Decisión Nº AP21-R-2018-000299 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000299
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIEL ENRIQUE GUERRA ACOSTA & CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, PRECOMPRIMIDO, C.A, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS, FELIX LAIRET SANTANA, PEDRO TORRES BENEDETTI Y ANTONIO MOTA
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000299
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DANIEL ENRIQUE GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.715.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERMENAL, JOAN MANUEL FERMENAL y PEDRO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.335, 97.919 y 205.305 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 28-C; TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N° 39, Tomo 228-A; PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D; y solidariamente a los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS, FELIX LAIRET SANTANA, PEDRO TORRES BENEDETTI y ANTONIO MOTA, titulares de las cédulas de identidad números 84.417.931, 4.083.414, 2.995.372 y 81.671.627 respectivamente, en su condición de Directores de dichas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA Y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A: YDANIA MOLINA, MARÍA GABRIELA GARCIA Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295, 195.195 y otros respectivamente; por PRECOMPRIMIDO, C.A: OCTAVIO ALFREDO FRIAS y YAEL DE JESUS BELLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.027 y 99.306 respectivamente; por LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS: YDANIA MOLINA LANDAETA, MARÍA GABRIELA GARCÍA Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295, 195.195 y otros respectivamente y; por los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA: YAEL DE JESUS BELLO y KAREN PORRAS GUAZZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.306 y 123.593 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS







-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente advierte que, la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido injustificado, advirtiendo de la suscripción de un acta en la que PRECOMPRIMIDO C.A., su patrocinado y el funcionario llegaron a un acuerdo que cursa de los folios 228 al 230 de la pieza uno del expediente y sobre la que la Jueza no se pronunció, incurriendo en silencio de pruebas. Así como tampoco resolvió la confesión ficta que solicitó en la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de la co-demandada PRECOMPRIMIDO y de los ciudadanos que la representan, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado considera que existe una incongruencia positiva sobre la condenatoria de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, por cuanto existe una prueba que cursa de los folios 213 al 233, promovidas por el actor y que corresponde al expediente administrativo y que el A-Quo se las asigna a PRECOMPRIMIDO, que de los folios 04 al 02 dicta un auto con el que las admite y, luego de los folios de 208 al 209 se observa que no se pronuncia sobre las pruebas de dicha empresa, causando a su decir, inmotivación de sentencia y, en el folio 91 la Juez declaró que esta no promovió prueba. Por tal motivo denuncia que el fallo debió pronunciarse sobre la confesión ficta y solicita se declare con lugar la apelación.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta, considerando que los conceptos demandados como salarios caídos y cesta ticket fueron cancelados en su debida oportunidad, asimismo considera los conceptos demandados de forma indeterminada, por tanto improcedentes por cuanto no se demuestra el lapso reclamado, las cantidades y fórmulas de calculo, así como los días feriados, ya que en el tiempo pretendido, el actor no laboraba para la empresa demandada. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA, comenzó a prestar servicio como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA para la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, desde el día 17 de noviembre de 2014, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en semana de día y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en semana de noche, por guardias mixtas de lunes a viernes de cada semana, descansando días sábados y domingos, devengando un salario diario de Bs. 2.745,91, salario integral de Bs. 3.750,95, con una alícuota de utilidades por Bs. 762,75 y por alícuota de bono vacacional por Bs. 242.29. Asimismo señala que fue despedido de forma injustificada en fecha 27 de noviembre de 2015, acudiendo el 16 de diciembre de 2015 al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde la Inspectoría ordenó su reenganche y restitución en las mismas condiciones que tenía. Indica que el día 10 de noviembre de 2015, CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA dio cumplimiento a la providencia del 10 de febrero de 2016, pero a su decir, el pago de los salarios caídos fue realizado de forma incompleta, por cuanto no se tomó en cuenta el calculo de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Por tal motivo reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.233.295,40 la cual incluye salarios caídos, días feriados, cesta ticket, intereses moratorios e indexación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, según consta de los folios 233 al 238 de la primera pieza, en primer lugar la representación judicial de la co-demandada PRECOMPRIMIDO, C.A. y de los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA, opone la falta de legitimidad pasiva, por cuanto que, de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, se observa que la pretensión deducida se deriva de un contrato de trabajo por fase de obra determinada entre CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y el demandante, por lo que no existió relación laboral entre este último y sus poderdantes, por tal motivo niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Luego, de acuerdo a los folios 240 al 248 de la primera pieza, en su escrito de contestación, la defensa de las empresas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, C.A. y del ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS, manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2014 el demandante y las co-demandadas suscribieron un contrato por obra determinada, vigente hasta el 15 de mayo de 2015, cuando realizó el pago de prestaciones y demás beneficios laborales, posteriormente el 18 de mayo de 2015, se suscribió un nuevo contrato con el demandante, también por obra determinada, el cual a su decir, terminó por renuncia voluntaria del trabajador en fecha 18 de noviembre de 2016, realizando de igual forma el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como una bonificación especial. Niega que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA devengara un salario de Bs. 2.745,91, ni alícuota de utilidades de Bs. 762,75, bono vacacional de Bs. 242,29 y menos salario diario integrado de Bs. 3.750,95, lo que representa un cálculo realizado de forma arbitraria, sin fundamento, ni especificación alguna, por cuanto que de acuerdo a los recibos de pago así como del Tabulador de Oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se evidencia el salario básico por la cantidad de Bs. 1.384,51.

Igualmente, la co-demandada niega el horario de trabajo alegado, por cuanto las partes acordaron uno continuo y por turnos de 24 horas, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo manifiesta que en fecha 27 de noviembre de 2015, el trabajador dejó de asistir de forma voluntaria e injustificada, razón por la cual Consorcio Boyacá La Guaira suspendió el pago del salario y consignó una oferta real por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aún cuando el 10 de noviembre de 2016 la Inspectoría ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos, más bono de alimentación, en cuyo monto se incluyeron los días de descanso y feriados y el bono de asistencia de cada mes, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Advierte que no corresponde el cálculo de los salarios caídos ordenados a pagar por la Inspectoría conforme a la cláusula 18, por cuanto el trabajador no prestó servicio para ese momento.- De igual forma, manifiesta que el pago del bono de alimentación se hizo con el valor de la unidad tributaria de fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que considera que no adeuda cantidad alguna por este concepto.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y, de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y a TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A les corresponde probar el salario percibido por el trabajador y el pago de los conceptos demandados. Por otro lado, a PRECOMPRIMIDO y a los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA, C.A. les corresponde probar la falta de cualidad.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Documento de carácter público administrativo, cursante de los folios 210 al 231 de la primera pieza, contenido en Expediente Administrativo N° 027-2015-01-05608, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA, contra CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. y del que se desprende información atinente a la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que, al no haber sido oportunamente impugnado por la demandada, goza de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

b.-Copia simple de las cláusulas 38 a la 41 y 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva Socialista las Trabajadoras y los Trabajadores de la Industria de la Construcción, respecto de lo cual cabe señalar que es criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien apunta la jurisprudencia, según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual aquella forma parte del Principio Iura Novit Curia, con el que se presume que el Juez conoce el derecho. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante este Juzgador considera que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del señalado instrumento para la resolución del presente caso.

c.- Cursa de los folios 44 al 108 del expediente principal, copia simple de constitución de la empresa Consorcio Boyacá-La Guaira y reforma de la cláusula cuarta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, apreciada por este Juzgador como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por el adversario, pero carente de valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente desechada y fuera del debate, por cuanto que es poco el aporte que de la misma se desprende para la resolución de la controversia.

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la presentación de: recibos originales de pago de salarios semanales, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la demandada alegó que ya fueron consignados en la oportunidad legal. En este sentido y, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estos reportan que, la entidad de trabajo le ha pagado al trabajador el concepto salarial de forma concurrente.

3.- PRUEBA DE INFORME:

No consta en autos la resultas de la información solicitada por la parte demandante al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ni tampoco persistencia en su evacuación parte de la promovente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende desistida y fuera del debate probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONSORCIO BOYACA- LA GUAIRA


1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre inserto de los folios 112 al 114 y 118 al 121 de la primera pieza del expediente, documento privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, compuesto por contratos individuales de trabajo para obra determinada, suscritos entre CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA, no impugnados por la contra parte, por ende apreciados y valorados por este Juzgador y, de cuyos contenidos se desprende información relacionada con las condiciones de la contratación en cuestión, el tiempo de duración el salario diario por la cantidad de Bs. 280,63 y Bs. 437,79, el primero con vigencia desde el 17/11/2014 y el otro desde el 18/05/2015. Igualmente de los folios 115 al 117, cursa liquidación de fecha 15/05/2015 firmada por ambas partes, en la que se indica que el ciudadano DANIEL GUERRA ACOSTA ha culminado la fase, percibiendo la cantidad de Bs. 99.955,93. También se aprecia finiquito laboral de fecha 18/11/2016, inserto a los folios 194 y 195, del que se desprende que el actor desea retirarse de forma voluntaria y que, la entidad de trabajo se compromete a girar tres cheques por distintas cantidades al trabajador con el fin de que se impute a cualquier suma de dinero que la empresa le pueda adeudar. Igualmente se observa planilla de liquidación final, cursante del folio 199 al 207 de fecha 18/11/2016 por Bs. 215.217,47, evidenciando que el trabajador renuncia al cargo que venía desempeñando, así como los pagos de los cheques girados a su nombre.

b. Insertos en autos, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, por tanto valorados y apreciados por este juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo recibos de pago de distintas fechas, emanados de CONSORCIO BOYACA- LA GUAIRA, a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA, y de los que se desprende información relacionada con el cargo desempeñado, el salario devengado, tal y como se observa de los folios 123 al 147 y del 153 al 154 de la primera pieza. Igualmente cursan de los folios 148 al 152, original de recibo de tarjeta de alimentación a nombre del actor y emanado de la entidad de trabajo anteriormente mencionada, correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2015.

c. Cursa de los folios 155 al 178, copia del Expediente N° AP21-S-2016-000480, por Oferta Real de Pago, consignada por CONSORCIO BOYACA- LA GUAIRA a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA, del que se observa que este retira dicha oferta, en tal sentido apreciada y valorada por este Juzgador como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido no impugnado por el adversario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Documentos de carácter público administrativo, cursantes a los folios 179 al 192 de la primera pieza, contentivo de expediente administrativo número 027-2015-01-05608, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a nombre del ciudadano DANIEL GUERRA ACOSTA en el cual se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

2.- PRUEBA DE INFORME:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, a los folios 42 al 44 de la segunda pieza, cursa comunicación de fecha 09/01/2018, emanada de SODEXO, acompañadas de información correspondiente al actor mediante la cual reporta que efectivamente la empresa le otorgó al trabajador el beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica y de la misma anexaron pagos realizados a ella hasta la fecha 20/11/2015. Por otro lado cursan de los folios 51 al 53 y del 54 al 56, comunicaciones emanadas de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO de fechas 09/01/2018 y 19/01/2018 informando sobre distintas transferencias realizadas por CONSORCIO BOYACA- LA GUAIRA al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA. Asimismo se aprecia que, en fecha 08 de mayo de 2018 el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO informa sobre los cheques girados al trabajador, a las que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, en Sentencia N° 908 de fecha 22/10/2013, haciendo referencia a la confesión ficta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “ la confesión ficta no releva al Juez del deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión. En el caso de autos, tal y como lo afirma la formalizante, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contesto, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala y lo establecido en el último parrado del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al Juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión”.

En el caso de marras, observa el Tribunal que la recurrida no emite pronunciamiento expreso acerca de la confesión ficta de a juicio de la parte demandante habría ocurrido, por lo que es necesario advertir que, de acuerdo a las actuaciones procesales que de autos se desprenden, se aprecia claramente que la co-demandada PRECOMPRIMIDO C.A., así como los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI Y FELIX LAIRET SANTANA si dieron contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad, por inexistencia de la relación laboral descrita en el libelo de demanda. Sin embardo, luego de una detenida revisión al acervo probatorio, no se observa ningún elemento probatorio que desvitúe la existencia de relación de trabajo entre los sujetos arriba identificados, por lo que, siguiendo a Chiovenda y, según lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que existe legitimación a la causa pasiva con respecto a las co-demandadas apelantes, en virtud de la obligación derivada de la relación sustancial controvertida. De forma tal que se declara improcedente la denuncia a este respecto formulada.

En cuanto a la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que, en Sentencia N° 717 de fecha 02/07/2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “el vicio de silencio de prueba configura uno de los supuestos de inmotivacion, y como tal debe denunciarse con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la LOPT. De allí que, la técnica de formalizante de una denuncia por este motivo exige que: 1) la denuncia se fundamente en la disposición de la Ley Adjetiva señalada, 2) se señale con precisión la o las pruebas silenciadas por la sentencia recurrida, y 3) se acuse la influencia determinante que el defecto formal tenga en el dispositivo de la sentencia”.

Así las cosas, siguiendo el citado criterio y, luego de una revisión al texto de la recurrida y su fundamentación, esta Alzada observa que, en la misma no existe omisión sobre apreciación y valoración de prueba alguna, sino que por el contrario, el A-Quo desciende al análisis de la totalidad de las mismas, lo que le condujo exactamente a la misma conclusión de este Juzgado Superior en cuanto al mérito de la causa, vale decir, la improcedencia de los conceptos pretendidos según la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 38, la Jornada Extraordinaria, la Cláusula 39, los Trabajos Especiales Anuales, Cláusula 40, Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 44, Utilidades, Cláusula 45, Bono Nocturno y Días Libres, así como tampoco los salarios caídos desde el 27/11/2015 al 10/11/2016, los cesta ticket ni los días feriados, en el entendido que queda incólume la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos que se indican en la parte motivacional de la presente decisión y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de salarios caídos y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUERRA ACOSTA, contra la empresa CONSORCIO BOYACA- LA GUAIRA, TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., PRECOMPRIMIDOS, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS, FELIZ LAIRET SANTANA, PEDRO TORRES BENEDETTI y ANTONIO MOTA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000299
(Segunda (2) Pieza)
JGR/MH/SM








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