Decisión Nº AP21-R-2017-000014 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesCERVECERIA POLAR, C.A Y PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS (1) 027-2016-01-01819, (2) 027-2016-01-01820, (3) 027-2016-01-01821, (4) 027-2016-01-01822, (5) 027-2016-01-01823, (6) 027-2016-01-01824, (7) 027-2016-01-01825, (8) 027-2016-01-01826, (9) 027-2016-01-01827, (10) 027-2016-01-01828, (11) 027-2016-01-01829, (12) 027-2016-01-01830, (13) 027-2016-01-01831, (14) 027-20
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21- 2017-0014

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ORIANA DOS RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 219.393.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencias Administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenidas en los expedientes administrativos (1) 027-2016-01-01819, (2) 027-2016-01-01820, (3) 027-2016-01-01821, (4) 027-2016-01-01822, (5) 027-2016-01-01823, (6) 027-2016-01-01824, (7) 027-2016-01-01825, (8) 027-2016-01-01826, (9) 027-2016-01-01827, (10) 027-2016-01-01828, (11) 027-2016-01-01829, (12) 027-2016-01-01830, (13) 027-2016-01-01831, (14) 027-2016-01-01832, (15) 027-2016-01-01833, (16) 027-2016-01-01834, (17) 027-2016-01-01835, (18) 027-2016-01-01836, (19) 027-2016-01-01837, (20) 027-2016-01-01838, las cuales ordenó el reenganche y restitución de los derechos, de los ciudadanos JULIO CESAR QUIJADA, JEAN CARLOS DEL VALLE, PEDRO ANTONIO LEON, WILLIAM ALFREDO BALZA, JEAN CARLOS SEQUERA PAEZ, ALVARO ENRIQUE VITTI PALACIO, VICTOR SATURNO GONZALEZ FARFAN, ARNULFO DE JESUS ROSSINI HURTADO, PEDRO JOSE MAZA, CARLOS ANTONIO GONZALEZ MONTILLA, GUSTAVO ADOLFO CARRILLO GOMEZ, RUBIEL YSAIAS ROMERO BARCENAS, JESUS EDUARDO BETANCOURT, ANTHONY DANIEL CARRION CABEZAS, JOEL JESUS CASTRO CASTRO, JEFFREY JOSE VARGAS MELO, WUILMER DAVID BLANCO ACOSTA, JOSE GREGORIO UGAS MATA, ALEXIS JOSE GONZALEZ BETANCOURT y GERMAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de enero del año 2017, por la abogada en ejercicio:Oriana Dos Ramos , titular de la cédula de identidad Nro. V.20.411.193 - e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 219.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (09) días de enero del año dos mil dieciséis (2017), mediante la cual declaro: “INADMISIBLE el recurso de nulidad”; recibidas ante esta alzada por medio del auto de fecha (27) de enero del año 2017, providenciándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÒN
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:
Así las cosas se observa que el tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016, procedió a dictar auto contentivo de Despacho Saneador el cual es del tenor siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisión del presente asunto, debe indicarse lo siguiente: revisadas las actas procesales este despacho pudo observar que no fueron consignados los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deben ser reproducidos junto con el escrito de demanda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que este juzgado INSTA a la parte recurrente a consignar en un lapso de 3 días de despacho, lo establecido supra, a los fines de la admisión del referido Recurso de Nulidad.-”
• En fecha 21 de diciembre de 2016, la representación de la accionante en nulidad presenta un escrito de subsanación el cual señala lo siguiente:
“(…) Cervecería Polar, C.A., JAMAS FUE NOTIIFCADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia JAMAS LE FUE ENTREGADO EL ACTA QUE ACORDÒ EL REENGANCHE (…)”
En la corrección presentada, se puede observar que el recurrente señala expresamente que aun y cuando señala que procede a corregir acatando lo señalado por el tribunal a quo, como lo es que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se observa que de la propia declaración de la parte recurrente señala que el acto jamás le fue notificado, lo cual estamos frente a un hecho inexistente, como lo es que jamás el acto administrativo fue notificado, por lo cual es inexistente para lograr la nulidad de un acto que jamás haya sido notificado. Por tal razón, se observa que el escrito carece de la información exigida por el propio a quo. Así se establece.-
DE LA DECISIÓN APELADA
(…) Así las cosas, observa este sentenciador, que en fecha 16 de diciembre del presente año, este tribunal dictó auto instando a la parte recurrente, a consignar en un lapso de 03 días de despacho, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado; no consignando la parte recurrente las copias simples y/o certificadas del acto que se recurre, esto es las Providencias Administrativas, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA MTROPOLITANA DE CARACAS, las cuales ordenó el reenganche y restitución de los derechos, de los ciudadanos JULIO CESAR QUIJADA, JEAN CARLOS DEL VALLE, PEDRO ANTONIO LEON, WILLIAM ALFREDO BALZA, JEAN CARLOS SEQUERA PAEZ, ALVARO ENRIQUE VITTI PALACIO, VICTOR SATURNO GONZALEZ FARFAN, ARNULFO DE JESUS ROSSINI HURTADO, PEDRO JOSE MAZA, CARLOS ANTONIO GONZALEZ MONTILLA, GUSTAVO ADOLFO CARRILLO GOMEZ, RUBIEL YSAIAS ROMERO BARCENAS, JESUS EDUARDO BETANCOURT, ANTHONY DANIEL CARRION CABEZAS, JOEL JESUS CASTRO CASTRO, JEFFREY JOSE VARGAS MELO, WUILMER DAVID BLANCO ACOSTA, JOSE GREGORIO UGAS MATA, ALEXIS JOSE GONZALEZ BETANCOURT y GERMAN ENRIQUE BRICEÑO MEDINA, contenidas en los expedientes administrativos (1) 027-2016-01-01819, (2) 027-2016-01-01820, (3) 027-2016-01-01821, (4) 027-2016-01-01822, (5) 027-2016-01-01823, (6) 027-2016-01-01824, (7) 027-2016-01-01825, (8) 027-2016-01-01826, (9) 027-2016-01-01827, (10) 027-2016-01-01828, (11) 027-2016-01-01829, (12) 027-2016-01-01830, (13) 027-2016-01-01831, (14) 027-2016-01-01832, (15) 027-2016-01-01833, (16) 027-2016-01-01834, (17) 027-2016-01-01835, (18) 027-2016-01-01836, (19) 027-2016-01-01837, (20) 027-2016-01-01838, respectivamente, que tampoco consignó las copias certificadas de los expedientes administrativos; así como tampoco las copias certificadas de las Providencias Administrativas, a los fines de verificar que efectivamente existen dichos procedimientos, razón por la cual, al no existir en autos tales instrumentos probatorios fehacientes, que permitan verificar que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del Estado, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia quien decide debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la representante judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. (…)
En este sentido, en el escrito de subsanaciòn se alega que el acto administrativo jamàs fue notificado, a tal efecto solicitan al Tribunal que “mediante oficio, la remisión del acto administrativo impugnado. Al respecto, se observa que si bien la empresa accionante afirmó no haber sido notificado como se podría solicitar algo inexistente por este juzgado, cuando la propia parte admite que no existe la notificación, y por consiguiente no se encuentra la notificación de la Providencia Administrativa recurrida, mal podría este juzgado solicitar algo que la propia parte admite que no existe.
Por tal razón, visto que el 16 de diciembre de 2016, el juez a quo dicto un despacho saneador, para permitirle a la accionante subsanar tal omisión, presentando los requisitos del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en un lapso perentorio de tres días de despacho. Ciertamente, conteste con el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el escrito libelar resulte ambiguo, confuso e insuficiente, el juzgador concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. A pesar de ello, la empresa accionante no consignó la referida notificación.
Así las cosas, visto que no consta en autos la notificación del acto administrativo recurrido, y no se cumplió con lo requerido por el a quo, como lo es la notificación del acto administrativo la cual es necesaria para examinar si había operado o no la caducidad de la acción, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la demanda se declarará inadmisible cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Ahora bien, visto que el juzgador a quo al negar la admisión de la demanda por la falta de cumplimiento de “la orden de subsanación impartida”, efectivamente la demanda interpuesta resulta inadmisible, por no constar en autos la referida notificación; en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada;, en su condición de apoderada judicial del recurrente; la empresa CERVECERIA POLOAR, C.A. en contra de la decisión de fecha 09 de enero del año 2016, pronunciada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de instancia. TERCERO: Se condena costas a la parte recurrente de conformidad con lo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES



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