Decisión Nº AP21-R-2016-001106 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001106
Fecha15 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia Salarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001106
PARTE ACTORA: KEVYN EMILIO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 5.978.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA RODRIGUEZ DE BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.260.
PARTE DEMANDADA: MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/06/1961 bajo el N° 61, Tomo 15-A, posteriormente reformada su Acta Constitutiva según asiento inscrito en el mismo Registro en fecha 30 de enero de 2001, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 14-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.415.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES

I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 13/11/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir para el día miércoles 06 de diciembre de 2017 a las 09:00 am. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la referida audiencia, siendo el dictado el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Esta representación judicial ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda en fecha 5 de diciembre de 2016. Haciendo un resumen breve sobre los hechos que originó incoar la presente demanda cabe resaltar que es por una diferencia de vacaciones, bonos vacacionales y otros conceptos laborados. Hay que resaltar ciudadana juez que el patrono en caso cuando otorga en dos periodos distintos el disfrute de vacaciones una le va otorgar en diciembre del año 2013 y la otra que se va a otorgar como segundo periodo las vacaciones individuales en julio de 2014 el patrono cuando se refiere al cálculo de las vacaciones va a efectuar el… va a efectuar el promedio de salarios mensual de las vacaciones del mes de diciembre en base a los tres meses previos a las vacaciones de diciembre que fueron 4.450 que le dio un salario base diario de 148, en esa oportunidad, en las vacaciones colectivas del mes de diciembre el patrono pagó las vacaciones y el bono vacacional en base a ese salario promedio de 148 bolívares, pero el punto controvertido de la presente causa es cuando se le va a pagar el disfrute de las vacaciones del mes de julio del año 2014 donde el patrono procede ilegalmente afectando los derechos económicos del trabajador cuando va a calcular el salario promedio mensual de las vacaciones del mes de julio en base a pagar 8 conceptos de vacaciones en distintas formas, 3 conceptos de las vacaciones las va a pagar en base a un promedio diario de 307 y cinco rublos distintos en base a un salario promedio de 148 bolívares que es la parte errada que se calculó porque pagó lo que pagó en el mes de diciembre, pero cuando nos adentramos al fallo emanado por el a-quo donde declara sin lugar la demanda, el a-quo y esta representación lo delata de esta forma denuncia que cometió varios errores, en primer término el a-quo en su decisión cometió vicios en el… la actividad que tiene que ver con incongruencia negativa del fallo y igualmente él incurrió en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el a-quo incurre en incongruencia negativa del fallo es por la tergiversación de los alegatos de la demanda, el a-quo se aparta, cambia los términos de la demanda, tergiversa los argumentos contenidos en el libelo de demanda cuando no se ciñe a lo alegado y probado en autos, esto lo vamos a visualizar cuando nos remitimos a la motivación del fallo en su antepenúltimo párrafo el a-quo estableció que el trabajador solicitó un nuevo pago pero la repetición del pago de las vacaciones colectivas del año 2013 y esto va a contravenir, va a atentar contra el derecho del trabajador a decidir sin lugar la demanda por cuanto va a ser determinante en el dispositivo del fallo cuando decide sin tomar en cuenta lo verdaderamente peticionado, en la motivación del fallo el a-quo al estipular que el trabajador quiso que se le pagara de nuevo o la repetición del pago, esto no fue realmente lo que se solicitó, no fue lo peticionado en el libelo de demanda, eso es la incongruencia negativa del fallo, pero cuando nos vamos a la infracción de ley por falta de aplicación del articulo 221de la Ley Orgánica del Trabajo, este artículo 221alude una norma jurídica expresa que alude aplicar para resolver la presente controversia y es una norma que va a regular la base para sacar el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y en el caso específico tiene que ver con que se le debe sacar su cálculo en base al salario devengado para el momento del disfrute de sus vacaciones, es decir, si es un trabajador que devengó un salario variable, que devenga un salario variable y ese es un trabajador que gana por comisión independientemente que el juez le otorgue seguro el periodo de vacaciones del mes de julio, debe calcularse en base a los 3 meses anteriores a ese mes de julio, al trabajador se le puede otorgar el disfrute de vacaciones bien sea en abril, ya sea en noviembre, pero siempre debe calcularse en base a los 3 meses previos a su disfrute, en ese sentido que es determinante en la ejecutividad del fallo cuando el a-quo decide sin tomar en cuenta en el que su salario real es variable y no puede pagárselo como se le pagó, de tal manera que esta representación va a solicitar que el, el… ¡Ay! Y me fundamento en base al artículo 168 de la ley procesal laboral en sus ordinales tercero y segundo y esta representación va a solicitar por todo lo expuesto que sea revocado el recurso apelado, que sea revocado el fallo recurrido, que sea declarado con lugar el recurso ejercido por esta representación y en definitiva que se declare con lugar la demanda. Es todo…”
Observaciones de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…La situación que nos trae a este caso es lo siguiente y es lo que el juez recoge en su análisis del caso. Cuando el señor tiene treinta y tantos años de servicio en la empresa, al momento en que a él se le tocan el pago de las vacaciones, le corresponden sus quince días de ley más quince días adicionales en función de la antigüedad en la empresa adicionalmente en las vacaciones colectivas porque tiene un contrato colectivo porque su trabajador es obrero que si bien no amparan al trabajador recurrente es que ciertamente se le debe aplicar porque si todos los obreros se van en diciembre pues la empresa tiene que cerrar porque no hay personal que trabaje en ese momento. Cuando el señor Kevin sale de vacaciones en el periodo 2013-2014, sale a título de adelanto de vacaciones en diciembre del 2013 por cuanto por su antigüedad y su fecha de ingreso a la empresa a él se le genera el derecho a vacaciones si mi memoria no me falla en febrero o en abril de cada año. En diciembre del año anterior a su año de vacaciones sale de vacaciones quince días que son pagados como el ciudadano lo reconoce en base al salario devengado en los 3 meses anteriores a la fecha en que se fue de vacaciones, días que fueron pagados y que el ciudadano disfrutó de sus vacaciones, una vez llegado el momento del disfrute efectivo de sus vacaciones se produce la confusión en que cae el ciudadano, el recibo tampoco ayuda, el recibo lo que dice es te fuiste de vacaciones, te tocan 30 días, te tomaste quince a este salario, te pago los faltantes quince al que tienes hoy que es el salario de los 3 meses anteriores a las fechas en que se fueron que son los meses de mayo, junio y julio si la memoria no me falla del año 2014, la situación lo que el ciudadano quiere o pretende es que se le pague todos los 30 días completos de vacaciones en base al salario que devengaba en los 3 meses anteriores a que se fue de vacaciones sin hacer el descuento de los 15 días que ya disfrutó y que cobró al salario anterior. Lo que él llama una situación de que se le calculó el salario con un salario distinto los pagos con un salario distinto, no es sino el reconocimiento que hace la empresa de recibo de 15 días que él disfrutó de que ya recibió el pago y que sobradamente paga de los 30 días completos que les tiene que pagar, va a pagar nada más 15 al salario de 511 que era un poco más y los otros 15 los pagó en su momento al salario de 311 que tenía en diciembre, cuando el juez pide en la repetición del pago eso, lo dijo en la audiencia, que él quería que se le pagara todo, todas las vacaciones al salario de julio, ignorando el hecho de que en diciembre se fue 15 días de vacaciones, después hace un análisis detallado y minucioso de la situación y llega a las conclusiones jurídicas necesarias requeridas por la aplicación de la técnica jurídica a la resolución del caso, consideramos en consecuencia que este recurso debe ser declarado sin lugar y que se debe ratificar el fallo dictado en su momento. Es todo…”.
Juez: Muchas gracias doctor. Debo entender que el trabajador recibió 15 días en diciembre, sale de disfrute por convención colectiva y se le cancelan 15 días de vacaciones.
Apoderado Judicial de la parte demandada: 15 días porque era lo que le correspondía a los días que se fue…
Juez: ¿El año de servicio del trabajador le correspondían todos los febreros de cada año?
Apoderado Judicial de la parte demandada: En febrero si la memoria no me falla…
Juez: 26 de febrero de cada año. Y en esa oportunidad, creo haber leído algo como de que siempre le cancelan ¿en julio las vacaciones?
Apoderado Judicial de la parte demandada: Por un tema. Recordemos que esas vacaciones se piden de mutuo acuerdo por la empresa, el señor Kevin dice que no, que lo obligaron como fuera, creo que es otra situación. Pero el tema es que él se va de vacaciones en ese periodo ese año en particular, se va en julio, en julio…
Juez: Por lo general o sea se las otorgaban en julio al señor… Kevin. Se las otorgaban en julio.
Actor (Sr. Kevin): No. A nosotros nos otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre, nada más única y exclusivamente en los 32 años que tengo yo en la empresa. Cuando el comandante Chávez reforma la ley del 2012, obliga que el trabajador agarre las vacaciones de forma inmediata, ¿qué paso? La empresa sigue otorgando vacaciones del mes de diciembre y los días adicionales los paga posteriormente cuando el trabajador entre comillas, cumple años en la empresa, yo cumplo el 26 de febrero. Pero, en ese momento en la empresa todos los cobradores estaban enfermos y yo me quedo trabajando en la empresa, yo me quedé trabajando y me lo transformaba pa’ julio y yo lo acepté porque son 32 años que tengo en las instalaciones de la empresa y estábamos a gusto no éramos enemigos, entonces ahora cuando salgo de vacaciones y la cobranza mía me subió, el sueldo me subió ¿verdad? Y ellos tienen que calcular lo que hizo, digo yo, a lo mejor estoy equivocado, coloquemos que tienen que calcular todas las vacaciones a raíz con bono vacacional y a raíz de eso y descontarme lo que me entregaron en el mes de diciembre es una diferencia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Primero, ese argumento nuevo que él esta diciendo de 32 años y días que no le pagaron de vacaciones, no fue objeto de esta demanda, eso no está considerado, es un argumento nuevo, un hecho nuevo que está trayendo a juicio. Dado el momento en que sale de vacaciones, en julio, se calculan el disfrute que va a tener en ese momento…
Juez: De los quince días restantes
Apoderado Judicial de la parte demandada: De los quince días restantes de disfrute porque lo que a él le corresponde es el disfrute de 15 días. Y se les pagan en consecuencia, en julio los 15 días que le correspondían al salario que tenía en ese momento. ¿Qué ocurre? Que el recibo tiene que explicar porque en diciembre dieron un recibo de adelanto, el recibo de vacaciones había que dejarlo en julio porque es cuando él recibe efectivamente la totalidad pero lo recibe, por cuanto la empresa contablemente le explica a él mira: estas fueron tus vacaciones de este año, esto fue lo que cobraste. La empresa de nuevo en una reacción que no es la más apropiada le dice a él: Te tocan 30 días. 15 te los pago con este salario y 15 te los pagué en diciembre a este otro salario, cuando uno lee los recibos efectivamente dice: 30 días, 15 con un salario y 15 con otro, pero no fue en ese momento que la empresa decidió que iba a pagarle esos días a un salario distinto. ¡No! Es que en los hechos el señor 8 meses antes de haber disfrutado 15 de esos días, el recibo lo que recoge es el salario en que este señor disfrutó esos días de ese momento, porque él confunde un tema de confusión que yo no quiero que sea mala praxis, ¿ok? el hecho de que a él le corresponden 30 días del disfrute de vacaciones con el hecho de que se le paguen los 30 días de salario. La ley es clara. Esos días se pagan al salario con el que se disfrutaron, no al salario que tú tenías en otro momento distinto y es la situación que ocurre en el caso y lo que el juez analiza y lo analiza de forma indebida, lo repito, de forma incorrecta. Es todo…”.
Juez: Gracias doctor. ¿Algo más? Señor Kevin, ¿tiene algo más que decir?
Actor (Sr. Kevin): Yo no pretendo que me paguen las vacaciones nuevamente, no, porque están en la diferencia. La ley es clara.
Juez: La diferencia…
Actor (Sr. Kevin): La diferencia.
Juez: Estamos claros que usted en diciembre disfruto 15 días…
Actor (Sr. Kevin): 15 días…
Juez: Y se les canceló con la base de cálculo para ese momento…
Actor (Sr. Kevin): Para el 148, la ley es clara, la ley es clara. 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional y días adicionales. Eso es un componente que para mi forma de pensar eso va agarrado de la mano a juro…
Juez: Pero para el momento en diciembre cuando se le dan vacaciones colectivas de conformidad a la convención, usted al salir de vacaciones se le canceló 15 días…
Actor (Sr. Kevin): Sí. Un adelanto de vacaciones…
Juez: ¿Con una base incorrecta para ese momento?
Actor (Sr. Kevin): No porque el salario es variable, eso fue lo que calcularon.
Juez: Para diciembre ¿Esa es la diferencia que está solicitando en el libelo?
Actor (Sr. Kevin): Si es una diferencia, no estoy pidiendo que me paguen las vacaciones nuevamente, en ningún momento he dicho eso. Es una diferencia…
Juez: ¿Está considerando que diciembre no le fue calculado con la base que le correspondía?
Actor (Sr. Kevin): Exacto…
Juez: ¿Para ese año 2013 que fue cuando salió de vacaciones?
Actor (Sr. Kevin): Le voy a decir una cosa: Ellos pagaron vacaciones colectivas…
Apoderada Judicial de la parte demandante: No, no lo que se le pagó el mes de diciembre, perdón, el mes de diciembre está conforme porque se le calculó en base al salario mensual o diario del 148. Ahí no es el problema.
Juez: Por eso. En diciembre se le canceló en base a 148, 15 días que disfrutó de vacaciones en diciembre, ¿cierto? Es lo que estoy entendiendo. Esa base está calculada para ese momento…
Actor (Sr. Kevin) y su Apoderada Judicial: Si, si, si…
Juez: Entonces asumimos que si recibió 15 días de vacaciones.
Actor (Sr. Kevin): Si señora.
Juez: Con la base correcta.
Juez: La diferencia que están solicitando…
Apoderada Judicial de la parte demandante: Es en el mes de julio…
Juez: Los 15 días restantes…
Apoderada Judicial de la parte demandante: Los días adicionales, exacto…
Juez: Para el mes de julio. ¿Qué no fue calculada esa diferencia de conformidad al 121 como usted lo establece?
Apoderada Judicial de la parte demandante: Si, en base a esa diferencia
Juez: En base a esa diferencia de días. No está solicitando todo…
Actor (Sr. Kevin) y su Apoderada Judicial: No, no en ningún momento.
Actor (Sr. Kevin): Es la diferencia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: En base a la remuneración para el momento del disfrute que fue en julio…
Juez: Que no fue considerados esos 15 días…
Apoderada Judicial de la parte demandante: No, no fueron considerados…
Actor (Sr. Kevin): Al último salario, 148 y ya y la diferencia por decir un monto de 150 me debes calcular todo el 150, me descuentas lo que me dieron el mes de diciembre y me entregas mi remanente…
Apoderada Judicial de la parte demandante: Se calcula en base al salario de las vacaciones colectivas.
Juez: De hecho tengo una estimación de vacaciones donde dice. Que bueno, al señor Kevin le dieron 15 días con la base de cálculo de 148,33. Por eso les hago la pregunta, ¿qué para ese momento eso estaba bien calculado?
Apoderada Judicial de la parte demandante: La diferencia de diciembre si…
Juez: O sea, que es la de diciembre, ¿si doctor?
Apoderada Judicial de la parte demandante: Si está perfecta…
Actor (Sr. Kevin): Un adelanto de vacaciones, un adelanto de vacaciones cuando yo hablé con ellos, ellos me dijeron que cuando se te finiquite todo, se te va a finiquitar al salario que tengas para ese momento. Y se te calcula todo y te va a colocar esto, estamos perfectos, estamos libres…
Juez: Pero los 15 días con los 307,90 que es el correcto…
Actor (Sr. Kevin): Hay una diferencia…
Apoderada Judicial de la parte demandante: Le pagaron 3 conceptos en base a ese salario promedio de esos 3 conceptos…
Juez: Así es. Fueron unos adicionales con 148…
Actor (Sr. Kevin): Que son 72 días que me imagino yo que tienen que ser calculados al mismo salario porque las vacaciones se calculan a base a 12 meses trabajador a trabajador. Un trabajador de una empresa para pagarles las vacaciones completas tiene que haber trabajado un año en ejercicio, de lo contrario son vacaciones fraccionadas, tanto para el cobro y para el disfrute. ¿Qué pasaría si yo me retiro de la empresa en enero? Las vacaciones que ellos me pagaron por adelantado me la van a descontar. A este por tantos días de vacaciones se le pagó tanto y se lo van a descontar. ¡Ah! ¿pa’ eso si me vas a aplicar la ley? Una ley justa y clara, me imagino que es justa y clara. Usted tiene 15 días de vacaciones y 15 días adicionales, usted tiene que cobrar esos 15 días al mismo salario, porque no me vas a dar este poquito aquí, este poquito acá y este poquito allá, la cláusula 17 es clara y dice: a pie de pagina el trabajador recibirá 8 días de salario al incorporarse al trabajo, a mi en 30 años no me los pagaron. Esa cláusula 17 me la aplican de forma…
Juez: Esos son hechos nuevos y como tal no vienen al caso…
Actor (Sr. Kevin): Está bien, lo único que como el doctor dice que yo no recibo beneficios, o sea, no estoy amparado por la cláusula 17 del contrato colectivo verdad, supuestamente eso está aplicado. Esa contratación colectiva es para los obreros, no los empleados, ¿por qué entonces me lo aplican a mí?, ¿por qué me mandan de vacaciones en el tiempo que ellos quieren? O sea, ¿la contratación colectiva va por un lado y la cláusula no? Yo creo que no, me parece que es injusto. Es todo…”.
Conclusiones de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Primero le indico al ciudadano juez que lea el libelo de la demanda. Porque ese no fue el obstáculo que fue traído a la controversia. Ellos dicen y manifiestan varias veces que no, que los dos salarios temporales están bien calculados, pero ellos están contestes en su libelo de la demanda que el salario de agosto es el correcto y que el salario de diciembre era el correcto, lo que ellos insisten es que se les pague completa todas las vacaciones del salario de agosto. Por eso es que el juez cuando hace su análisis dice: él quiere la repetición del pago, quiere que se le repitan todos los 30 días completos del salario más alto y se le descuente solo el monto dinerario. No los días de disfrute. Cuando uno hace ese cálculo así, ciertamente capaz que esa sea la diferencia. Cuando uno hace cálculo en la forma presentada por la ley, no se nota la diferencia y es lo que el juez recoge en lo que estamos reclamando nosotros. Es todo…”.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que reclama la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.893,04), al sostener que el ciudadano KEVYN EMILIO PINO presta sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de “COBRADOR” de forma subordinada e ininterrumpida a favor de MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., en un horario de “lunes a viernes de 08:00 a.m a 6:00 P.M..”, iniciando desde fecha 26 de febrero de 1986 continuando prestando servicios para la empresa hasta la presente fecha, devengando un salario promedio mensual la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.237,10).

Alega el accionante que para el momento del pago de las vacaciones anuales y días adicionales, le fueron cancelados los conceptos en base a dos salarios promedios, un concepto con base a Bs. 4.450,33, y otro concepto correspondiente a sus vacaciones en base a un salario promedio devengado para el momento de dichas vacaciones de Bs. 9.237,10, por lo que el ciudadano KEVYN EMILIO PINO hizo la observación de la diferencia del pago a la entidad de trabajo MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., (MOTASA) obteniendo por parte de la demandada una respuesta de forma negativa es por lo que el trabajador en defensa de sus derechos acude ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo de sede este a los fines de solicitar el pago de las Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, en fecha 25 de julio de 2014 el Inspector de Trabajo admitiendo tal solicitud bajo la nomenclatura Nº 027-2014-03-01737 y procediendo a notificar a la entidad de trabajo MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., (MOTASA), y asimismo, una vez notificada la empresa en fecha 31 de julio de 2014, se inicio la Audiencia de Reclamo compareciendo ambas partes y en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada negó todo lo reclamado y posteriormente consigno escrito de contestación al reclamo incoado en su contra.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2015 precisa que la presente causa debe interponerse por ante los Tribunales Laborales ya que dicha causa requiere el control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente.

Dicho lo anterior, el demandante pasa a detallar una serie de conceptos que se cancelaron en base a dos salarios promedios haciendo constar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 192 establece que debe pagarse con el salario correspondiente, es decir, el ultimo salario devengado para el momento de las vacaciones, no obstante su ultimo salario promedio devengado era de Bs. 9.237,10, no con el salario de Bs. 4.450,01 como le fue cancelado en su oportunidad.

CONCEPTOS PAGADOS POR LA EMPRESA
TOTAL DIAS. SALARIO DIARIO. TOTAL Bs.
Días hábiles Vac. Art. 191 de la Ley
15
148,33
2.225,00
Vac. Adicionales art. 190 L.O.T.
15
307,90
4.618,55
Bono Vac. Art. 192 L.O.T
15
148,33
2.225,00
Bono Vac. Adicional art. 192 L.O.T
15
46.91
2.225,00
Cláusula S/C Colectiva N° 18 Vac. Adic Dic 13
5
148,33
741,67
Cláusula S/S Colectiva N° 18 Vac. Adic Julio 14
5
307,90
1.539,52
Días Sábados Domingos y Feriados Art. 184 de la L.O.T. Vac. Colec. Dic-13

12

148,33

1.780,00
Días sábados, domingos
7
307,90
2.155,32

TOTAL
17.510,06

Cuando dicho pago debió hacerse en base al Salario promedio devengado para el momento de sus vacaciones el cual era de Bs. 9.237,10 con un total de:

FORMA EN DEBIO PAGARSE
TOTAL DÍAS. SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
Días hábiles Vac. Art. 191 de la Ley
15
307,90
2.225,00
Vac. Adicionales art. 190 L.O.T
15
307,90
4.618,55
Bono Vac. Art. 192 L.O.T
15
307,90
2.225,00
Bono Vac. Adicional art. 192 L.O.T
15
307,90
2.225,00
Cláusula S/C Colectiva N° 18 Vac. Colectivas Dic. 13
5
307,90
741,67
Cláusula S/S Colectiva N° 18 Vac. Adic. Julio 14
5
307,90
1.539,52
Días Sábados, Domingos y Feriados Art. 184 de la L.O.T. Vac. Colec. Dic-13

12

307,90

1.780,00
Días sábados, domingos y feriados, vac. Adic. Julio-14
7
307,90
2.155,32
TOTAL 27.403,10

Con un total de 89 días pagados a un salario diario promedio de bolívares TRESCIENTOS SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 307,90) para un total de bolívares VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.403,10), de los cuales la parte actora recibió en la primera oportunidad la cantidad de Bs. 9.196,68 y posteriormente a este pago la cantidad de Bs. 8.313,38 quedando un total adeudado Bs. 9.893,04.

Finalmente, se demando por el monto de Bs. 9.893,04 contra la entidad de trabajo MOTA SANCHEZ Y CIA, C.A., plenamente identificada en los autos, solicitó sea declara CON LUGAR en consecuencia se condenada a pagar las costas y costos del proceso, de igual forma pide que mediante experticia complementaria del fallo se nombra experto contable a los efectos del calculo de intereses moratorios, además que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados, en virtud de la inflación que vive el País, bajo el riesgo de que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria causándole un perjuicio al actor.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación adujo que es cierto que el ciudadano KEVYN EMILIO PINO presta servicios bajo subordinación y dependencia de la entidad de trabajo MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., (MOTASA) desde el veintiséis (26) de febrero del 1986 hasta la presente fecha, ocupando el cargo de “COBRADOR”; el ciudadano KEVYN EMILIO PINO, identificado anteriormente en los autos, devengo como ultimo salario en el mes de julio de año 2014 la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.300,00), como porción fija junto a otras de naturaleza variable por comisiones.

Sostiene que la demanda intentada contra la entidad de trabajo MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., (MOTASA), nace al momento del pago correspondiente a las vacaciones de los años 2013-2014; la cual disfruto en dos partes, generando una diferencia en los salarios tomados como base para el calculo de su salario promedio y utilizados para el pago de lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, no obstante la empresa demandada suscribió un contrato colectivo donde otorgan el disfrute de las vacaciones de forma colectiva en el mes de diciembre.

Como hechos negados niega, rechaza y contradice la demandada que el ciudadano KEVYN EMILIO PINO tenga un salario de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.237,10), ya que el actor devenga un salario variable, compuesto de un salario fijo, acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, más las comisiones generadas en aquellos procesos de cobranza en los cuales participe de los productos comercializados por la empresa, ya que el salario indicado por el actor es solo el salario promedio del trabajador correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2014, salario que fue utilizado como base para el pago restante de sus vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014 la cual disfruto en el mes de julio del año 2014. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le haya pagado al demandante las vacaciones utilizando 2 salarios distintos, si bien es cierto que le fueron pagados las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 en dos momentos temporales distintos, una parte al momento donde la empresa otorgo las vacaciones colectivas del mes de diciembre, entendiéndose que el demandante se encuentra fuera de la Convención Colectiva que tiene la empresa con el Sindicato del Trabajadores del metal y ramos conexos (SINTRAMETRAL) ya que esta solo aplica al personal obrero, en razón de esto la demandada alega que resulta poco practico dejar solo un personal a prestar servicio, por lo cual, todos los empleados de la empresa sin distinción salen de vacaciones el mes de diciembre mediante el cual se cancelan los días que se van efectivamente a titulo de adelanto de vacaciones, días que luego son descontados de los días que le restan al trabajador de sus vacaciones anuales, como lo establece la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, el demandante percibe beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base a 120 días de salario, entendiéndose que la demandada quiso incorporar en el contrato de trabajo del reclamante beneficios que otorga la Convención Colectiva, mejorando los legales; ahora bien el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dicha institución al apreciar los argumentos y pruebas presentadas por la demandada en ningún momento se ordenó pago alguno al demandante ni se aprecio la existencia de ninguna violación a la Ley o al Contrato Colectivo por parte de la entidad de trabajo MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., (MOTASA), declarando cerrado el expediente administrativo y abriendo la posibilidad de que el demandante acudiera a la vía jurisdiccional si aún consideraba vulnerable sus derechos.

Esto hace referencia a los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y a su vez los artículos 191 y 192 ejusdem, en aplicación a dicho artículo el demandante empezó a prestar servicios 26 de febrero de 1986, es decir tiene derecho a disfrutar a partir del 26 de febrero de cada año de sus vacaciones anuales; dicho reclamo por parte del demandante corresponde a las vacaciones periodo 2013-2014, periodo que comenzó el 27 de febrero de 2013 y finalizo el 26 de febrero de 2014, día en el cual nace al trabajador el derecho a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al mencionado periodo; sin embargo, en diciembre de 2013, dos meses antes de que le naciera el derecho al ciudadano KEVYN EMILIO PINO para el disfrute de sus vacaciones del periodo 2013-2014 recibió en el mes de diciembre un adelanto de sus vacaciones correspondientes al periodo anteriormente mencionado como lo establece en el artículo 191 ejusdem.

En el momento que se hace referencia al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que a pesar que el trabajador no se encuentra amparado por la Convención Colectiva la demandada le pago lo correspondiente a la cláusula 18 donde establece el pago adicional de días a titulo de bono vacacional hasta que suman 40 días de bono vacacional, indistintamente de la antigüedad efectiva del trabajador, de la aplicación de los artículos antes mencionados y en atención la antigüedad del demandante, el cual comenzó a prestar servicios en el año 1986, la demandada debía cancelar al ciudadano KEVYN EMILIO PINO, por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional por la Convención Colectiva lo siguiente:



Días Base Días adicionales por antigüedad Días adicionales por contrato Colectivo Total por concepto
Vacaciones 15 15 30
Bono vacacional
15
15
10
40
Total General 70


Visto lo anterior, el demandante no disfruto de dichas vacaciones en una sola oportunidad, estos días totales fueron pagados en dos momentos distintos unos días en diciembre de 2013 y enero de 2014 donde disfruto de 15 días de vacaciones, en julio 2014 el demandante disfruto de los días restantes de sus vacaciones haciéndose el debido descuento de los días ya disfrutados en la oportunidad de las vacaciones colectivas, siendo que, como se señalo anteriormente, ya había disfrutado de 15 días de sus vacaciones, en julio 2014 se le cancelaron los restantes 15 días de vacaciones y la mitad restante de su bono vacacional más 7 días correspondientes a los días sábados, domingos y feriados que ocurrieron dicho disfrute.

Así las cosas, la empresa cancela los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en base al salario promedio devengado en el presente caso, las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 se cancelaron de la siguiente manera:

El demandante devengo un salario durante el mes de septiembre compuesto de una parte fija de Bs. 3.000,00 y un variable (comisión) de Bs. 1.326,54; para un salario total devengado de Bs. 4.326,54. En el mes de octubre devengo un salario compuesto de una parte fija de Bs. 3.000,00 y un variable (comisión) de Bs. 1.824,00; para un salario total devengado de Bs. 4.824,00. En el mes de noviembre devengo un salario compuesto de una parte fija de Bs. 3.000,00 y un variable (comisión) de Bs. 1.199,48; para un salario total devengado de Bs. 4.199,48.

Salario fijo Salario Variable Total
Septiembre Bs. 3.000,00 Bs. 1.326,54 Bs. 4.326,54
Octubre Bs. 3.000,00 Bs. 1.824,00 Bs. 4.824,00
Noviembre Bs. 3.000,00 Bs. 1.199,48 Bs. 4.199,48
Promedio Bs. 4.450,01
Diario Bs. 148,33

Del total de los salarios devengados durante los meses anteriores al otorgamiento de las vacaciones colectivas (octubre, noviembre y diciembre) da un producto promedio de Bs. 4.450,01; salario que fue utilizado como base para el pago de lo correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales por contrato colectivo y días sábados, domingos y feriados durante las vacaciones.


Vacaciones Colectivas
Días Salario diario Total
Disfrute 15 Bs.148,33 Bs. 2.225,00
Bono vacacional 15 Bs. 148,33 Bs. 2.225,00
Días adicionales por contrato colectivo
5
Bs. 148,33
Bs. 741,67
Sábados, domingos y feriados
12
Bs. 148,33
Bs. 1.178,00
Total Bs. 6.971,68

En ese sentido, el demandante recibió dichos pagos en diciembre de 2013 y disfrutando efectivamente de las vacaciones colectivas, el ciudadano KEVYN EMILIO PINO se reincorporo a sus funciones en enero de 2014, cumplió efectivamente su año de servicio correspondiente al periodo 2013-2014, razón a esto acordaron ambas partes que el actor disfrutaría del remanente de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 en julio 2014, ahora bien dichos días restantes fueron cancelados en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario promedio devengado por el trabajador en los meses de abril, mayo y junio, se calculo de la siguiente manera:

El demandante devengo un salario durante el mes de abril compuesto de una parte fija de Bs. 4.319,09 y un variable (comisión) de Bs. 2.242,00; para un salario total devengado de Bs. 6.561,09. En el mes de mayo devengo un salario compuesto de una parte fija de Bs. 6.766,00 y un variable (comisión) de Bs. 4.484,00; para un salario total devengado de Bs. 11.250,00. En el mes de junio devengo un salario compuesto de una parte fija de Bs. 5.644,00 y un variable (comisión) de Bs. 4.256,00; para un salario total devengado de Bs. 9.900,00.

Salario fijo Salario variable Total
Abril Bs. 4.319,09 Bs. 2.242,00 Bs. 6.561,09
Mayo Bs. 6.766,00 Bs. 4.484,00 Bs. 11.250,20
Junio Bs. 5.644,00 Bs. 4.256,00 Bs. 9.900,00
Promedio Bs. 9.237,10
Diario Bs. 307,90


Del total de los salarios devengados durante los meses anteriores al otorgamiento de los días adicionales de vacaciones (abril, mayo y junio) nos da un salario promedio de Bs. 9.237,10, siendo que el demandante para julio 2014 le corresponde disfrutar 15 días de vacaciones y la mitad restante de los conceptos bono vacacional, días adicionales por contrato colectivo de las vacaciones del mismo periodo, de igual forma se le cancelaron los días sábados, domingos y feriados durante el disfrute se señala de la siguiente manera:


Vacaciones Julio 2014
Días Salario diario Total
Disfrute 15 Bs. 307,90 Bs. 4.618,55
Bono vacacional 15 Bs. 307,90 Bs. 4.618,55
Días adicionales por contrato colectivo
5
Bs. 307,90
Bs. 1.539,52
Sábados, domingos y feriados
7
Bs. 307,90
Bs.2.155,32
Total Bs. 12.931,94

En ese sentido, el demandante desconoce tanto el disfrute como el pago correspondiente a las vacaciones del periodo 2013-2014 en dos momentos temporales diferentes, una parte a titulo de adelanto por vacaciones colectivas en diciembre de 2013 y otra en julio 2014 situación que trae como consecuencia el uso de dos salarios distintos para el calculo de lo que le corresponde al trabajador.

Finalmente, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda contra la empresa MOTA SANCHEZ & CIA, S.A., (MOTASA), visto que no existe ninguna diferencia alegada por el actor en el pago de sus vacaciones y demás beneficios asóciales a los periodos 2013-2014, además que se condene en costas y costos al actor.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación expuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo, a los fines de determinar si incurrió en incongruencia negativa del fallo por tergiversación de los alegatos de las partes al destacar que el demandante pretende un nuevo pago del período vacacional colectivo, y si asimismo, incurrió en la falta de aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras al haber establecido en el presente caso el pago de las vacaciones del trabajador conforme al salario calculado para el pago de las vacaciones colectivas disfrutadas por aquel en el mes de diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 148,00.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Instrumentos que rielan a los folios 07 al 106, y del folio 124 al 132 de la pieza principal la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, con ausencia de ataque procesal alguno de su parte dado que en el devenir del debate oral probatorio ambas partes fueron contestes en que los hechos que se desprenden de tales instrumentos están relevados de pruebas aunque a partir de los mismos se desprendan interpretaciones distintas y diferentes sobre el derecho, y en consecuencia los hechos y cifras allí expresados, quedan fuera de los linderos de la controversia, teniéndose por cierto los salarios históricos asentados en su texto, así como el ultimo salario alegado en la escritura libelar. ASI SE DECIDE.

Se desechan del proceso las documentales que rielan a los folios 7, 8, y del 10 al 13, y del folio 73 al 106, por ser hechos excluidos de la controversia trabada y asimismo los que rielan de los folios 14 al 64 de la pieza principal por ser fuente de derecho que como cuerpo legal sui generis, no esta sometido a probanza alguna al formar parte del conocimiento jurídico de este Juzgador en todo aquello que resulte aplicable a la controversia sub iudice. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de dichos instrumentos se hacen convicción de este Despacho los siguientes hechos: Que la relación jurídico laboral que une a ambos adversarios procesales se mantiene vigente mediante el pago de un salario compuesto por una parte pactada por unidad de tiempo de quantum fijo mensual, y otra parte pactada por unidad de obra sometiendo el quantum de su pago a una causa variable según el computo de los cobros efectivamente realizados en la jornada; Que en el periodo concerniente a los años 2013-2014 ciudadano KEVIN EMILIO PINO recibió el pago de los derechos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, y cláusula décimo octava, por 89 días de salario promedio diario por vacaciones del Contrato Colectivo que rige las relaciones jurídicas entre “SINTRAMETAL” y “MOTASA”, todo ello en dos oportunidades distintas y cantidades en bolívares diferentes dentro del mismo periodo anual correspondiente al año 2013-2014; Que por virtud de la Norma Convencional, la empresa otorga Vacaciones Colectivas correspondientes al cierre de sus operaciones anuales en el mes de diciembre, iniciándose dicho disfrute obligatorio convencional en el caso concreto del accionante de autos desde el día 17 de dicho mes y año hasta el 12 de enero de 2014 por un total de 27 días de disfrute recibiendo el pago de las obligaciones derivadas del contrato colectivo y la ley sustantiva laboral en esa misma oportunidad con base a 15 días del salario promedio diario computado con base a los tres últimos meses inmediatos anteriores a la fecha de causación del periodo vacacional colectivo, mas 15 días de la misma especie salarial como pago del bono para el disfrute de dicho asueto convencional; Que el salario promedio correspondiente al mes de septiembre, dicho trabajador devengo una porción de salario mensual por Bs.3.000,oo, y una porción de fuente variable (comisión) por Bs.1.326,54 para un salario promedio total por el mes de septiembre de Bs.4.326,54, y en el mes de octubre devengo una porción de salario mensual por Bs.3.000,oo, y una porción de fuente variable (comisión) por Bs.1.824,oo para un salario promedio total por el mes de septiembre de Bs.4.824,oo, y luego en el mes de noviembre devengo la misma porción de salario mensual por Bs.3.000,oo, y una porción de fuente variable (comisión) por Bs.1.199,48 para un salario promedio total por el mes de septiembre de Bs.4.199,48; Que el salario promedio diario fruto del computo de los tres últimos meses inmediatos anteriores para el momento exacto de causación del asueto colectivo es de Bs.148,33, con lo que se cancelo dicho periodo, mas 5 días de convención colectiva de los 10 días totales que le corresponden a razón del mismo salario diario promedio, y 12 días por la porción correspondiente a Sábados, Domingo y Feriados; Que posteriormente nace el derecho a las vacaciones ordinarias o de derecho sustantivo laboral en el mes de Febrero por ser ello coincidente con la fecha en que ingreso a laborar para la entidad de trabajo demandada el 26 de febrero de 1986 pero materializándose el disfrute en el mes de julio por acuerdo inter partes; Que a la fecha de disfrute de sus vacaciones ordinarias y por efecto de la imputación legal de los 15 días disfrutados y pagados en el anterior asueto colectivo convencional decembrino, el accionante de autos disfruto de un termino restante de tales vacaciones desde el día 16 de julio de 2014 hasta el 06 de agosto de 2014 para un total de 22 días de disfrute, recibiendo el pago de las obligaciones derivadas del contrato colectivo y la ley sustantiva laboral en esa misma oportunidad con base a 15 restantes días del salario promedio diario computado con base a los tres últimos meses inmediatos anteriores a la fecha de causación del periodo vacacional colectivo, mas 15 días de la misma especie salarial como pago del bono para el disfrute de vacaciones adicionales; Que el salario promedio correspondiente al mes de abril, dicho trabajador devengo una porción de salario mensual fijo por Bs.4.319,09, y una porción de fuente variable (comisión) por Bs.2.242,oo para un salario promedio total por el mes de abril de Bs.6.561,09, y en el mes de mayo devengo una porción de salario mensual fijo por Bs.6.766,oo, y una porción de fuente variable (comisión) por Bs.4.480,oo para un salario promedio total por el mes de mayo de Bs.4.824,oo, y luego en el mes de junio devengo una porción de salario mensual fijo por Bs.5.644,oo, y una porción de fuente variable (comisión) por Bs.4.256,oo para un salario promedio total por el mes de junio de Bs.9.900,oo; Que el salario promedio diario fruto del computo de los tres últimos meses inmediatos anteriores para el momento exacto de causación del asueto colectivo es de Bs.307,90, con lo que se cancelo dicho periodo, mas 5 días de convención colectiva de los 10 días totales que le corresponden a razón del mismo salario diario promedio, y 07 días por la porción correspondiente a Sábados, Domingo y Feriados. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Instrumentos que rielan a los folios 137 al 144 de la pieza principal la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, con ausencia de contradicción o ataque procesal alguno de su parte dado que en el devenir del debate oral probatorio ambas partes fueron contestes en que los hechos que se desprenden de tales instrumentos están relevados de pruebas y en consecuencia quedan fuera de los linderos de la controversia, teniéndose por cierto los salarios asentados en su texto, así como el ultimo salario alegado en la escritura libelar. ASI SE DECIDE.

Tales instrumentos también surten plenos efectos probatorios según las reglas de la Sana Critica a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo convicción idéntica a las probanzas incorporadas por la parte accionante y en consecuencia, su valoración se da por reproducida. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

Se dejo constancia de la ausencia sobre las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante y admitida por este Juzgado y, previo reflexión sobre el devenir del debate probatorio en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada desistió de su evacuación. ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo al ciudadano KEVIN EMILIO PINO, quien depuso de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales dicho accionante declaro su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar, y en consecuencia, sin evidencia especifica adicional a los que riela en actas, y ASI SE DECIDE.



VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del controvertido en la presente causa, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que el Tribunal Undécimo (11°) de Juicio cuando dictó la sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KEVYN EMILIO PINO contra la empresa MOTA SANCHEZ & CIA, S.A. (MOTASA), incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo por tergiversación de los alegatos de las partes, al considerar el a-quo que el trabajador pretendía un nuevo pago del período vacacional colectivo de diciembre de 2013 en base al último salario promedio de Bs. 307,09, deviniendo en un reclamo antijurídico e improcedente a su criterio. Del mismo modo, el accionante infiere que el a-quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras al establecer en el presente caso que las vacaciones del trabajador deberán serles canceladas conforme al salario estimado para el pago de las vacaciones colectivas que aquel disfrutó durante el mes de diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 148,00.

En este orden de ideas, la parte demandada afirmó que la decisión emanada del a-quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto sostiene que al demandante le correspondían quince días de vacaciones, más quince días adicionales en función de la antigüedad en la empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el contrato colectivo de la empresa, el cual le es aplicable a los obreros. Igualmente, manifestó que cuando el accionante se fue de vacaciones en el periodo 2013-2014, fue a título de adelanto de vacaciones en diciembre del 2013 en virtud de su antigüedad y su fecha de ingreso a la empresa, generándosele el derecho a vacaciones en febrero de cada año; que en diciembre del año anterior a su año de vacaciones el ciudadano KEVYN PINO salio de vacaciones quince días que le fueron cancelados, tal cual, como él mismo lo reconoce, en base al salario devengado en los 3 meses anteriores a la fecha en que se fue de vacaciones; que estos días le fueron pagados y que el ciudadano disfrutó de sus vacaciones; que una vez llegado el momento del disfrute efectivo de sus vacaciones es producida la confusión en la que cae el trabajador; que el actor pretende que se le pague todos los 30 días completos de vacaciones en base al salario que devengaba en los 3 meses anteriores al que tenía antes de irse de vacaciones sin hacer el descuento de los 15 días que ya disfrutó y cobró al salario anterior; que la empresa al efectuarle el pago de las diferencias reclamadas en base al salario devengado en diciembre de 2013 y julio de 2014, le hizo un reconocimiento de los 15 días ya disfrutados y pagados; que las vacaciones eran solicitadas por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa; que el actor alega como hechos nuevos que durante los 32 años que estuvo trabajando para la accionada, aquella otorgaba el pago de las vacaciones únicamente durante el mes de diciembre; que el pago de los días adicionales se hacía posteriormente cuando el trabajador cumplía años y que la cláusula 17 de la Convención Colectiva establece a pie de pagina que el trabajador recibirá 8 días de salario al incorporarse a su trabajo.

De igual forma, el actor alegó en la audiencia oral de apelación que en los 32 años que tenía en la empresa, a los trabajadores se les otorgaba vacaciones colectivas única y exclusivamente en el mes de diciembre; que la actual ley obliga al trabajador a tomar vacaciones de manera inmediata; que la empresa al seguir otorgando vacaciones durante el mes de diciembre, pagaba posteriormente los días en los que el trabajador cumplía años en la empresa; que el cumplía años el 26 de febrero; que en diciembre de 2013 se quedó a trabajar en la empresa ya que todos los cobradores estaban enfermos, pidiendo posteriormente las vacaciones para julio; que la demandada tenía que calcularle todas las vacaciones con bono vacacional y descontarle lo que le entregaron en el mes de diciembre, por cuanto aquel mes no le fue calculado de acuerdo a la base que le correspondía en virtud que su salario era variable; y que la cláusula 17 de la Convención Colectiva dice claramente a pie de pagina que el trabajador recibirá 8 días de salario al incorporarse al trabajo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el Tribunal a-quo dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual ordenó lo siguiente:

“(...) En la postura que aquí se adopta y con vista a la excepción de continuidad del periodo vacacional que hemos conocido por el texto del articulo 191 de LOPTTT, quien decide la presente controversia no advierte la conducta antijurídica denunciada en el debate oral de Juicio y en consecuencia mal podría tenerse como un ilícito del patrono, aquello que por vía convencional establece un periodo de vacaciones colectivas que, en el caso concreto, son distantes y anteriores (según se estudia el periodo anual) al periodo de vacaciones ordinario contemplado en la ley, por lo cual, la entidad de trabajo demandada conserva pleno derecho tanto convencional como legal de garantizar el goce de tal derecho de vacaciones en dos épocas distintas porque así el legislados sustantivo lo autoriza.
La misma suerte sufre, la delación apuntada en la escritura libelar en cuanto a un pago fraccionado de las obligaciones concernientes a vacaciones, y ello en razón de que tales obligaciones deben ser canceladas con el salario anterior inmediato a la causación del derecho. Debe entonces advertirse nuevamente, que la relación jurídica inter partes, se perfecciono y asi se ha desarrollado hasta el presente con base al pago de una especie salarial que buena parte de la parcela doctrinal nacional y de manera poco pacifica, ha acuñado como un “salario mixto” compuesto así por una parte pactada por unidad de tiempo de quantum fijo mensual, y otra parte pactada por unidad de obra sometiendo el quantum de su pago a una causa variable según el computo de los cobros efectivamente realizados en la jornada.

Según lo precedente, este Juzgador pudo verificar que en el periodo concerniente a los años 2013-2014, el trabajador recibió el pago de los derechos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, y cláusula décimo octava, por un total 89 días de salario promedio diario por vacaciones del Contrato Colectivo que rige las relaciones jurídicas entre “SINTRAMETAL” y “MOTASA”, pero en dos épocas distintas así como cantidades en bolívares diferentes dentro del mismo periodo anual correspondiente al año 2013-2014, siendo que por efecto de su antigüedad, al accionante le corresponde 30 días de disfrute, y lo cual explica que tales dias se fraccionaran en dos periodos distantes de 15 dias cada uno.

En efecto, ello ocurre así a consecuencia de las Vacaciones Colectivas correspondientes al cierre de sus operaciones anuales en el mes de diciembre, iniciándose dicho disfrute obligatorio convencional en el caso concreto del accionante de autos desde el día 17 de dicho mes y año hasta el 12 de enero de 2014 por un total de 27 días de disfrute recibiendo el pago de las obligaciones derivadas del contrato colectivo y la ley sustantiva laboral en esa misma oportunidad con base a 15 días del salario promedio diario computado con base a los tres últimos meses inmediatos anteriores a la fecha de causación del periodo vacacional colectivo, mas 15 días de la misma especie salarial como pago del bono para el disfrute de dicho asueto convencional siendo dicho salario diario de Bs.148,33, con lo que se cancelo dicho periodo, mas 5 días de convención colectiva de los 10 días totales que le corresponden a razón del mismo salario diario promedio, y 12 días por la porción correspondiente a Sábados, Domingo y Feriados.

Siendo así lo precedente, es evidente que el periodo que corresponde a las vacaciones cuyo derecho nació en febrero aunque por acuerdo inter partes se disfruto en Julio hasta agosto de 2014, debía disfrutarse y pagarse a razón del salario promedio diario devengado en los meses de abril, mayo, y junio por ser sus anteriores inmediatos, configurando un ilógico reñido con la justicia, la pretensión de un nuevo pago del periodo vacacional colectivo a razón del salario histórico actual a julio de 2014 (salario promedio de abril, mayo, y junio de 2014), pues a la fecha de disfrute de sus vacaciones ordinarias y por efecto de la imputación legal de los 15 días disfrutados y pagados en el anterior asueto colectivo convencional decembrino (articulo 191 de LOTTT que ya se había cancelado); el accionante de autos disfruto de un término restante de tales vacaciones desde el día 16 de julio de 2014 hasta el 06 de agosto de 2014 recibiendo el pago de las obligaciones derivadas del contrato colectivo y la ley sustantiva laboral en esa misma oportunidad con base a 15 días restantes del salario promedio diario que señalamos, y que esta vez, no podía ser otro que el causado mediante promedio aritmético de los tres meses anteriores arrojando la resulta igual a Bs.307,09, mas 15 días de la misma especie salarial como pago del bono para el disfrute de vacaciones adicionales, con lo cual se cancelo dicho periodo, mas 5 días de convención colectiva de los 10 días totales que le corresponden a razón del mismo salario diario promedio, y 07 días por la porción correspondiente a Sábados, Domingo y Feriados. ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente apuntado se explica, al amparo de lo establecido en los articulo 190, 192, y 194 de LOTTT apuntado ut supra, en el cual las “obligaciones de dar” que en el caso presente involucran el pago de salario mas la bonificación para el disfrute, son inmediatas, coetáneas y exigibles con la época de su disfrute, de modo que tanto las vacaciones colectivas como las ordinarias de ley, habrán de pagarse conforme al salario promedio de los tres meses inmediatos anteriores de cada periodo correspondiente especifico desde el momento en que se activa el derecho de quien hoy demanda en cada periodo, por lo que, mal puede pretender el demandante, que al momento de la cancelación del periodo remanente que se activo en julio de 2014 y se consumó en agosto del mismo año, se le repitiese el pago del primer periodo correspondiente a las vacaciones colectivas y menos aun con base al último salario promedio diario de Bs. 307,09, resultando dicho reclamo meridianamente antijurídico y nitidamente IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Del anterior estudio y del análisis detallado de los hechos que incluso escaparon de la controversia hermenéutica planteada; resulta claro que la empresa demandada ha obtenido en su favor, el efecto liberatorio esperado en esta causa, y que se origina a partir del cumplimiento de sus obligaciones patronales, al cancelar al trabajador demandante todo cuanto se le debía por concepto de salarios y bono vacacional en el periodo vacaciones dividido en vacaciones colectivas y vacaciones ordinarias de ley siendo dos épocas distintas y distantes, perfectamente encuadrables en la excepción normativa harto mencionada, con los salarios verdaderamente causados en cada periodo al momento del nacimiento de su derecho y al momento de su goce convencional, de donde tal disfrute colectivo debió imputarse en días de goce y montos a pagar en bolívares, al disfrute del periodo vacacional ordinario, cada uno con base a su salario histórico correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 191 de LOTTT, con lo cual, no pueden satisfacerse entonces y por ende los reclamos deducidos en el petitum de la pretensión, haciendo forzoso para quien decide, declarar la presente demanda SIN LUGAR, y ASI SE ESTABLECE. (...)”.

En tal sentido, vista la decisión supra transcrita así como los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia oral, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a la planilla de liquidación de vacaciones anuales y adicionales de fecha 15 de julio de 2014, cursante al folio 9 de la primera pieza del presente asunto, que al actor le fueron cancelados los días hábiles de vacaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a 15 días por la cantidad de Bs. 148,33, la cual corresponde a su salario promedio diario que fue computado en base a los tres últimos meses inmediatos anteriores a la fecha, correspondiente del periodo vacacional colectivo disfrutado desde el 17/12/2013 hasta el 12/01/2014. Igualmente, se aprecia el pago de las vacaciones adicionales establecidas en el artículo 190 ejusdem con base a 15 días por el monto de Bs. 307,90, el cual corresponde al salario promedio diario calculado en base a los tres últimos meses inmediatos anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones (16/07/2014 al 06/08/2014), como también se verifico la cancelación del asueto colectivo de diciembre de 2013 conforme a la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de la empresa a razón de 5 días, por la cantidad de Bs. 148,33 y el pago de las vacaciones adicionales de julio de 2014 de acuerdo a lo estipulado en la referida cláusula en base a 5 días por la suma de Bs. 307,90, evidenciándose que al accionante le fueron cancelados 30 días por el disfrute de sus vacaciones, pero de forma fraccionada, conforme a lo previsto en el articulo 190 y 191 ejusdem.

Por consiguiente es forzoso para quien decide declarar improcedente el presente punto de apelación y en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso, en virtud que esta Sentenciadora al constatar el cumplimiento de la obligación por el patrono al demandante, cancelándole todos los conceptos y cantidades reclamadas conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 de la ley sustantiva laboral vigente, mal podría ordenar una diferencia del pago correspondiente a las vacaciones colectivas en base al último salario promedio diario de Bs. 307,09 que para la fecha no devengaba este, por lo que en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/mari*



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