Decisión Nº AP21-R-2018-000278 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000278
Fecha14 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°


ASUNTO No: AP21-R-2018-000278.

PARTE ACTORA: VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.893
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGIRDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO y ARGENIS JOSÉ VICUÑA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 88.594 y 43.654 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/01/1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.283.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fechas 15 y 17 de mayo de 2018 por los abogados ARGENIS JOSÉ VICUÑA RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de mayo de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas quince (15) y diecisiete (17) de mayo de 2018 por los abogados ARGENIS JOSÉ VICUÑA RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de mayo de 2018 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha veinte (20) de septiembre del corriente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes nueve (09) de octubre de 2018, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada posteriormente para el día miércoles veinticuatro (24) de octubre de 2018 de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo el día treinta y uno (31) de octubre de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.359.893, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el motivo de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio es que el dispositivo fue declarado Parcialmente Con Lugar, pero el ciudadano Juez no especificó los conceptos que se deben cancelar. Se entiende que el Juez le da la facultad al experto para que haga una experticia pero no se sabe sobre que puntos se condenó del libelo de demanda. Que ese es el primer punto sobre el cual se ejerce la apelación, ya que no se tiene nada claro, o no se tiene claro cuales fueron los conceptos.

Se solicitó una declaratoria Con Lugar de la demanda porque la parte demandada en ninguno de los aspectos demostró lo contrario ni demostró nada con respecto a las solicitudes contenidas en el libelo de demanda. Que hay una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo donde se determinan todos los conceptos que mandó a cancelar y la empresa en ningún momento hizo caso a la decisión del Inspector, por ese motivo se acude a la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que aparecen en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que ciertamente, como lo expuso su contraparte, lo que se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal a quo es que la misma es imprecisa, inexacta y si se quiere ambigua, tanto así que se declara Parcialmente Con Lugar la demanda pero pareciese que deja a discreción del experto contable al momento de la realización de la experticia complementaria la condenatoria, ya que no hay parámetros ni de donde van a salir los pagos que deben realizarse de los conceptos.

Que por ejemplo, con respecto a la cláusula tercera de la Convención Colectiva que no ampara en opinión de la demandada al trabajador accionante, si el Tribunal de Primera Instancia la declarase procedente y dijera que si lo ampara ya que determina que pertenece a una nómina semanal (aunque realmente el trabajador pertenece a una nómina quincenal), no se le dio un parámetro al experto para el cálculo (y la parte actora distorsiona lo especificado por la cláusula).

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la representación de la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo demandada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., desde el veintiocho (28) de enero de 2013, ocupando el cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad, con una jornada de trabajo de lunes a viernes 08:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., siendo su último salario devengado la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 9.400,00) hasta que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por la inamovilidad Laboral Especial.

En razón de dicho despido, esgrimió el accionante que, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud que fue declarada CON LUGAR en fecha once (11) de abril de 2016 mediante la providencia administrativa N° 074-16, a la cual el patrono, a su decir, se ha negado a dar cumplimiento, razón por la cual decidió acudir a la vía judicial a fin de reclamar los conceptos devenidos de la relación laboral así como de la declaratoria con lugar de la providencia.

En ese mismo orden de idas, fundamentó su pretensión en los artículos 94, 190, 195, 196, 339, 420, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en todo lo que respecta a las cláusulas que le beneficien, así como en la sentencia N° 673 de fecha cinco (05) de mayo de 2009 y la N° 1689 del catorce (14) de diciembre de 2010 ambas de la Sala de Casación Social, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; a objeto de que sean satisfechos los conceptos laborales reclamados y que a su decir, corresponden a su representado. En atención a ello reclamo los conceptos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS (Bs. F)

Prestaciones Sociales
126.078,70
Vacaciones vencidas
Art. 190, 195 y 196 de la LOTTT
2013-2014 (15 d), 2014-2015 (16 d),
2015-2016 (17 d), 2016-2017 (18 d) 79.000,00
Bono Vacacional vencido
2013-2014 (33 d), 2014-2015 (41 d),
2015-2016 (51d), 2016-2017 (51 d) 210.672,00
Utilidades vencidas
años 2013, 2014, 2015 y 2015 222.989,00
Indemnización Art. 92 LOTTT 126.078,70
Cesta Ticket x 1437 días x 2.124,00 3.052.188,00
Salarios Caídos
(proceso de Reenganche)
aumentos presidenciales 368.585,55
Convención Colectiva
cláusula 3 8.008.400,00
TOTAL GENERAL 12.193.991,95

Finalmente, la parte actora estima el monto de la demanda en DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F 12.193.991,95), así mismo solicitó que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad que en definitiva se condene a partir de la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, requirió de igual manera que se condene en costas a la parte accionada.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar:

 Que el actor VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ, se encontraba amparado por lo establecido en la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva, en la cual se establece el aumento colectivo de salario, ya que dicha convención ampara exclusivamente a los trabajadores de nómina semanal, no siendo este el caso del accionante.

 Que se le adeude al demandante la cantidad de tres millones cincuenta y dos mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F 3.052.188,00) por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, aunado al hecho de que para el calculo estipulado en el libelo de la demandada fue aplicada una base de cálculo errada.

 Que se le adeude al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ cantidad alguna por los conceptos de vacaciones vencidas o no disfrutadas, así como por bono vacacional correspondiente al período 2013-2014, en virtud de que tales conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

 Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes al año 2013, por cuanto su pago puede verificarse del recibo de pago emitido en la oportunidad correspondiente.

 Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 respectivamente, por cuanto este no prestó servicio durante los años referidos, motivado al despido, por lo cual mal podría generar ganancias a la empresa y por ende percibir bonificación alguna.

Asimismo, admitió la demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes hechos:

 Que el trabajador ingresó el veintiocho (28) de enero de 2013 y trabajó efectivamente hasta el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, ocupando el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud.

 Que el salario establecido por el actor en su libelo de la demanda fue el efectivamente devengado.

 Que se le adeuda al actor la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes con 55/100 (Bs. F 368.585,55) por concepto de “Salarios Caídos” calculados a partir del diecinueve de noviembre de 2014 hasta el treinta (30) de enero de 2017 y.

 Que se le adeuda al demandante la cantidad de ciento veintiséis mil setenta y ocho bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F 126.078,70) por concepto de Prestaciones Sociales.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1:

En relación a las documentales cursantes del folio dos (02) al treinta y nueve (39) (todos los folios inclusive), contentivas de “Convención Colectiva 2016-2017 Central Madeirense”, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes del folio cuarenta (40) al ciento once (111) (todos los folios inclusive), contentivas de copias certificadas de la Providencia administrativa signada con el N° 074-16 de fecha once (11) de abril de 2016, la cual forma parte del expediente administrativo N° 027-2014-01-05228 emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, de las cuales se evidencia la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el actor así como la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir por este; acta de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 mediante la cual se evidencia que la entidad de trabajo demandada no acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del trabajo, asimismo acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2016 mediante la cual la parte demandada consignó cheque en favor del actor por concepto de salarios caídos y cestatickets negándose a calcular otros beneficios dejados de percibir por el accionante, como las utilidades en virtud de que, a decir de la demandada, las mismas no formaban parte de dichos beneficios; esta Alzada las aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e informes.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2 y cuaderno de conservación N° 1:

En relación a la “Convención Colectiva 2011-2014 Central Madeirense”, contenida en el cuaderno de conservación N° 1, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a las documentales cursantes del folio dos (02) al treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de recibos de pagos quincenales del primero (1°) de febrero de 2013 al primero (1°) de noviembre de 2014 de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al trabajador con ocasión de la prestación del servicio; asimismo comprobante de pago donde se evidencia el pago de las utilidades 2013/2014, así como de las vacaciones correspondientes; solicitud de anticipo de prestaciones sociales; contratos de trabajo donde se especifica el cargo, modalidad de pago, jornada laboral, entre otros y manual de descripción de cargo ; esta Alzada las aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 INFORMES:
Respecto a los informes dirigidos al BANCO PROVINCIAL y TODOTICKET 2004, C.A. En cuanto a la resulta del Banco Provincial la cual riela del folio cien (100) al ciento dos (102) del expediente, mediante la cual remite soportes de los movimientos bancarios desde diciembre 2013 a marzo de 2014, pertenecientes a la cuenta bancaria signada con el N° 0108-0011-00-0100083248 cuyo titular es el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.359.893, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido con el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a la prueba de informes librada a la empresa Todoticket 2004, C.A., se evidencia del acta de audiencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la manifestación de voluntad de la parte promovente de desistir de la misma, motivo por el cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración alguna. Así se Establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar y como punto en común respecto a las apelaciones ejercidas por ambas partes, tanto la actora como la demandada se fundamentaron en el hecho de que pese a que la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, el ciudadano Juez no especificó ninguno de los conceptos que se debían cancelar, asimismo señalaron las partes que se entendía que el Juez le había dado la facultad plena al experto para que hiciera una experticia sin saberse a ciencia cierta cuales eran los puntos condenados ni los parámetros para su cálculo, dejando a discreción del experto contable al momento de la realización de la experticia complementaria la condenatoria.

Considera pertinente quien suscribe, a los fines de resolver el punto de apelación ut supra establecido traer a colación la motivación explanada por el sentenciador de la primera instancia, la cual es del tenor siguiente:

“ (Omissis) Transmitidas las condiciones que anteceden y conforme a la apreciación atribuida de quien preside este despacho, en la cual realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador debe seguir el Derecho la seguridad, orden, paz social, equidad y justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.
Se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar en los pagos de establecimiento del pago por conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas Bono Vacacional vencido, Utilidades vencidas, Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 de la LOTTT, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Convención Colectiva cláusula 3, todo ello peticionado en su escrito libelar, los cuales arrojan la cantidad de BS. 12.193.991,95.
la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada CENTRAL MADEIRENSE, C.A, que al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que al ciudadano VICTOR MAURERA, no se le adeudaba las cantidades señaladas en su libelo de demanda.
Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró (…).
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente (…).
Ahora bien, el trabajador habiéndose amparado del despido injustificado ante el Ministerio del Trabajo, el cual le declaro CON LUGAR su solicitud de REENGANCHE, emitiendo la Providencia Administrativa N° 074-16, en fecha 11/04/2016, no dando cumplimiento al Reenganche la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por lo que el trabajador demanda el 30/01/2017 ante Los Tribunales Laborales el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y habiendo examinado este Juzgador las pruebas aportadas por las partes, y donde se deduce que existen Conceptos Laborales por cancelar al trabajador VICTOR MAURERA y vistas las diferencias en la Metodología para realizar estos cálculos por parte del demandante y del demandado este se realizara por un perito contable, debiendo pagar la parte demandada al demandante las cantidades que arrojen estos cálculos. Así se establece.-
Asimismo, dichos cálculos deberán ser realizados por un perito contable designado por el Juez de ejecución, teniendo en cuenta el cobros de los conceptos laborales que reclama el trabajador en el CUADRO N°1., se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-
Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se estableció la terminación de la relación de trabajo (30/01/2017), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA. Así se establece.-
En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide (…)”.

Tal y como se evidencia del texto parcialmente transcrito, y como fuera señalado por los apelantes en el presente recurso, no se evidencia de la motivación utilizada por el juez de instancia para resolver el presente asunto (i) cuales fueron los conceptos condenados y (ii) cuales son los parámetro expresados al experto a fin de que este pudiera determinar el valor de dichos conceptos, haciendo a juicio de quien suscribe inejecutable el fallo anteriormente transcrito.

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1282 del ocho (08) de diciembre de 2016 con ponencia del Mag. Jesús Jiménez, lo siguiente respecto al vicio de inmotivación:

“(Omissis) En ese sentido, delata el formalizante que la decisión recurrida, no contiene los motivos de hecho y derecho en que debe sustentarse la misma, desprendiéndose de ello, que lo verdaderamente denunciado por el formalizante, es la inmotivación por parte de la recurrida, por falta absoluta de motivación, y bajo este supuesto se entra a conocer la presente delación.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho respecto a la motivación, que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Por el contrario, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Al respecto, esta S. ha señalado en decisiones anteriores, que el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.
Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta su decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”.(Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que la Sala ha determinado que la falta de motivos, debe entenderse, como la falta absoluta de motivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. También ha determinado la precitada Sala que dicho vicio, inmotivación acarrea la nulidad del fallo por cuanto atenta contra el orden público.

Así las cosas, mutatis mutandis, evidencia esta superioridad que la sentencia proferida por el juzgador de la primera instancia no cumple con los requisitos mínimos de motivación exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiterados criterios al respecto, así pues de una revisión exhaustiva de los motivos explanados por el sentenciador a quo queda meridianamente claro que los mismos son integralmente vagos, laxos, exiguos e inocuos, y que por tanto no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión; tal y como fuera señalado por ambas partes en la fundamentación de su apelación, quienes entre otras cosas alegaron no entender el motivos de la condenatoria otorgada “PARCIALMENTE CON LUGAR” por cuanto no se evidencia en modo alguno cuales son los conceptos condenados y cuales no, tanto así que ni siquiera de la lectura de los parámetros otorgados por el juzgador al experto, en cuya cabeza recayó la realización una experticia complementaria del fallo, se evidencian cuales son los conceptos a pagar por parte de la demandada, haciendo que dicha sentencia sea ininteligible e inejecutable.

Es en razón de lo anterior que, en cuanto al presente punto de apelación delatado por las representaciones judiciales de ambas partes esta Alzada procede a declararlo CON LUGAR y en virtud de ello ANULA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior pasa esta Alzada a conocer el fondo de la controversia, la cual gira en torno a dilucidar si corresponden o no los conceptos demandados por la parte actora. Se evidencia del escrito libelar que el actor en el presente asunto reclamó: Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, Utilidades vencidas, Indemnización Art. 92 LOTTT, Cesta Ticket, Salarios Caídos y la aplicación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva.
Asimismo se desprende del escrito de contestación de la demanda que la demandada admitió la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el salario señalado en el libelo de la demanda, y que se le adeudaban conceptos devenidos de la relación laboral tal como las prestaciones sociales y el concepto de salarios caídos.

En ese mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de providencia administrativa N° 074-16 dictada en fecha once (11) de abril de 2016 a favor de la parte actora (vid. Folio 86 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1) mediante la cual se ordenó el reenganche así como el pago de los salarios caídos con ocasión al despido injustificado, providencia esta que quedó definitivamente firme por cuanto la demandada en momento alguno señaló o probó haber ejercido recurso de nulidad contra la misma; así las cosas y siendo que no se le dio debido cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, esta Alzada atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia declara que los efectos de la misma se extenderán y deberán ser cancelados a la parte actora desde el momento en que se produjo el despido injustificado, a saber diecinueve (19) de noviembre de 2014, exclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir veintiséis (26) de enero de 2017 (vid. Folio 13. P 1). ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto al salario, se videncia del escrito de contestación de la demanda que la demandada admite que la remuneración señalada por el actor en su escrito libelar es la correcto; de igual manera sucede con la jornada de trabajo la cual pese a que no fue admitida por la demandada en su escrito de contestación tampoco fue negada ni contradicha, por tanto considera quien suscribe que respecto a el salario devengado y la jornada laboral se tomaran como ciertos los establecidos por el actor en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien en atención al concepto de prestaciones sociales, admite la demandada en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda al trabajador una cantidad por dicho concepto, en razón de dicha admisión y como quiera que existe providencia administrativa en favor del trabajador cuyos efectos se extienden hasta el momento de la interposición de la demanda, esta Alzada acuerda la cancelación de las mismas siempre y cuando se realicen los descuentos de los pagos realizados por la parte demandada los cuales se encuentran plenamente demostrados en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional, se ordena la cancelación de los mismos respecto a los efectos de la providencia administrativa declarada con lugar, atendiendo a lo establecido por esta Alzada en el párrafo anterior, es decir siempre y cuando se realicen los descuentos de los pagos realizados por la parte demandada los cuales se encuentran plenamente demostrados en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo atinente al reclamo de la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras evidencia esta Alzada que corresponde el pago de la misma por cuanto el despido fue injustificado, lo cual se evidencia de la declaratoria con lugar de la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Evidencia esta Alzada que en lo que respecta al pago de salarios caídos, fue admitido por la demandada en su escrito de contestación que se le adeuda a la actora un cantidad determinada por dicho concepto, razón por la cual quien suscribe ordena su pago, restando de dicha cantidad lo que ya ha sido pagado por parte de la accionada respecto a este concepto, tal y como puede evidenciarse del acta que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto al pago de los cestatickets, en idéntico sentido a lo establecido anteriormente, corresponden al actor lo atinente a los efectos de la providencia administrativa respecto a dicho concepto; sin embargo evidencia quien sentencia que en el libelo de la demanda dicho concepto fue reclamado desde el inicio de la relación laboral aun y cuando en los recibos de pago aportados por las partes de encuentra un ítem denominado “DEPOSITO TICKET ALIMENTACIÓN” el cual evidencia la cancelación del mismo durante el decurso de la relación laboral, es en razón de ello esta Alzada acuerda el pago del mismo pero solo en lo que corresponde al los efectos de la providencia administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente y respecto a la aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva, correspondiente al cálculo del aumento salarial reclamado por la actora, queda meridianamente claro para esta sentenciadora de la lectura de la cláusula N° 1 de la “Convención Colectiva Central Madeirense C.A.”, denominada DEFINICIONES, específicamente del punto “c” TRABAJADORES que “este termino identifica a todos los trabajadores y trabajadoras de nomina semanal activa, al servicio de la entidad de trabajo “CENTRAL MADEIRENSE C.A” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas se evidencia del folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del cuaderno de recaudos N° 2 sendos contratos de trabajo de los cuales se extrae que el salario se le pagará al actor de forma quincenal, razón por la cual a entender de quien suscribe el actor no se encontraba amparado dentro de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva, a fin de que proceda el reclamo del aumento salarial conforme a la citada cláusula tercera. Por tanto y en atención a lo anterior considera quien sentencia que la aplicación de la cláusula N° 3 del contrato colectivo, no corresponde en el presente caso y por tanto declara la improcedencia de dicho concepto, así como la improcedencia de la aplicación de la citada Convención Colectiva para los demás conceptos reclamados a saber vacaciones, bono vacacional y utilidades por los argumentos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior establece esta Alzada que de conformidad con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al actor a fin de realizar el cálculo de los conceptos condenados los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, debe observarse que corresponden al accionante los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido, Utilidades vencidas, Indemnización Art. 92 LOTTT, Cesta Ticket y Salarios Caídos; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el experto tomará como tiempo para el calculo de los conceptos adeudados desde el día veintiocho (28) de enero de 2013, fecha en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios hasta el día veintiséis (26) de enero de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la demanda por ante este Circuito judicial del Trabajo, es decir un total de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS. ASÍ SE ESTABLECE.

Deberá tomar en cuenta el perito como último salario el establecido por el Ejecutivo Nacional para el veintiséis (26) de enero de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las prestaciones sociales el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual estará compuesto por el salario normal que se evidencia de los recibos de pago debidamente apreciados por esta Juzgadora, promovidos por la parte demandada cursantes al cuaderno de recaudos N° 2 del folio dos (2) al folio veinticinco (25), ambos inclusive, todo ello hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2015, toda vez que a partir del primero (1°) de noviembre de 2015 el referido salario normal será el progresivo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además de las alícuotas correspondientes a Utilidades y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios y los efectos de la providencia administrativa tres (3) años once (11) meses veintiocho (28) días: 252 días. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, debiendo computarse el lapso total de la prestación de servicio y los efectos de la providencia administrativa, tres (3) años once (11) meses veintiocho (28) días: 120 días (a razón de ultimo salario integral). ASÍ SE DECIDE.

Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos, el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales, restado de dicha cantidad el monto cancelado por la demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales que se evidencia de la planilla de solicitud que riela al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos N° 2. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde un monto exactamente igual al que resulte más beneficioso para el actor por el concepto de prestaciones sociales, sin que se realice descuento alguno. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido corresponden: 129 días que deberán ser calculados por el experto tomando como base el último salario normal devengado, debiendo descontar del monto obtenido la cantidad reflejada en el comprobante de pago cursante al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, a los fines de obtener el monto real adeudado por este concepto ASÍ SE DECIDE.
Respecto al concepto de utilidades vencidas a partir del primero (1°) de febrero de 2014 (toda vez que fueron canceladas hasta el treinta y uno (31) de enero de 2014 según se evidencia del folio veintitrés (23) de cuaderno de recaudos N° 2) hasta el veintiséis (26) de enero de 2017, se observa que corresponden: 90 días que deberán ser calculados por el experto tomando como base el último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

Corresponden por concepto de salarios caídos desde el veinte (20) de noviembre de 2014 hasta el veintiséis (26) de enero de 2017, 786 días a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador todo ello hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2015, toda vez que a partir del primero (1°) de noviembre de 2015 el referido salario normal será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo deducir el experto del monto obtenido la cantidad cancelada por la demandada que se evidencia del folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, para así obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al beneficio de alimentación (cesta tickets) desde el veinte (20) de noviembre de 2014 hasta el veintiséis (26) de enero de 2017, corresponden: 786 días a razón de 15 U.T (calculados a razón del valor de unidad tributaria establecido para veintiséis (26) de enero de 2017). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el primero (1°) de febrero de 2017, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Es en razón de todo lo anterior, que esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018 por el abogado Argenis Vicuña, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2018 por el abogado Carlos Centeno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la citada sentencia como consecuencia de ello se revoca la sentencia recurrida y finalmente esta superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018 por el abogado ARGENIS VICUÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2018 por el abogado CARLOS CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se REVOCA la sentencia recurrida. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada VÍCTOR ALEXANDER MAURERA MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de conformidad con los alegatos y los parámetros expuestos por esta Alzada en el fallo in extenso QUINTO: no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000278.-



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