Decisión Nº AP21-R-2017-000131.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000131.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesEDUARDO PICÓN ITURRIZA CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. Y, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC).
Tipo de procesoIncidencia (Ejecución)
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de marzo de 2017
206° y 158º

PARTE ACTORA: EDUARDO PICON ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.914.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIANNA PENSO, AUDRA LUGO, BERNARDO PISANI y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 201.098, 112.132 y 107.436, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo en N° 2, Tomo 82-A-Qto.; SOCIEDAD MERCANTIL TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo en N° 13, Tomo 958-A; SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (B.N.C), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo en N° 35, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, GERARDO QUINTERO y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.140, 185.150 y 11.983, respectivamente.

ADHERENTE A LA APELACION: ALISSON RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.792.309, en su condición de experta contable.

MOTIVO: INCIDENCIA (EN EJECUCIÓN)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000131.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y adhesión a la apelación de la ciudadana Alisson Ríos (experta contable); todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Eduardo Picón Iturriza contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/03/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que recurrían del referido auto, toda vez que de la sentencia que quedó definitivamente firme, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que haya sido condenada la República, en virtud que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la institución financiera Banco Bicentenario, condenando en consecuencia al pago demandado a las entidades Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), por lo que la recurrida debió haber declarado la ejecución forzosa del fallo, en virtud que las otras codemandadas-condenadas no forman parte del patrimonio de la República; en razón de lo antes expuesto solicitan que, si se requiere notificar a la procuraduría que se haga, empero, ello no implica que se obre en los términos que lo hizo el a quo, es decir, como si hubiere sido condenado la República Bolivariana de Venezuela, sino solo a los fines de informarle que un ente que presta un servicio publico va ser ejecutado forzosamente, por tanto solicita se revoque el auto apelado y se ordene al a quo a la realización de las actuaciones correspondientes a la ejecución forzosa de la sentencia.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada no apelante solicito en líneas generales, se desestimara la apelación de la parte actora, por cuanto consideran que el a quo actuó ajustado a derecho, toda vez que su representada presta un servicio público y conforme del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, correspondía la suspensión de la causa previa notificación de la Procuraduría General de la República, y posterior a ello decretar la ejecución voluntaria del fallo; del mismo modo solicitó que se cumpliera con lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que se remitiera copia del expediente al Ministerio Público, solicitando en consecuencia se confirme el fallo recurrido y se circunscriba la apelación al auto de fecha 03/02/2017, el cual fue el apelado.

Mientras que la ciudadana Alisson Ríos, en su condición de experta contable (adherente), en líneas generales solicitó que se indicara cual de las codemandas debe cancelarle los honorarios que le corresponden en virtud que ella cumplió con lo ordenado por el a quo, el cual era la realización de la experticia complementaria del fallo, solicitando en consecuencia la especificación en cuanto a la persona que debe costear sus honorarios profesionales.

Pues bien, el a quo en el auto recurrido de fecha 03/02/2017, estableció lo siguiente:

“…Visto que en fecha 26 de Enero de 2017, este Juzgado decreto la ejecución voluntaria por el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto es decretar la ejecución por el Articulo 101, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vistas la diligencias suscrita por ambas partes, mediante las cuales solicitan una fije la oportunidad para practicar el embargo ejecutivo y la otra notificación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia para garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar el debido proceso ambas partes, es por lo que en consecuencia por todo lo antes expuesto se deja sin efecto el auto de fecha 26-01-2017. Y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, así como la Experticia complementaria del fallo consignada en fecha 09 de Enero de 2017, por la Lic. Alisson Ríos. Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA SU EJECUCIÓN VOLUNTARIA y a tal efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 101, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”

En consecuencia, este Juzgado ordena librar Oficio la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que informen a este Juzgado dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación la forma y oportunidad de la ejecución de la Sentencia. Se deja expresa constancia que no se notifican a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.- Se librar Oficio adjuntando copias certificadas de conformidad con los artículos 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la sentencia por el Superior Quinto y de la experticia complementaria del fallo y del presente auto…”.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales, así como al sistema informático juris2000, este Tribunal observa, en cuanto a los puntos que nos interesan, esencialmente lo siguiente:

1).- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 954, de fecha 13/10/2016, en conocimiento de la presente causa, declaró, entre otras cosas lo siguiente:

“…que en el asunto bajo análisis no se encuentran discutidos los hechos materiales argüidos por la parte actora dirigidos a sostener que mantuvo una relación laboral con la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y que ésta conjuntamente con las sociedades mercantiles, Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., Stanford Group Venezuela, C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial conformaban parte de un grupo empresarial, en consecuencia, debe concluirse que indefectiblemente todos sus integrantes adquirieron en forma igualitaria una obligación que les constriñe a responder en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponde al demandante, más aun si se tiene en consideración que el hecho social trabajo regulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue proteger la circunstancia contingente en la que se encuentran los trabajadores dentro de una relación de manifiesta desigualdad económica.
(…)
Por consiguiente, en esta oportunidad se reitera que la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al haber sucedido a título universal el patrimonio del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, adquirió todos sus activos y pasivos, entre ellos, la obligación indivisible contraída por la institución absorbida –Stanford Bank, S.A., Banco Comercial–, como parte integrante de un grupo empresarial constituida por las acreencias laborales adeudadas al demandante, de allí que resulte solidariamente responsable, lo que le atribuye la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra.
(…)
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de junio de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal; CUARTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Bicentenario Banco Universal, C.A. –hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.–; y QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Eduardo Picón Iturriza, contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

Se condena las costas del proceso a las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dada la declaratoria de la presente decisión.

Asimismo en virtud de los hechos narrados en esta sentencia, envíese copia de la presente decisión al Ministerio Público…”. (Ver folios 132 al 175 de la pieza Nº 3).

2).- Que en fecha 24 de octubre de 2016, la secretearía de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió, a la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, copia de la sentencia de fecha 13/10/2016. (Ver folio 175 de la 3era pieza).

3).- Que el a quo, en fecha 24/11/2016, previo recibo del expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la designación de experto contable, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo (ver folios 176 al 178 y 180 al 183, de la pieza Nº 3).

4).- Que en fecha 08/12/2016, la licencia Alisson Ríos fue juramentada por el a quo, a los fines de realización la experticia complementaria del fallo, (ver folio 184, de la pieza Nº 3).

5).- Que en fecha 09/01/2017, la referida auxiliar de justicia, consignó informe pericial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), (ver folios 185 al 214, de la pieza Nº 3).

6).- Que en fecha 24/01/2017, el representante judicial de la parte co-demandada, impugna la referida experticia complementaria, (ver folios 215 y 216, de la pieza Nº 3).

7).- Que en fecha 26/01/2017, el a quo, dictó auto mediante el cual establece que “…Por cuanto el Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico debidamente otorgado por la dirección de servicios médicos de la dirección ejecutiva de la magistratura desde el día 17 de enero hasta el día 20 de enero de 2017 ambas fechas inclusive. Ahora bien. Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: GERARDO QUINTERO IPSA N° 185.150, quien dice ser apoderado judicial de la parte co-demandada, de fecha 24 de enero de 2017 mediante el cual impugna la experticia complementaria consignada en fecha 09 de Enero de 2017, por la Lic. Alisson Ríos. Este Juzgado le hace saber a dicha representación judicial que la misma es extemporánea, por cuanto dicha consignación de experticia quedo firme. Es por lo que este Tribunal DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes al de hoy, dar cumplimiento voluntario a lo condenado, cancelando a la parte actora por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales el monto expresado en dicha experticia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

8).- Que mediante diligencia de fecha 02/02/2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijará la oportunidad para practicar el embargo ejecutivo, toda vez que había fenecido el lapso para que las codemandadas cumplieran voluntariamente con la sentencia.
9).- Que mediante diligencia de fecha 02/02/2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que dado las actividades que desarrolla su representada (servicio publico) con base en lo establecido en el artículo 8 de la ley de bancos, se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, sea suspendida la causa.

10).- Que el a quo mediante decisión de fecha 03/02/2017, estableció que el decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 26/01/2017, es nulo, toda vez, que en su decir, “…lo correcto es decretar la ejecución por el Articulo 101, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, que establece que “…Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”

En consecuencia, este Juzgado ordena librar Oficio la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que informen a este Juzgado dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación la forma y oportunidad de la ejecución de la Sentencia. Se deja expresa constancia que no se notifican a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.- Se librar Oficio adjuntando copias certificadas de conformidad con los artículos 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la sentencia por el Superior Quinto y de la experticia complementaria del fallo y del presente auto…”.

11).- Que por diligencia de fecha 09/02/2017, la parte actota apela del referido, siendo oído en ambos efectos y ordenándose su remisión a los Juzgados Superiores.

Consideraciones para decidir.
Previo.

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la licenciada Alisson Ríos, en su carácter de experta contable, efectuada mediante escrito de fecha 10/03/2017, quien decide considera pertinente señalar que la misma no acreditó por ante la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), su condición de profesional del derecho, ni fue asistida por abogado alguno, careciendo por tanto de la capacidad necesaria para obrar en su propio nombre y representación, por lo que se declara inadmisible la misma. Así se establece.-

Ahora bien, ya entrando en materia, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257, ejusdem: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Pues bien, primero que nada importa destacar que aun cuando el ámbito de actuación de este Tribunal Superior esta circunscrito a la actuación de fecha 03/02/2017, no obstante, vale señalar que en la tramitación de la causa se evidencian vicios procesales, los cuales dada la actitud procesal que las partes han desarrollado con posterioridad a la observancia de los mismos, han quedados convalidados, siendo el primero de ellos el constatado entre el momento en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta la sentencia, esto es, 13/10/2016 y el momento en que el a quo recibe el expediente, esto es, 24/11/2016, donde se verifica un rompimiento de la estadía a derecho que conllevaba a que se notificaran a todas las partes de la designación de la experto contable, lo que implicaba que para el momento en los apoderados judiciales de la parte codemandada impugnan la experticia complementaria del fallo, esto es, 24/01/2017, la misma era tempestiva, sin embargo, el a quo por auto de fecha 26/01/2017, la consideró extemporánea, siendo que la precitada representación nada dijo al respecto, ni recurrió, sino que por el contrario el día 02/02/2017, solicitó que la ejecución de la sentencia se hiciera tomando en cuenta los artículos 8 de la ley de bancos y 95 y 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, el vicio devino en no esencial dada la aquiescencia de las codemandadas, quien con su actitud convalidó el precitado vicio. Así se establece.-

Y el otro aspecto que se evidencia es que al estar la causa en fase de ejecución no debió escucharse la apelación en dos efectos sino en un solo efecto, ello a tenor de lo que prevé el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que “…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución…” como ocurre en la presente causa “…se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto…”, sin embargo, dada la aquiescencia de las partes, en especial de la parte actora, y en atención al principio finalista, dicho vicio deviene en no esencial. Así se establece.-

Un tercer aspecto que se verifica, empero, ahora si referido a la apelación propiamente dicha, es que la recurrente señala que en el presente asunto el a quo estableció que el procedimiento a seguir para la ejecución de la presente sentencia es el establecido por la Ley de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en que la Republica es condenada, siendo que las codemandadas son entes privados, lo implica, a decir del apelante, que dicho auto sea contrario a lo estipulado en el ordenamiento jurídico.

Pues bien, al respecto vale traer a colación lo que específicamente establece el ordenamiento jurídico, para situaciones como las antes descritas.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6154, de fecha 19/11/2014, establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados paro el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.

De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de lo República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación u cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (PGR), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6220, de fecha 15/03/2016, establece en su artículo 111 lo siguiente:

“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o aun servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 180: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.

En tal sentido, se concluye que a la parte actora le asiste el derecho, toda vez que es cierto, que para casos como el de autos, es decir, donde hay una empresa o entidad de trabajo particular, empero, que presta un servicio publico, la misma se considera de acuerdo con lo que prevé el artículo 8 de la a Ley de Bancos, de utilidad pública, mientras que de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tales casos, antes de la ejecución forzosa de la sentencia, pues nada obsta para que, si así lo determinaren, cumplan voluntariamente, el Tribunal de Ejecución debe notificar al Procurador General de la República, debiendo suspenderse el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, ello con el objeto que la precitada entidad privada adopte las previsiones y no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, por lo que, se revoca el auto apelado, y se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a la ejecución forzosa del fallo con base a lo establecido en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 180, contemplado en el Titulo VII, Capitulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, inadmisible la adhesión ejercida por la auxiliar de justicia, revocándose en consecuencia la decisión recurrida. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Eduardo Picon Iturriza contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC). SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación ejercida por la ciudadana Alisson Ríos (experta contable) contra el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al a quo dar cumplimiento a la ejecución forzosa del fallo con base a lo establecido en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 180, contemplado en el Titulo VII, Capitulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
MARCIAL MECIA





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO





WG/MM/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2017-000131.-

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