Decisión Nº AP21-R-2017-000555 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000555
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesCLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2017
Años 207° y 158°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2017-000555
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-001213

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogada, MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el IPSA bajo el número 270.573, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 34-A-Sdo, de fecha 28.02.2001, contra el auto de fecha, 30 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra el auto dictado en fecha, 24.05.2017.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha, 07.06.2017, se procedió a fijar la oportunidad para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó un lapso para la consignación de las copias certificadas correspondientes al recurso, en el entendido de que una vez constaran en autos dichas copias se fijaría el lapso de cinco (5) días para la decisión respectiva; en tal sentido la parte recurrente consignó las copias requeridas en fecha 14 de junio de 2017, por lo tanto estando dentro del lapso para decidir, se avoca el Tribunal a dicho pronunciamiento, en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO:

Alega la representación judicial de la parte recurrente que el presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Juzgado de Primera Instancia, oiga la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2017, contra el auto donde el a quo se pronunció sobre la oposición al pago de las costas, señalando que la parte actora “reclama las costas procesales las cuales quedaron pendientes”; no obstante refiere esa representación judicial que el auto apelado es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a su representada, en vista de que la Juez a quo ordenó a su representada pagar “las costas procesales las cuales quedaron pendientes “, que la misma no se percato de que su representada nunca fue condenada en costas en el presente procedimiento, aunado al hecho de que en la oportunidad prevista para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal no se traslado a ejecutar el embargo acordado y que como tal, no tuvo lugar la ejecución forzosa sino el cumplimiento voluntario; que por lo tanto las mencionadas costas no fueron causadas, motivo por el cual señala que dicha decisión causa un gravamen irreparable e indefensión a su representada.

En este mismo orden de ideas continúa fundamentado la representación judicial recurrente su recurso de hecho alegando que la Juez a quo negó tácitamente la procedencia de la apelación ejercida invocando que “(…) este Tribunal le informa a la diligenciante que ya se pronunció con relación a lo solicitado de conformidad con el auto de fecha 20 de mayo de 2017.”. Refiere que esa conclusión es absolutamente errada por cuanto apeló de ese auto precisamente porque en el mismo señala que se emitió pronunciamiento sobre la oposición ejercida, que no señala si oye o niega la apelación ejercida, que a su vez hace referencia a un supuesto auto de fecha 20 de mayo de 2017, el cual es inexistente y no consta en autos, aduciendo que con esto causa un estado de indefensión y un gravamen irreparable a su representada.

Finalmente la parte recurrente de hecho solicita a esta Alzada que ordene al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, oír el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017.

Dicho lo anterior y de acuerdo a la fundamentación esgrimida por la parte recurrente, considera necesario esta Alzada para mayor claridad en el desarrollo de lo pretendido a través del presente recurso de hecho, realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales del expediente, así como del sistema juris 2000, relacionando la secuencia de los hechos bajo las siguientes premisas:

* En fecha 3 de Diciembre de 2015, la abogada, MARIANGEL QUINTERO, IPSA N° 240.488, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal, se fije oportunidad para proceder con la ejecución voluntaria de la sentencia, asimismo consigna copias simples de cheques constantes de dos (02) folios útiles y copia simple de sustitución de poder constante de cuatro (04) folios útiles.

* En fecha 15 de Diciembre de 2015, la abogada LUBMILA MARTINEZ, IPSA N° 205.818, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia.

* En fecha 07 de Enero de 2016 la abogada, MARIANGEL GONZALEZ, IPSA N° 240.488, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para proceder con la ejecución voluntaria de la sentencia.

* En fecha 11 de enero de 2016 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual señala que: Definitivamente firme como se encuentra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha, 06/11/2015, por el experto contable designado en el presente asunto, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario a lo condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* En fecha 13 de enero de 2016 la abogada, MARIANGEL GONZALEZ, IPSA N° 240.488, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó cheques en copias simples, constantes de un (01) folio útil cada uno, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.-

* En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad en el que tendrá lugar la un acto conciliatorio para el día, miercoles veintisiete (27) de enero de dos mil dieciseis (2016), a las 10:30 am. Llegada tal oportunidad, el Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia del abogado, RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y la abogada MARIA DACOSTA, apoderada judicial de la parte demandada, quien hizo entrega al experto contable del cheque N° 36010986 del Banco de Venezuela, a su nombre, por la cantidad de Bs.12.720,00, por concepto de honorarios profesionales de experticia complementaria del fallo. Ambas partes conjuntamente con la Juez consideran diferir el presente acto, para el día 05 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m.

* En fecha 10 de febrero de 2016 el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, IPSA N° 5.704, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la ejecución del cumplimiento voluntario y la actualización de la experticia.-

* En fecha 10 de febrero de 2016 el Abogado, RAFAEL RODRIGUEZ I.P.S.A N° 5.704, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria, asimismo solicita la actualización de los intereses para el año 2015

* En fecha 18 de marzo de 2016 el Tribunal dictó auto fijando para el viernes 15 de abril de 2016 a las 2:00 p.m la oportunidad para el acto conciliatorio. Asimismo ordenó librar boleta notificación a las partes a los fines de que comparezcan a dicho acto.

* En fecha 04 de abril de 2016, Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual insta a las partes a comparecer al acto conciliatorio pautado para el día 15 de abril de 2016, a las 02:00 pm., con el fin de resolver la presente causa;

* En fecha 14 de abril de 2016 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual reprogramó la oportunidad de la audiencia conciliatoria para el día, martes veintiseis (26) de abril de dos mil dieciseis (2016) a las 2:00 p.m.

* En fecha 12 de julio de 2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual dejó constancia de que “…. Visto la Redistribución del presente expediente ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral en fecha 16 de junio de 2016, tal como se evidencia de autos, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa…”; así mismo dejó constancia de que se pronunciaría por auto separado sobre los diferentes pronunciamientos solicitados por las partes.

* En fecha 03 de agosto de 2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE HOY, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

* En fecha 12 de agosto de 2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, con el fin de dar cumplimiento a la ejecución voluntaria, donde la parte demandada entregó al apoderado judicial de la parte actora dos cheques, uno del Banco de Venezuela Nº S-9204010981, por Bs. 723.938,87, y otro del Banco Fondo Común, N° 2431975324, por Bs. 883.798,37, a favor del ex trabajador, Ciudadano JUNIOR RAMÓN ROMERO PÉREZ; la parte actora solicitó la apertura de una cuenta de ahorros de lo cual la parte demandada señaló no presentar ningún inconveniente con lo solicitado y el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta.

En fecha 09 de diciembre de 2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

“…..en fecha 05 de diciembre de 2016, se recibe comunicación emanada Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual informan que los cheques entregados por el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente señalados fueron devueltos por cámara de compensación del banco por no contar con fondos, en fecha 05 de diciembre de este año curso, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal práctica la ejecución forzosa, en fecha 07 de diciembre de este mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante el cual argumento que los cheque nos fueron devueltos por falta de fondo sino que a su decir fue por defecto de firma; 08 de diciembre de este mismo año el apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente la ejecución forzosa y pide se acuerde una Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar los Bienes de la parte demandada Club Social Centro Uruguayo Venezolano C.A,
Ahora bien analizado tanto los argumentos de el apoderado judicial de la parte actora como los de la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos Se acuerda decretar la ejecución forzosa, asimismo se acuerda la solicitud de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual este Tribunal se pronunciara por auto separado en ambos requerimientos, en cuanto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal le recuerda a la solicitante que la experticia que arrojo los montos a pagar por parte de la empresa demandada Club Social Centro Uruguayo Venezolano C.A., fue en fecha 17 de mayo de 2016, en tal sentido visto el tiempo transcurrido, y la fecha en que se inicio el presente procedimiento es decir en el año 2014, y dado el carácter social de la relación laboral establecido es nuestra Carta Magna, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir….”

* En fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de lo siguiente:

“….. Hoy 13 de diciembre de 2016, siendo hora de despacho, y oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado del Tribunal para la practica de la Medida de Embargo fijada para el día de hoy., se deja constancia que se encuentran presente el Ciudadano, ROMERO PEREZ JUNIOR RAMON, cedula de identidad numero 15.346.119, para actora, su apoderado judicial el Abogado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, inpreabogado numero 5.707; Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARTINEZ GIMENEZ LUBMILA YOVERXI, inpreabogado numero 205.818. Ahora bien en este estado a los fines de evitar el traslado del Tribunal a la empresa, la apoderada judicial de la parte demandada anteriormente prenombrada presenta dos cheque del banco Venezuela números 11012369 por Bs. 723.938,87 y numero 33.012344 por Bs. 883.798,43 a los fines de dar cumplimiento con la sentencia, en este estado se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente identificado expone lo siguiente: El juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia en tal sentido deberá la parte demandada pagar la cantidad condenada mas las costas las cuales quedan pendiente en este acto; Ahora bien las partes de común acuerdo y visto la situación por la cual atraviesa el país en cuanto al cambio de signo monetario y los problemas que están presentaron los bancos, y a los fines de evitar posibles trabas a la hora de hacer efectivo los cheques arriba mencionada, convienen en presentar para el día de mañana 14/12/2016 un cheque de Gerencia de nombre del trabajador tantas veces identificados en autos por la cantidad de Bs. 1.607.737,24; Por otra parte el Tribunal deja expresa constancia que el monto imputado por concepto de honorarios profesionales a favor del experto contables, se deja sin efecto, por cuanto los costos por concepto de experticia contable ya fueron cancelados tal como se evidencia de autos….” En esa misma fecha dictó auto corrigiendo error cometido en la referida acta señalando que “…en la línea once se hace referencia a la exposición de el apoderado judicial de la parte demandada, siendo que lo correcto es que la exposición la realiza es el apoderado judicial de la parte actora y no como quedo registra en el acta, en tal sentido aclarado este punto, queda enmendado, el error material en cuanto a la exposición de el apoderado judicial de la parte actora….”

En fecha 05 de abril de 2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realiza pronunciamiento bajo los siguientes términos
“….Ahora bien visto todo lo anteriormente expuesto este Tribunal establece lo siguiente:
Se homologa el pago realizado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 1.607.737,24, en fase de ejecución de sentencia.
Se ordena a la empresa demandada pagar la costa establecidas en el decreto de ejecución que consta a los autos.
No se ordena el cierre y archivo del expediente hasta tanto no se de cumplimiento con el pago del costas las cuales se encuentran pendiente de conformidad con el acta suscrita por las partes en fecha 13 de diciembre de 2016
En cuanto a los intereses solicitados por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con la taza establecida por el B.C.V, este Tribunal las declara improcedente por cuanto en primera instancia no fueron reclamados en el acto de fecha 13 de diciembre de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora; Por otra parte en cuanto al tiempo transcurrido entre la devolución de los cheque y el pago real del cumplimiento voluntario son prácticamente simultáneos, por lo tanto realmente no se causaron intereses si fuera el caso.
Se ordena librar orden de pago por concepto de las costas establecidas en el decreto de ejecución que consta a los autos, a favor del Ciudadano JUNIO RAMON ROMERO PEREZ, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C. A., con el fin de que se procede al pago de las costas que aun no han sido cancelada….”

* En fecha 6 de abril de 2017 libra orden de pago mediante la cual hacen saber a la entidad de trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., que aun faltan por cancelar las costas de ejecución por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 482.321,18), a favor del Ciudadano, JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ. En tal sentido deberán realizar los trámites respectivos para el pago mencionado, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

*En fecha 18 de Abril de 2017 la Abogada, MARIA AGUILAR I.P.S.A. N° 270.573, apoderada judicial de la parte demandada, APELA del auto dictado en fecha 05/04/2017. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2017-000364.

*En fecha 25 de Abril de 2017, la abogada, MARIA AGUILAR IPSA N° 270.573, apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las costas.

*En fecha 8 de Mayo de 2017, la Abogada, MARIA AGUILAR I.P.S.A N° 270.113, apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se pronuncie sobre las apelaciones ejercidas por esta representación en fechas 18 y 21 de abril de 2017, así como de la oposición ejercida en fecha 25/04/2017.

*En fecha 24 de Mayo de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual señaló:

“….En cuanto al Recurso de Apelación ejercicio por de la apoderado judicial de la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A., Abogada Maria Aguilar inpreabogado numero 270.573, en contra del auto de fecha 05 de Abril de 2017 emitido por este despacho el cual consta a los autos; Al respecto respetuosamente se le recuerda a la recurrente que los autos de mera tramitación no admiten apelación alguno, ya que el objetivo del mismo es la prosecución de proceso por lo tanto son inapelables….”

* En fecha 26 de Mayo de 2017 la Abogada, MARIA AGUILAR I.P.S.A N° 270.113, apoderada judicial de la parte demandada, apela al auto de fecha 24/05/2017. El asunto al cual se asignó el número AP21-R-2017-000521.

* En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual señalo “…. Vista la diligencia presentada por la abogada Maria Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Club Social Centro Uruguayo Venezolano, este Tribunal le informa a la diligencia que ya se pronuncia con relación a lo solicitado de conformidad con el auto de fecha 20 de Mayo de 2017….”

Ahora bien, luego de haber realizado esta Alzada un recuento del desarrollo del proceso en fase de ejecución en el presente asunto, debe este sentenciador antes de pronunciarse sobre el tema central a decidir, debe hacer la siguiente observación:

Observa este sentenciador que la parte recurrente de hecho, efectivamente recurre por cuanto en fecha 26 de mayo de 2017, apeló del auto de fecha, 24 de mayo de 2017 y en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, señaló que ya se había pronunciado con relación a lo solicitado por auto de fecha, 20 de mayo de 2017.

En este orden de ideas, se observa que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como del sistema de Gestión Juris 2000, se pudo evidenciar que tal actuación de fecha, 20 de mayo de 2017, no está registrada en el mencionado sistema ni mucho menos consta en físico en el expediente y por lo tanto no existe tal actuación; no obstante se observa que la actuación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que antecede a la efectuada, el 30-05-2017, es la de fecha, 24 de mayo de 2017, presumiendo quien sentencia que el a-quo colocó erradamente la fecha en el referido auto, más no así señaló la existencia de un pronunciamiento a lo solicitado por la parte recurrente y de acuerdo al sistema Juris, las solicitudes efectuadas por la parte demandada antes de proferir el referido auto datan de fecha, 26-05-2017, y versan sobre la apelación ejercida. En conclusión esta Alzada luego de razonar sobre todo lo antes expuesto, deja expresamente constancia que se pronunciará sobre si es o no apelable el auto de fecha 05 de mayo de 2017, y por ende, si debe o no oírse la apelación ejercida contra el mismo a los efectos de resolver si procede o no el presente recurso de hecho, como a continuación se expresa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido a solicitar a esta Alzada a que ordene al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, oír el Recurso de apelación interpuesto en fecha, 26 de mayo de 2017, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha, 24 de mayo de 2017, mediante el cual dicho Juzgado señaló en cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha, 05 de abril de 2017, que dicho auto no admite apelación alguna por tratarse de un auto de mero trámite y por lo tanto es inapelable; así mismo señaló a la demandada la existencia de una deuda pendiente por costas del proceso a favor del extrabajador.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera este Juzgador dejar plasmadas algunas consideraciones con relación al Recurso de Hecho; en este sentido traemos lo que el tratadista, RENGEL-ROMBERG, nos enseña acerca de lo que es el mismo: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Código Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”.

Por su parte el tratadista. DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Asi mismo el legislador dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….) Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el proceso laboral venezolano, conforme a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).

De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: 1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. 2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el Tribunal cuya decisión se recurre.

En consideración a los criterios legales antes expuesto; este Juzgado llega a la determinación, que el recurso de hecho, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que sí es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgado con los doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

El caso que nos ocupa, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, señaló que la apelación ejercida contra el auto de fecha, 05 de abril de 2017, no admite apelación por tratarse de un auto de mero tramite; el cual es del tenor siguiente:

“….Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y luego de la reincorporación de la Juez quien se encontraba de reposo por razones de salud, expedido por a Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM: Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al Recurso de Apelación ejercicio por de la apoderado judicial de la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A., Abogada Maria Aguilar inpreabogado numero 270.573, en contra del auto de fecha 05 de Abril de 2017 emitido por este despacho el cual consta a los autos; Al respecto respetuosamente se le recuerda a la recurrente que los autos de mera tramitación no admiten apelación alguno, ya que el objetivo del mismo es la prosecución de proceso por lo tanto son inapelables;….”


Así las cosas, y visto lo anterior, este Tribunal indica que es preciso traer a colación, lo que la jurisprudencia ha precisado con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

De igual manera, en la sentencia Nº 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayad, cursivas y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:

“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”

Así pues, revisado como fue por esta Superioridad el auto de fecha, 05 de abril de 2017, objeto de apelación por la recurrente, y del cual el Juez a quo no admite el recurso de apelación en el auto de fecha, 24 de mayo de 2017, por considerar que el auto apelado del 05-04-2017, es un auto de mero trámite, concluye este Juzgado, que el mismo no encuadra dentro de los autos de mero trámite o sustanciación, ya que lo providenciado por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial podría causar un gravamen a la parte, porque está poniendo fin a un procedimiento de ejecución y por ende se esta pronunciando sobre la improcedencia de los intereses solicitados por el apoderado judicial de la parte actora. Así mismo porque ordena librar orden de pago por concepto de las costas establecidas en el Decreto de Ejecución que consta a los autos, a favor del Ciudadano, JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada, CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C. A., con el fin de que se procede al pago de las costas que aun no han sido canceladas. Y finalmente por cuanto en el presente procedimiento se pudo evidenciar que tanto la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha, 16 de octubre de 2014, ni la publicada por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha, 19 de marzo de 2015, no condenaron en costas procesales a la parte demandada.

De igual manera se observa que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de diciembre de 2016 dejó constancia de que la parte demandada a los efectos de evitar el traslado, consignó sendos cheques a los efectos de cumplir voluntariamente con lo ordenado en la sentencia y que la parte actora aceptó dicho cumplimiento, por lo tanto, al no haber existido traslado y al haber cumplido voluntariamente la parte demandada no se produjeron costas de ejecución .

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se ordena al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2017, contra el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual dicho Juzgado señaló en cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 05 de abril de 2017, que dicho auto no admite apelación alguna por tratarse de un auto de mero tramite y por lo tanto este tipo de autos son inapelables.

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la empresa, CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A., contra el auto de fecha, 30 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual señaló la existencia de un pronunciamiento a lo solicitado por la parte recurrente y de acuerdo al sistema Juris, las solicitudes efectuadas por la parte demandada antes de proferir el referido auto datan de fecha 26-05-2017, y versan sobre la apelación ejercida en esa misma fecha en contra del auto de fecha 24-05-2017. SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 21 de junio de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

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