde evidencia que la prestación de servicio no era a través de una persona natural sino a través de la empresa ABREU ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, hubiese establecido que la relación laboral no es desde marzo de 2009 hasta febrero de 2014, sino desde junio de 2013 hasta febrero de 2014”.

Al respecto observa quien decide luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las facturas cursantes de los folios 35 al 53 del expediente que las mismas fueron emitidas por la empresa DE ABREU & ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES, y que dichas facturas fueron emitidas por concepto de “Servicios por Honorarios Profesionales para realizar la contabilidad de CATELESUR de forma mensual”. Por lo que en tal sentido, no puede la parte actora pretender reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando la fecha de una relación de trabajo que se inicio bajo la figura de un contrato mercantil entre la empresa DE ABREU & ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES y la empresa CATELESUR, de igual forma no se evidencia que la parte actora, haya consignado algún recibo de pago a su favor, en el cual se demuestre que la empresa demandada le haya cancelado un salario mensual como trabajadora o persona natural en ese periodo reclamado, solamente se pudo evidenciar facturas emitidas por la empresa DE ABREU & ASOCIADOS CONSULTORES GERENCIALES a CATELESUR, por concepto de honorarios profesionales por realizar trabajos de contabilidad, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que realice los cálculos de los conceptos condenados en la presente causa desde el mes de junio de 2013 hasta el mes de febrero de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO MONASTERIO, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 03-11-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO MONASTERIO, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 03-11-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9°) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

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