Decisión Nº AP21-R-2015-000314.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2015-000314.-
Fecha14 Junio 2017
PartesFRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑÓ CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 382-12, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2011-01-03601.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑÓ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.355.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMRI JIMENEZ BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 70.994.

ACTO DEMANDADO: providencia administrativa 382-12, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03601.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ABOUD SOL y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 13.841., en representación de la Procuraduría General de la República (PGR).

BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, tomo 275-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: LARISSA CHACON, YEOSHUA BOGRAD y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 119.736 y 198.656, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000314.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiñó contra la providencia administrativa 382-12, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03601.

Antecedentes procesales en la tramitación de la presente demanda de nulidad ante esta sede jurisdiccional:

1) Se inicia el procedimiento al ser recibido la actual demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), en fecha 03/12/2012, (ver folios 01 al 85, de la pieza Nº 1).

2) En fecha 12/12/2012, previa distribución y recibo del expediente, el a quo procede a su admisión, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad Social de Venezuela, Inspectoría del Trabajo y de la parte actora, (ver folios 86 al 92, de la pieza Nº 1).

3) En fecha 29/04/2013, se llevo a cabo la audiencia oral de juicio

4) En fecha 11/06/2013, se procedió a publicar la decisión declarándose: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO contra la Nulidad de Providencia N° 382-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.012. …”; (ver folios 106 al 194, de la pieza Nº 1). Decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación.

5) En fecha 05/12/2013, el Tribunal Superior Octavo (8º) de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, contra la decisión dictada en primera instancia, declarando “…UNICO: Se repone la causa, y se ordena al juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda ordene la notificación de la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”, (ver folios 211 al 229, de la pieza Nº 1).

6) En fecha 07/01/2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. María Goncalvez, publica nueva decisión declarando “…CON LUGAR LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 382-12, dictada en el asunto 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A..SEGUNDO: Se ordena a SANITAS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14-08-98, No 61, Tomo 71-A reenganchar al ciudadano RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.355.057, en el cargo de paramédico. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 2.960,00 mensuales (folio 165 primera pieza), desde la fecha del despido (26-10-11) hasta la fecha del reenganche, más los aumentos del Ejecutivo Nacional…”, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación, el cual hoy es objeto de conocimiento por esta alzada (ver folios 50 al 65, de la pieza Nº 2).

7) Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, fue recibido el presente expediente, indicándose que se “…establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

8) Los diez (10) días hábiles para que la parte actora fundamentara su apelación transcurrieron de la siguiente manera: octubre: miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31; noviembre: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07 y martes 08, de 2016.

9) En fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación, aduciendo esencialmente lo siguiente:

“…De la transcripción parcial de la Sentencia Apelada se desprende que la misma es consecuencia de obviar principios lógicos y la jurisprudencia contencioso administrativa reiterada, así como el resultado de una suposición falsa; por cuanto dio por demostrado hechos cuya falsedad se desprende de las actas mismas del expediente.

2. En efecto, la Sentencia Apelada declaró con lugar la denuncia de existencia de un falso supuesto de hecho por parte de la Providencia Administrativa, al considerar que constaba en autos una declaración contenida en el escrito de promoción de pruebas de SANITAS que evidenciaba la existencia de la relación laboral invocada por el Sr. Rengifo.

Ahora bien, la Sentencia Apelada yerra al decidir la denuncia de falso supuesto de hecho aparentemente formulada por el Sr. Rengifo, dado que tal denuncia debe considerarse como no hecha por contradictoria y entrar a considerarla y declararla con lugar no es más que suplirle defensas, lo que está vedado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El Sr. Rengifo alega que supuestamente: “Siendo como quedo denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, se omitió la sustanciación y análisis de las mismas, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como fácticos, debe en consecuencia considera este Tribunal la procedencia de la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a una falta absoluta de fundamentos”(sic).

Como puede apreciarse, el Sr. Rengifo denuncia simultánea y contradictoriamente que la Providencia Administrativa está viciada por falso supuesto de hecho e inmotivación. No obstante, lo cierto es que ambos vicios -falso supuesto e inmotívación- planteados por el Sr. Rengifo no pueden ser alegados en forma conjunta.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados y por ello debieron ser desestimados por la Sentencia Apelada.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar que: “al aleqarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Destacado agregado).

En el caso de autos, se desprende que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con motivo de un procedimiento administrativo de reenganche incoado por el Sr. Rengifo, sustanciado en estricto apego a derecho, y de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que motivaron al Inspector del Trabajo a declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, tras haberse cumplido con todas las fases que conformaban el procedimiento administrativo y sin ser demostrados los hechos alegados por el Sr. Rengifo: (i) relación de trabajo; (u) la supuesta inamovilidad y; (iii) el supuesto despido o desmejora.

En el caso de autos, la denuncia simultánea de ambos vicios resulta contradictoria e incompatible, tal como ha reiterado la jurisprudencia Contencioso Administrativa, por tratarse de conceptos excluyentes entre sí.

En efecto, la inmotivación implica la ausencia de suficiente explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo, lo que impide al particular conocer cuáles fueron tales razones y, por ende, defenderse del mismo.

Por su parte, el falso supuesto alude a la inexistencia o error en los motivos del acto administrativo, esto es, a la apreciación errada de las circunstancias de hecho en las que el acto se sustenta -falso supuesto de hecho- o bien la fundamentación del acto en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto que, si bien es aplicable, ha sido erróneamente interpretada -falso supuesto de derecho-.

En consecuencia, no puede alegarse que un mismo acto administrativo, por una parte, carezca de motivación, lo que resulta en que el particular no pueda conocer los motivos que la fundamenta ni defenderse de ellos refutándolos y, por otra, rechace tales motivos de hecho y de derecho, alegando su falsedad o inexactitud.

Por tanto, era forzoso para la Sentencia Apelada declarar como destruida o contradicha, por la denuncia de inmotivación, la denuncia de falso supuesto formulada y desestimarla y al no haberlo hecho y entrar a decidirla y declararla Con Lugar el Tribunal sentenció contra la lógica y suplió defensas al Sr. Rengifo, debiéndosele tener por nula.

3. Además, aún en el supuesto negado que se considerase que la Sentencia Apelada podía entrar a conocer la denuncia de falso supuesto (que el mismo Sr. Rengifo contradijo al denunciar una inmotivación) debemos precisar que de la lectura de las actas del expediente no se desprende válidamente que SANITAS haya reconocido la prestación de servicios por parte del Sr. Rengifo, ni que ello haya sido obviado en la Providencia Administrativa.

En efecto, al folio 67 del expediente judicial se aprecia el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo niega la admisión de las pruebas promovidas en sede administrativa por SANITAS, y en especial lo alegado en el PUNTO PREVIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS NEGATIVOS.

Por tanto, antes que considerar que la Providencia Administrativa obvió una admisión de la prestación de servicios contenida en el escrito de promoción de pruebas, debe considerarse que en el procedimiento administrativo se dictó una decisión negando valor a lo expuesto en dicho escrito de promoción probatoria.

Dicha decisión que negó valor a lo expuesto por SANITAS en el escrito de promoción de pruebas debe considerarse firme; pues, no fue impugnado ni recurrido por el Sr. Rengifo, ni incidentalmente ni como parte de la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa.

Por tanto, deber concluirse que al dictar la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no tenía ningún reconocimiento de relación de trabajo que valorar y, consecuentemente, no obvió ningún reconocimiento de relación de trabajo por SANITAS.

Entonces, la Providencia Administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y al haberlo declarado así la Sentencia Apelada cometió un error de Juzgamiento que la invalida, y así pedimos sea declarado.

4. Con base en las razones antes expuestas, debe considerarse que la Sentencia Apelada erró al considerar que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto al obviar una inexistente ye invalidad declaración de relación de trabajo entre el Sr. Rengifo y SANITAS y consecuentemente debe considerarse que:
a) La Sentencia Apelada es nula; y
b) La Providencia Administrativa es conforme a Derecho cuando decidió que la Solicitud de Reenganche planteada en sede administrativa por el Sr. Rengifo debió declarase Sin Lugar, puesto que no probó la existencia de la relación de trabajo negada por SANITAS.

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN EL RECURSO Y LAS DEFENSAS DE ESTA REPRESENTACIÓN QUE CONTRADICEN LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.

De los alegatos esgrimidos por el Sr. Rengifo en su Recurso de Nulidad que encabeza los autos, a continuación procedemos a resumir sus denuncias:

1. Incomparecencia al Acto de Contestación del Sr. Rengifo.

El Recurrente afirma en el capitulo III del escrito libelar que “sorpresivamente el
acto no se lleva a cabo en el término previsto de dos (02) días hábiles, tal cual como se desprende de las actas procesales, por lo que efectivamente era imposible que estuviera presente en el Acto de Contestación, que se llevo a cabo una semana después, específicamente el día Siete (07) de Diciembre del año 2.011”.

Al respecto debemos destacar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) derogada, establecía que: “El Inspector dentro de los 3 días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)“. Por lo tanto, la norma establece la obligación de comparecer al patrono al acto de contestación los fines de trabar la litis, que implica establecer los límites de la controversia planteada.

En efecto, las resultas del interrogatorio, tal y como consta en el folio 4 del expediente administrativo, fueron las siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para el empresa? CONTESTÓ: NO. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: No. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No. Es todo.” (Destacado original).

El procedimiento administrativo que se está analizando, es un procedimiento expedito, que implica que las partes interesadas tengan un interés que se manifieste a través de su presencia y de sus actos de impulso procesal y el Sr. Rengifo no promovió oportunamente pruebas que sustentaran sus argumentos en el procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo duró más de 6 meses y en todo ese período en ningún momento el Sr. Rengifo trajo al procedimiento pruebas contundentes que sustentaran sus alegatos.

Por tal motivo, de forma acertada la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa hoy impugnada señaló que: “Planteada así la litís y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo, (...). Para lo cual debió haber consignado los medios probatorios Idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la
lo accionada, al no ser así, esta Sentenciadora Administrativa, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Al comparecer SANITAS al acto de contestación, trabó la litis y no resultaba necesaria la asistencia del Sr. Rengifo para la celebración de dicho acto, pues la LOT derogada sólo hacía referencia a la obligación del accionado de comparecer, so pena de confesión. Es decir, que resulta totalmente falso que el Sr. Rengifo alegue 2 años más tarde y ante esta Sede Judicial que fue violentado su derecho a la defensa porque no se enteró cuando era el acto de contestación del procedimiento administrativo que hoy se pretende impugnar.

2. DeI vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, alegado por el Recurrente.

Conforme a la errada apreciación del Recurrente, la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa impugnada violentó: “los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba. Violando el ente administrativo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la providencia administrativa a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , excediendo los límites discrecionales” (sic)

Al respecto, debemos señalar que la Inspectoría del Trabajo fijó la distribución de la carga de la prueba, en virtud de la forma en la cual se desarrolló el procedimiento.

En efecto, la litis quedó trabada de forma tal que el Sr. Rengifo, asumió la carga de demostrar sus afirmaciones y alegatos referentes a: (i) la existencia de la relación de trabajo; (u) supuesta inamovilidad alegada y; (iii) el supuesto despido alegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPT en concordancia con el artículo 506 del CPC, por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la LOPT, de los cuales se desprende que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)“.

Una de las formas que ha establecido el legislador para garantizar el debido proceso de los administrados se materializa a través del derecho al control y contradicción de las pruebas producidas en el procedimiento.

En este sentido, la Ley formal, le otorga a las partes un lapso para oponerse y tachar el contenido de las pruebas de la contra parte, incluso, se le permite a los interesados el derecho de repreguntar y en el caso de los documentos emanados de terceros, se establece que el contenido de éstos debe ser ratificado a través de declaraciones dentro del procedimiento, de allí que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) resultan plenamente aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en la LOPT y el CPC, con las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa relativas a -inter alia- la no preclusividad de los lapsos para la presentación de alegatos y pruebas (artículo 62 de la LOPA) y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

No obstante, el principio de exhaustividad de forma alguna implica que la Administración suplante los deberes formales que tienen los Administrados de oponer alegatos, incorporar pruebas pertinentes al procedimiento y ejercer los mecanismos de control de la prueba como lo es tachar los documentos y repreguntar en las testimoniales, entre otras. Pues de aceptar este tipo de actuación, estaría la Administración incurriendo en el vicio de extra limitación de sus funciones, incurriendo en la afectación a los intereses de los Administrados, e incluso incumpliendo sus cometidos de actividad administrativa prestacional imparcial.

Lo que pretende el Recurrente es inadmisible, ya que ataca en Sede Judicial una Providencia Administrativa que fue el resultado de un procedimiento perfectamente ejecutado y con el material probatorio que las partes decidieron promover de acuerdo con su interés en el Procedimiento Administrativo. No obstante, la realidad es que los alegatos que pretendió el Sr. Rengifo hacer valer no fueron comprobados en el transcurso del Procedimiento Administrativo y pareciera que quiere utilizar esta instancia para subsanar los errores de defensa que pudo cometer en Sede Administrativa.
De esta forma, la Providencia Administrativa hoy impugnada, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo, basándose en los hechos alegados y pruebas aportadas y manteniendo siempre la debida proporcionalidad y adecuación, que hacen eficaz el Acto Administrativo, pues se fundamentó conforme a lo alegado y probado en autos.

3. En cuanto al “vicio de incongruencia” que afirma el Recurrente afecta a la Providencia Administrativa.

Alega el Sr. Rengifo que supuestamente “El ente administrativo altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de la falsa apreciación de los hechos” (sic).

En el caso que nos ocupa, SANITAS dio contestación al procedimiento iniciado por el Sr. Rengifo, acto celebrado el 7 de diciembre de 2011. De esta forma y ante la contradicción de los alegatos afirmados por el hoy Recurrente y la ausencia de pruebas, La Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa cumpliendo con los principio de exhaustividad, exclusividad y ajustada a derecho.

De este modo, resulta increíble que sea en esta instancia judicial que la representación del Sr. Rengifo pretenda subsanar sus errores de defensa en el Procedimiento Administrativo.
Los hechos en los cuales se basó la Administración quedaron expresamente controvertidos por SANITAS y ante la ausencia de pruebas por parte del Sr. Rengifo, la Administración actuó conforme a Derecho. Con base en lo anterior, resulta evidente que el Sr. Rengifo incumplió la carga de probar sus alegatos y ahora plantea violación al “principio de globalidad administrativa”.

El principio de globalidad administrativa, también denominado” principio de completitud o de congruencia de la decisión” está consagrado en el artículo 62 de la LOPA, el cual señala: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Destacado nuestro).

En el Procedimiento de Reenganche, el Sr. Rengifo de forma alguna logró demostrar sus pretensiones y alegatos, pues no promovió pruebas que sustentaran sus afirmaciones.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la jurisprudencia patria, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, se ha pronunciado, respecto al vicio de falso supuesto, en el tenor siguiente: (…)

Ciudadana Juez, no estamos en presencia de un falso supuesto, ya que durante el procedimiento administrativo se constató que existían méritos de hecho y de derecho para que el Sr. Rengifo fuese reenganchado y la Administración Laboral emitió una Providencia Administrativa, cumpliendo con el Principio de Congruencia, consagrado en el artículo 64 de la LOPA el cual establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por lo cual, esta representación, estableciendo un orden lógico e interpretativo de los alegatos de la parte recurrente, los rechaza, niega y contradice y, en virtud de ello, expone en el presente escrito las defensas de fondo, que determinan la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Por todas las razones hecho y de derecho expuestas, solicitamos que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa cumpliendo con el principio de congruencia y conforme a lo alegado y probado en autos, principio consagrado en el artículo 64 de la LOPA y el falso supuesto de hecho planteado por la parte Recurrente jamás ha existido y no fue planteado en el transcurso del procedimiento administrativo abierto con motivo de la solicitud de Reenganche presentada por el Sr. Rengifo.

4. En cuanto al “vicio del objeto” alegado por el Recurrente.

Alega el Recurrente que supuestamente “El ente Administrativo considero que solamente le correspondía a esta representación probar sus alegatos, y por ello no tomo en cuenta la comunidad de la prueba que me favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; puesto de no le dio valor probatorio alguno a los argumentos explanados en el escrito de promoción de pruebas, lo que resulta absolutamente contradictorio.”

Al respecto debemos señalar que la Providencia Administrativa impugnada de forma alguna ha sido afectada de nulidad absoluta por vicio en el objeto, pues la Inspectoría del Trabajo decidió todos los puntos planteados.

El Recurrente planteó hacer sido despedido, en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche, se negó la existencia de una relación de trabajo y del supuesto despido. De este modo, para declarar Con Lugar el supuesto despido, el Recurrente debió haber probado la existencia previa de una relación de trabajo, y posteriormente el despido.

No obstante, el Recurrente de forma alguna cumplió con su carga probatoria, por lo cual la Inspectoría del Trabajo forzosamente, debía desestimar la solicitud de Reenganche, tal y como lo hizo, al declarada Sin Lugar.

El único punto que debía decidir la Inspectoría del Trabajo fue debidamente decido, tal y como se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa.

Por lo cual solicitamos a este Tribunal que desestime la denuncia planteada por el Recurrente y declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.

5. Carecen de valor las pruebas promovidas por el Sr. Rengifo en sede judicial

El Sr. Rengifo promovió en el presente juicio, pruebas manifiestamente impertinentes, pues como lo señala en el escrito de promoción de pruebas (folios 116 y 117), las mismas no tienen como finalidad demostrar un vicio de la Providencia Administrativa, sino: la existencia de la relación de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la LOJCA, dichas pruebas son manifiestamente impertinentes y extemporáneas, pues como ya se advirtió, el Sr. Rengifo ha debido demostrar la existencia de la relación de trabajo, del supuesto despido y de la supuesta inamovilidad que lo amparaba, en el curso del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no en sede judicial. En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al decisor el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Entonces, no pudiendo ser la demostración de una negada relación de trabajo el objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra una Providencia Administrativa que negó un reenganche y pago de salarios caídos por no haberse desplegado actividad probatoria alguna durante el procedimiento administrativo destinado a tal fin, las pruebas promovidas con la finalidad de evidenciar tal relación de trabajo en el curso de un Recurso de Nulidad son manifiestamente impertinentes e inconducentes.

Las documentales promovidas por el Sr. Rengífo para evidenciar una supuesta y negada relación de trabajo con SANITAS son manifiestamente impertinentes en el presente juicio contencioso administrativo de nulidad y consecuentemente son inadmisibles y así pedimos a este Tribunal lo declare.

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES.

1. Debe considerarse que la Sentencia Apelada erró al considerar que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto al obviar una inexistente ye invalidad declaración de relación de trabajo entre el Sr. Rengifo y SANITAS y consecuentemente debe considerarse que:
a) La Sentencia Apelada es nula; y
b) La Providencia Administrativa es conforme a Derecho cuando decidió que la Solicitud de Reenganche planteada en sede administrativa por el Sr. Rengifo debió declarase Sin Lugar, puesto que no probó la existencia de la relación de trabajo negada por SANITAS.

2. Los hechos en los cuales se basó el Recurrente para intentar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos quedaron expresamente controvertidos por SANITAS; con lo cual resulta evidente que el Sr. Rengifo incumplió la carga de probar sus alegatos y ahora plantea violación al principio de globalidad administrativa.

3. La litis que se trabó ante la Inspectoría del Trabajo a través del acto de contestación, donde SANITAS compareció para aclarar la situación jurídica discutida, respondiendo el interrogatorio de tal forma que resultó controvertida la condición de trabajador del Sr. Rengifo y del supuesto despido. De forma tal que el Sr. Rengifo, asumió la carga de demostrar sus afirmaciones y alegatos referentes a: (i) relación de trabajo; (u) la supuesta inamovilidad laboral alegada y; (iii) el supuesto despido alegado. La Inspectoría del Trabajo, fijó la distribución de fa carga de la prueba, en virtud de la forma en la cual se desarrolla el procedimiento y de las respuestas de SANITAS en el acto de contestación.

4. La Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa ímpugnada decidió sobre lo planteado, alegado y probado en los autos que conforman el expediente administrativo y el hoy Recurrente de forma alguna cumplió con su carga probatoria, por lo cual la Inspectoría del Trabajo forzosamente, debía desestimar la solicitud de Reenganche, tal y como lo hizo, al declararla Sin Lugar.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Juzgado, declare:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por SANITAS contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiño, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.057, contra la Providencia Administrativa N° 382-12, de fecha 17 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el Sr. Rengifo en contra de SANITAS…”, (ver folios 104 al 113 de la pieza Nº 2).

10) Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 08/11/2016, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: noviembre: miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15, de 2016.

Se deja constancia que la representación judicial del beneficiario de la sentencia hoy apelada, consignó en fecha 18/11/2016, escrito de contestación a la apelación, observando este Tribunal que el mismo fue presentado de forma extemporáneo por preclusivo, por lo que en consecuencia se tiene por no interpuesto dicho escrito, ello, conforme a lo previsto en los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado lo hace, con base a los siguientes términos:

De los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte accionante.

En relación a la invocación del mérito de autos, se señala que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que implica una invocación al principio de la comunidad de la prueba y/o de adquisición procesal que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 12 al 84, de la pieza Nº 1, de la cual se constata en original de providencia administrativa Nº 382-12, de fecha 17/05/2012 (hoy demandada), y copias certificadas del expediente Nº 027-2011-01-03601, la cual guarda relación con el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº 6.355.057, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, observándose esencialmente que la hoy apelante consignó escrito de promoción de pruebas en la que señala entre otras que “…le corresponde al SR. RENGIFO demostrar que fue supuesta y negadamente “despedido injustificadamente”, toda vez que tal y como claramente alegamos en el acto de contestación, la relación que unió a las partes culminó como consecuencia de una renuncia injustificada; ante esto, y en virtud de que los hechos negativos son de imposible probanza, es el caso, que en esta ocasión, dada la naturaleza del reclamo, se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia corresponderá al SR. RENGIFO demostrar el supuesto y negado “despido injustificado”, así como demostrar la supuesta y negada “inamovilidad” la cual supuesta y negadamente lo ampara…”; así mismo, se evidencia que en la providencia recurrida se estableció que el referido ciudadano “…manifestó que fue DESPEDIDO el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2.011), de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., donde se desempeñaba como PARAMEDICO, desde el día primero (1°) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.960,00). Alegó el trabajador que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de Diciembre del año dos mil diez (2.010), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.574. (Folio 01).

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil once (2.0 1 1), ésta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho y no ser contraria a la ley, así como también se acordó la notificación del representante legal de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en su contra. (Folio 02).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011), la empresa incoada quedo notificada del presente procedimiento incoado en su contra, y consignado por ante ésta Sala de Fuero Sindical el día cinco (05) de Octubre del mismo año. (Folio 03).

Llegado el día siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2.011), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado por el Despacho para que tuviera lugar el acto contestación y anunciado el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por una parte y por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FABIANA BENAIM MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.929.623, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 129.943, representando a la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. El Funcionario del Trabajo que preside el acto abogado CARLOS RAMOS, en su carácter de Jefe de Sala del Servicio de Fuero Sindical de ésta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia de la parte accionante, y de haber oído la exposición que antecede, así como también de haber recibido por parte de la representante legal de la empresa accionada documentos donde acredita su representación.

Asimismo ésta Instancia Administrativa, de conformidad con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la apertura de la articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses. (Folios del 04 al 46).

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011), la representación de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folios del 47 y 48).

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011), se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (Folio 49).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante Auto se deja constancia que el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2.011), no hubo Despacho, en la Sala de Fuero Sindical, de ésta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia no será considerado como día hábil a los efectos de los cómputos procesales. (Folio 50).

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2.011), se dictó Auto mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a fase de decisión. (Folio 51)

MOTIVA

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, ésta Sentenciadora Administrativa lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Se inició la presente causa de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito de fecha fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2.011), presentado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.355.057, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, abogada, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 124.816, quién manifestó que fue DESPEDIDO el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2.011), de la empresa veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2.011), presentado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.355.057, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, abogada, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 124.816, quién manifestó que fue DESPEDIDO el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2.011), de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., donde se desempeñaba como PARAMEDICO, desde el día primero (1°) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.960,00). Alegó el trabajador que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de Diciembre del año dos mil diez (2.010), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.574, donde se desempeñaba como PARAMEDICO, desde el día primero (1°) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.960,00). Alegó el trabajador que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de Diciembre del año dos mil diez (2.010), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.574.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil “SANITAS VENEZUELA, S.A.”, diera contestación a la presente causa, se llevo a cabo en los siguientes términos:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “No. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No. Es todo” ALTERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No. Es todo”.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, en sentencia número 746-2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril del año 2.003 (vid. Caso E. Clavier contra el Centro Médico Camuribe, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 198, páginas 651 y 652) de la cual se resalta lo siguiente: (…)

TERCERO: Que planteada así la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar todos aquellos hechos traídos al proceso, esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(...) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”; y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria.

CUARTO: Llegada la oportunidad procesal útil para las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, solamente la parte accionada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Invoco el Mérito Favorable de los Autos, así como los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto éste Despacho aclara, que el referido Principio y los mencionados artículos, no son medio de prueba, y así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 3218 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual se explica:

“Este principio está contenido en el articulo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente ‘reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada’, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominís, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez está obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.”

UNICO:

Planteada así la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar demostrar la relación de trabajo, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. N° AA6O-S-2.003-000816), en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Para lo cual debió haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionada, al no ser así, ésta Sentenciadora Administrativa, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO. Así se decide.

—III—
DISPOSITIVA

Analizada como han sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de éste Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del articulo 580 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO titular de la Cédula de Identidad V-6.355.057, en contra de la empresa: “SANITAS VENEZUELA, S.A.…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Promovió documentales cursantes a los folios 118 al 158, de la pieza Nº 1, evidenciándose copias a carbón de recibos de pagos a nombre del actor, de los mismos se desprende logo de la empresa, cargo desempeñado por el actor como paramédico, conceptos laborales y las cantidades pagadas, menos deducciones de ley; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 159 al 166, de la pieza Nº 1, evidenciándose copias simples de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., y la parte demandante, en fecha 01/09/2008; comunicaciones de fecha 01/05/2009, 01/05/2010, 01/05/2011, mediante el cual la empresa le participa al accionante aumentos del salario; constancia de trabajo a emitida a favor del actor por la empresa en fecha 13/10/201; comunicación de fecha 01/10/2011, mediante el cual le participan al accionante que la empresa ha decidido prescindir de los servicios; carnet de identificación relacionado las partes, del cual se detalla identificación y cargo del actor, logo de la empresa; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte beneficiaria (Sanitas de Venezuela, S.A.).

Promovió documental cursante a los folios 320 al 393, de la pieza Nº 1, de la cual se constata copias certificadas del expediente Nº 027-2011-01-03601, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con la providencia administrativa Nº 382-12, de fecha 17/05/2012 (hoy demandada); la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 07/01/2015 (sentencia apelada) fundamentalmente estableció que:

“…Se tiene como cierto que el actor en la solicitud de reenganche ante la Inpectoria del Trabajo alegó que comenzó a prestar servicios para SANITAS DE VENEZUELA SA, en fecha 01-09-08, que fue despedido injustificadamente el 26-10-11.

Ahora bien, si bien es cierto que en la contestación a dicha solicitud la representación de SANITAS DE VENEZUELA SA negó la existencia de dicha relación laboral, se observa que tal representación reconoció la existencia de la relación laboral en el escrito de promoción de pruebas cuanto indica que el recurrente renunció, lo cual implica una relación laboral (folio 66 de la primera pieza).

El Inspector del Trabajo debió establecer como cierto que el actor laboró para SANITAS y que fue despedido el día 26-10-11.

A mayor abundamiento y con fines referenciales se observa que fueron traídos al presente juicio recibos de pago, constancias de aumentos, contrato, constancia de trabajo, entre el recurrente y la mencionada empresa, los cuales no fueron tachados ni desconocidos.

Sobre la inamovilidad laboral:

La ley Sustantiva Laboral, estable que entre los trabajadores que necesitaban la calificación previa del órgano administrativo, para ser despedidos o despedidas figuraban: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto. Los trabajadores previstos en los Decretos Presidenciales, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del sector privado y/o del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales trabajadores no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en la LOT ( hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Sobre la inamovilidad laboral del actor:

Según sentencia No. 419 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, quedó establecido que cuando quede reconocida la relación laboral, el patrono tiene la carga de la prueba de los elementos que la constituyen, tales como duración de la relación laboral, tipo de cargo, salario, causa de terminación, entre otros.
Así las cosas, en atención al presente caso, la demandada debió probar que el actor no estaba amparado en el Decreto Presidencial No 7914 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha

16-12-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39574.

SANITAS DE VENEZUELA SA no alegó ni probó que el actor trabajara por menos de 03 meses, que fuera de dirección, de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no probó que fuera temporero, ocasional, eventual, contratado por tiempo determinado y que venció el término establecido en el contrato; no probó que fuera contratados para una labor u obra determinada y que haya concluido la totalidad o la parte de la misma

Por tales razones se tiene como cierto que el actor gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No 7914 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16-12-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39574.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral:

Según sentencia No. 419 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, cuando quede reconocida la relación laboral, el patrono tiene la carga de la prueba de la forma de terminación del vinculo laboral.

Tampoco probó SANITAS DE VENEZUELA SA que el actor renunciara, ni que estuviere incurso en causa justificada de despido prevista en el articulo 102 de la LOT, debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento en la LOT ( hoy previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo)

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente: (…)

Asimismo, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado (…)

En atención al caso de autos, de acuerdo a todo lo expuesto tenemos que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que el actor no probó la existencia de la relación laboral negada por SANITAS DE VENEZUELA SA. Es decir, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto constaba en autos una declaración que evidenciaba la existencia de la relación laboral invocada por el recurrente. SANITAS DE VENEZUELA SA reconoció la existencia de la relación laboral en el escrito de promoción de pruebas, quedando establecida la existencia del vinculo laboral, hecho obviado por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, ésta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errónea apreciación y calificación de los hechos ( falso supuesto stricto sensu)

En tal sentido, se ANULA la Providencia Administrativa No 382-12-, dictada en el asunto 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012 que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A.. ya que si existió relación laboral, SANITAS DE VENEZUELA SA no probó renuncia del actor, no probó que el actor estuviera excluido de la inamovilidad laboral.

En consecuencia, se ordena a SANITAS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado CARABONO, EL 14-8-98, No 61, Tomo 71-A a reenganchar al ciudadano RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.355.057 en el cargo de paramédico. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 2.960,00 mensuales, desde la fecha del despido (26-10-11) hasta la fecha del reenganche, más los aumentos del Ejecutivo Nacional. Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, reposiciones de la causa por razones no imputables a las partes. Concretamente se debe excluir el lapso por reposición de la causa por falta de notificación SANITAS DE VENEZELA SA, es decir se debe excluir del cálculo de los salarios caídos el tiempo que va desde el 12-12-12 al 05-08-14, ambas fechas inclusive, es decir, desde la fecha en la cual se admitió la nulidad y por error se omitió ordenar notificar a SANITAS DE VENEZUELA S.A. (12-12-12) hasta la fecha en la cual se reanudó la causa y se ordenó su notificación para la Audiencia de Juicio (05-08-14).

El Juez encargado de la Ejecución deberá realizar los cálculos o designar un experto para determinar del monto correspondiente y para determinar el salario del actor deberá guiarse por la constancia de trabajo que riela al folio 165 de la primera pieza del expediente que establece que era de Bs. 2.960,00 mensuales. Y ASI SE DECLARA.

No procede la indexación sobre los salarios caídos ya que es una sanción pecuniaria a la conducta arbitraria e ilegitima del patrono que sin causas justificadas procede a despedir a un trabajador, con carácter puramente indemnizatoria, la cual es procedente hasta el reenganche del trabajador, y en caso que el patrono actúe con reticencia y sea contumaz en no reconocer que el despido efectuado es nulo y debe proceder al reenganche, el pago de esta indemnización debe mantenerse hasta la fecha en que el actor renuncie a la garantía de la estabilidad, con la introducción de la demanda, siendo su base de cálculo el equivalente en dinero al último salario devengado por el trabajador, el cual debe cancelarse durante todos los días que persiste la conducta contumaz del patrono, por lo cual la relación de trabajo se mantiene vigente.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 382-12, dictada en el asunto 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6355057 contra SANITAS DE VENEZUELA S.A.. SEGUNDO: Se ordena a SANITAS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14-08-98, No 61, Tomo 71-A reenganchar al ciudadano RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.355.057, en el cargo de paramédico. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 2.960,00 mensuales (folio 165 primera pieza), desde la fecha del despido (26-10-11) hasta la fecha del reenganche, más los aumentos del Ejecutivo Nacional. Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, reposiciones de la causa por razones no imputables a las partes. Concretamente se debe excluir el lapso por reposición de la causa por falta de notificación SANITAS DE VENEZELA SA, es decir se debe excluir del cálculo de los salarios caídos el tiempo que va desde el 12-12-12 al 05-08-14, ambas fechas inclusive, es decir, desde la fecha en la cual se admitió la nulidad y por error se omitió ordenar notificar a SANITAS DE VENEZUELA S.A. (12-12-12) hasta la fecha en la cual se reanudó la causa y se ordenó su notificación para la Audiencia de Juicio (05-08-14).

El Juez encargado de la Ejecución deberá realizar los cálculos o designar un experto para determinar del monto correspondiente y para determinar el salario del actor deberá guiarse por la constancia de trabajo que riela al folio 165 de la primera pieza del expediente que establece que era de Bs. 2.960,00 mensuales. Y ASI SE DECLARA.

No procede la indexación sobre los salarios caídos ya que es una sanción pecuniaria a la conducta arbitraria e ilegitima del patrono que sin causas justificadas procede a despedir a un trabajador, con carácter puramente indemnizatoria, la cual es procedente hasta el reenganche del trabajador, y en caso que el patrono actúe con reticencia y sea contumaz en no reconocer que el despido efectuado es nulo y debe proceder al reenganche, el pago de esta indemnización debe mantenerse hasta la fecha en que el actor renuncie a la garantía de la estabilidad, con la introducción de la demanda, el cual debe cancelarse durante todos los días que persiste la conducta contumaz del patrono. TERCERO: No se condena en costas…”.

Pues bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, esencialmente que la sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que el a quo incurre en los siguientes vicios:

1°) Que de la transcripción parcial de la sentencia apelada se desprende que la misma es consecuencia de obviar principios lógicos y la jurisprudencia contencioso administrativa reiterada, así como el resultado de una suposición falsa; por cuanto dio por demostrado hechos cuya falsedad se desprende de las actas mismas del expediente; que declaró con lugar la denuncia de existencia de un falso supuesto de hecho por parte de la Providencia Administrativa, al considerar que constaba en autos una declaración contenida en el escrito de promoción de pruebas de SANITAS que evidenciaba la existencia de la relación laboral invocada por el Sr. Rengifo; que la denuncia de falso supuesto de hecho aparentemente formulada debe considerarse como no hecha por contradictoria y entrar a considerarla y declararla con lugar no es más que suplirle defensas, lo que está vedado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que se denuncian simultánea y contradictoriamente que la providencia administrativa está viciada por falso supuesto de hecho e inmotivación, siendo que lo cierto es que ambos vicios no pueden ser alegados en forma conjunta; que la providencia administrativa impugnada fue dictada con motivo de un procedimiento administrativo de reenganche incoado por el Sr. Rengifo, sustanciado en estricto apego a derecho, y de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que motivaron al Inspector del Trabajo a declarar sin lugar la solicitud de reenganche, tras haberse cumplido con todas las fases que conformaban el procedimiento administrativo y sin ser demostrados los hechos alegados por el Sr. Rengifo: (i) relación de trabajo; (u) la supuesta inamovilidad y; (iii) el supuesto despido o desmejora; que la inmotivación implica la ausencia de suficiente explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo, lo que impide al particular conocer cuáles fueron tales razones y, por ende, defenderse del mismo; que el falso supuesto alude a la inexistencia o error en los motivos del acto administrativo, esto es, a la apreciación errada de las circunstancias de hecho en las que el acto se sustenta -falso supuesto de hecho- o bien la fundamentación del acto en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto que, si bien es aplicable, ha sido erróneamente interpretada -falso supuesto de derecho-; que no puede alegarse que un mismo acto administrativo, por una parte, carezca de motivación, lo que resulta en que el particular no pueda conocer los motivos que la fundamenta ni defenderse de ellos refutándolos y, por otra, rechace tales motivos de hecho y de derecho, alegando su falsedad o inexactitud; que aún en el supuesto negado que se considerase que la sentencia apelada podía entrar a conocer la denuncia de falso supuesto (que el mismo Sr. Rengifo contradijo al denunciar una inmotivación) debemos precisar que de la lectura de las actas del expediente no se desprende válidamente que SANITAS haya reconocido la prestación de servicios por parte del Sr. Rengifo, ni que ello haya sido obviado en la providencia administrativa; que del expediente judicial se aprecia el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo niega la admisión de las pruebas promovidas en sede administrativa por SANITAS, y en especial lo alegado en el PUNTO PREVIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS NEGATIVOS; que por tanto, antes que considerar que la Providencia Administrativa obvió una admisión de la prestación de servicios contenida en el escrito de promoción de pruebas, debe considerarse que en el procedimiento administrativo se dictó una decisión negando valor a lo expuesto en dicho escrito de promoción probatoria; que la decisión que negó valor a lo expuesto por SANITAS en el escrito de promoción de pruebas debe considerarse firme; pues, no fue impugnado ni recurrido por el Sr. Rengifo, ni incidentalmente ni como parte de la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa; que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) derogada, establecía que: “El Inspector dentro de los 3 días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)“. Por lo tanto, la norma establece la obligación de comparecer al patrono al acto de contestación los fines de trabar la litis, que implica establecer los límites de la controversia planteada; que las resultas del interrogatorio, tal y como consta en el folio 4 del expediente administrativo, fueron las siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para el empresa? CONTESTÓ: NO. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: No. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No. Es todo.”; que de forma acertada la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa hoy impugnada señaló que era necesario declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”; que la Inspectoría del Trabajo fijó la distribución de la carga de la prueba, en virtud de la forma en la cual se desarrolló el procedimiento; que la Ley formal, le otorga a las partes un lapso para oponerse y tachar el contenido de las pruebas de la contra parte, incluso, se le permite a los interesados el derecho de repreguntar y en el caso de los documentos emanados de terceros, se establece que el contenido de éstos debe ser ratificado a través de declaraciones dentro del procedimiento, de allí que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) resultan plenamente aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en la LOPT y el CPC, con las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa relativas a -inter alía- la no preclusividad de los lapsos para la presentación de alegatos y pruebas (artículo 62 de la LOPA) y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal; que el principio de exhaustividad de forma alguna implica que la Administración suplante los deberes formales que tienen los Administrados de oponer alegatos, incorporar pruebas pertinentes al procedimiento y ejercer los mecanismos de control de la prueba como lo es tachar los documentos y repreguntar en las testimoniales, ya que de aceptar este tipo de actuación, estaría la Administración incurriendo en el vicio de extra limitación de sus funciones, incurriendo en la afectación a los intereses de los Administrados, e incluso incumpliendo sus cometidos de actividad administrativa prestacional imparcial; que lo que pretende el Recurrente es inadmisible, ya que ataca en Sede Judicial una Providencia Administrativa que fue el resultado de un procedimiento perfectamente ejecutado y con el material probatorio que las partes decidieron promover de acuerdo con su interés en el Procedimiento Administrativo; que el Sr. Rengifo promovió en el presente juicio, pruebas manifiestamente impertinentes, pues como lo señala en el escrito de promoción de pruebas (folios 116 y 117), las mismas no tienen como finalidad demostrar un vicio de la Providencia Administrativa, sino: la existencia de la relación de trabajo; que no pudiendo ser la demostración de una negada relación de trabajo el objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra una Providencia Administrativa que negó un reenganche y pago de salarios caídos por no haberse desplegado actividad probatoria alguna durante el procedimiento administrativo destinado a tal fin, las pruebas promovidas con la finalidad de evidenciar tal relación de trabajo en el curso de un Recurso de Nulidad son manifiestamente impertinentes e inconducentes

Pues bien, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta, además del principio de la no reformatio in peius, la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Ahora bien, en lo referente a que la decisión apelada es el resultado de una suposición falsa, toda vez que dio por demostrado hechos cuya falsedad se desprende de las actas mismas del expediente; al respecto se indica que tal pedimento es improcedente, pues de las actas procesales se verifica que el a quo decidió ajustado a derecho, pues no incurrió en una suposición falsa, sino que con base a la propia declaración que realizó el patrono, al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas, verifico el error cometido por la inspectoría del trabajo, la cual de forma ilegal, y vulnerando los principios protectorios que cobijan al hecho social trabajo, desecho dicho escrito, donde se constataba que la representación judicial del empleador reconoció la existencia de la relación laboral, al señalar que “…la relación que unió a las partes culminó como consecuencia de una renuncia injustificada…”, lo que es igualmente corroborado luego, al atacarse en este procedimiento la providencia in comento la cual es considerada como un documento público administrativo que se tiene por fidedigna salvo prueba en contrario, cuestión esta última que el trabajador realizo al traer al presente juicio recibos de pago, constancias de aumentos de salario, contrato de trabajo, constancia de trabajo, entre el recurrente y la mencionada empresa, los cuales no fueron tachados ni desconocidos, por lo que, se corrobora que efectivamente la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto, al no considerar la declaración contenida en el escrito de promoción de pruebas de SANITAS que evidenciaba la existencia de la relación laboral, siendo que respecto al mérito favorable de los autos, lo que establece la doctrina es que tal señalamiento no es equiparable a un medio de prueba concreto y por tanto “…no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes….”, empero, eso no significa que si además en dicho escrito se señala de forma expresa algún hecho bien para admitirlo o bien para negarlo este no pueda ser considerado a la hora de decidir, mas aun en esta especial materia donde al patrono se le asigna una serie de cargas y deberes, dado el carácter que el ordenamiento jurídico le atribuye como dueño de los medios de producción, por tanto, no era cierto lo establecido por la administración en cuanto a que era “…al accionante demostrar demostrar la relación de trabajo...”. Así se establece.-

Así mismo, vale resaltar que al quedar reconocida la relación laboral, el patrono por tanto tenia la carga de demostrar el hecho nuevo aducido por él, esto es, que la forma de terminación del vinculo laboral fue por renuncia injustificada, y siendo que tampoco probó esto , ni que estuviere incurso en causa justificada de despido prevista en el articulo 102 de la LOT, debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento en la LOT ( hoy previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), lo ajustado en derecho es que se declare sin lugar la presente apelación y se confirme el fallo recurrido, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se debe señalar que el a quo si resolvió ajustado a derecho los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, es decir, al revisarse la decisión recurrida se verifica que el corroboro que el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la providencia administrativa 382-12, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03601, y mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiñó contra la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., estaba viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho y de derecho, al haber errado en la apreciación de los hechos y luego en la distribución de la carga probatoria, siendo contrario a derecho la desestimación realizada del escrito de promoción de pruebas donde la precitada entidad de trabajo reconocía la relación de trabajo, todo lo cual se refuerza cuando al presente juicio son traídos instrumentales con los cuales se desvirtúa la fuerza que emana de la providencia administrativa, como documento publico administrativo, siendo que en todo caso no se observa que el a quo haya vulnerado el principio del in dubio pro operario, ni la tutela judicial efectiva del patrono, sino que tan solo puso en marcha la aplicación de los principios y normas laborales que subyacen en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A FAVOR DEL DEBIL JURIDICO, actuando en todo caso ajustado a la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, en apego al ORDEN PUBLICO LABORAL. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la administración no se ajustó al procedimiento legalmente establecido en la Legislación Laboral, siendo que en tal sentido el a quo, conforme a la normas imperativas que cobijan al hecho social trabajo y con base a la protección del que estas le dan a los trabajadores como sujetos protagónicos del proceso social del trabajo, preservo el ORDEN PUBLICO LABORAL estableciendo la existencia de un falso supuesto de hecho y por tanto declaró la procedente de presente demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiñó contra la providencia administrativa 382-12, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03601.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandante.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/YS/rg.
EXP. N°: AP21-R-2015-000314.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR