Decisión Nº AP21-R-2017-000453 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 04-07-2017

Date04 July 2017
Docket NumberAP21-R-2017-000453
CourtJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Judicial DistrictCaracas
PartiesVIVIANA MARTINEZ TORTONE VS. CLINICA SANITAS, C. A.
Procedure TypeDiferencia Salarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de julio de 2017.
207º y 158º
PARTE ACTORA: VIVIANA MARTINEZ TORTONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA, VICTOR CORREA y CARLOS CALMA CANCHE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 71.635, 110.233 y 45.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANITAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 1858-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, PAOLA ANGELA SCIACCA MONCADA, NOLYBELL CASTRO OROPEZA y DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 97.303, 218.240, 115.783 y 196.775, respectivamente.

Motivo: Reajuste salarial, intereses de mora e indexación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2017, por la abogado MAVIS MONTEZUMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de mayo de 2017.

El 26 de mayo de 2017, fue distribuido el expediente; el 31 de junio de 2017, se dio por recibido; 24 de mayo de 2017, la parte actora desistió de la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2017; el 8 de junio de 2017, fue homologado el desistimiento de la apelación de la parte actora y se fijó la audiencia para el miércoles 28 de junio de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en que se dictó el dispositivo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que el 12 de agosto de 2013, inició su relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de Bionalista adscrita a la Unidad de Laboratorio de la clínica, con una antigüedad de 2 años, 6 meses y 17 días, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. devengando un salario de Bs. 18.700,00, mensuales.

Que la entidad de trabajo estableció una política de incrementos salariales constantes de 2 aumentos al año, uno en enero y el otro en julio de cada año, sin previa aplicación de instrumentos de evaluación de desempeño de forma general al personal; el 1º de enero de 2016, la entidad de trabajo otorgó un incremento salarial básico de Bs. 18.700,00 a la cantidad de Bs. 26.200,00, a todos los trabajadores, a excepción de la demandante, siendo excluida injustificadamente, por encontrase presuntamente incursa en las causales justificadas de despido, las cuales han sido supuestamente denunciadas por el patrono a través de solicitud de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento administrativo que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido notificada; demanda: diferencias salariales: de enero a julio de 2016 a razón de Bs. 7.500,00 por mes (26.700,00–18.700,00) = Bs. 52.500,00; intereses de mora Bs. 5.469,63; más la indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso 12 de agosto de 2013, el tiempo de servicio, 2 años, 6 meses y 7 días para esa fecha, el cargo de Bioanalista adscrita a la Unidad de Laboratorio, la jornada, de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., el salario de Bs. 18.700,00 mensual y que se encuentra activa; negó, rechazó y contradijo que se deba ordenar abstención alguna por violentar los derechos laborales de la demandante, en otorgamiento de supuestos aumentos salariales otorgados a todo el personal activo de la empresa; que haya establecido una política de incrementos salariales dos veces al año, uno en enero y otro en julio de cada año, ni en ninguna otra fecha, sin la previa aplicación de instrumentos de evaluación de desempeño al personal activo de forma general entre ellos la demandante, logrando supuestamente establecer un salario básico dentro de la empresa, que supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; pues, no tiene por política pre establecida ajustar el salario de forma general a la totalidad de sus empleados, razón por la cual no existe obligación de aumentar el salario de la accionante a Bs. 26.200,00, ni ninguna otra cantidad de dinero; cualquier eventual aumento salarial es totalmente potestativo por parte de la entidad de trabajo, sin obedecer una métrica irrestricta, siempre que el trabajador se le garantice el pago del salario mínimo nacional obligatorio.

Negó que haya excluido de forma injustificada en el supuesto otorgamiento del precitado y negado incremento, por encontrarse presuntamente incursa en causales justificadas de despido, que hayan sido denunciadas a través de solicitud de autorización de despido, supuestamente interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo competente, cuyo procedimiento administrativo no ha sido notificado.

Negó que se haya ejecutado acción discriminatoria alguna sobre la actora, ni sobre otra persona, que se hayan infringido flagrantemente los artículos 89, 91 ni 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ninguna otra norma; negó que se adeude diferencia salarial alguna, intereses moratorios, por no adeudar ninguno de esos conceptos, que no existe situación alguna que regularizar, que debe ordenarse indexación ni corrección monetaria alguna, condenatoria en costas y costos del proceso.

Alegó que el salario de los trabajadores obedece a las condiciones particulares de cada uno por individual; negó que deba haber incrementado el salario el 1º de enero de 2016 ni en alguna otra fecha; que el salario de Bs. 18.700,00 mensual esta acorde con su nivel de desempeño, de cumplimiento del contrato de trabajo y el salario establecido por FENCOBIOVE ente que regula las condiciones de trabajo de los Bioanalistas en Venezuela; que la demandante incumple con sus obligaciones laborales contenidas en el contrato de trabajo en lo referido a las gestiones de control de calidad interna a la cual esta comprometida y acostumbra a extralimitar y/o exceder los lineamientos y límites que como Bioanalista debe respectar dentro de la clínica; citó jurisprudencia y ello lo reiteró en la audiencia de juicio que no existen las condiciones necesarias para que fuese aplicado el principio igual salario por igual trabajo; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.


En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida consideró que existe una diferencia entre lo percibido por la demandante y lo devengado por otros trabajadores en lo meses de enero a julio de 2016, condenó una diferencia de Bs. 52.500,00 a razón de Bs. 7.500,00 por cada mes; que no es viable ordenar la abstención de de violentar derechos laborales porque ya fue resuelta; y condenó los intereses de mora e indexación; declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada delimitó el objeto de su apelación señalando: 1) La sentencia incurrió en error de interpretación, falta de aplicación, silencio de pruebas, manifiesta ilogicidad en la motivación y violación del principio de autosuficiencia del fallo; 2) Error de interpretación al aplicar la carga de la prueba, pues, la demandada negó en forma absoluta la supuesta y negada discriminación salarial, no alegó hechos nuevos y sin embargo la sentencia estableció que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, debiendo haber otorgado la carga de la prueba a la parte actora, según sentencia 801 del 4 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Social, según la cual la diferencia salarial corresponde al actor; 3) Falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque todas las pruebas promovidas por la parte actora fueron impugnadas, eran copias simples, la actora no trajo original y el tribunal se limitó a decir que fue reconocida, inferimos que se refiere a la documental que cursa al folio 59 ya que la actora promovió 4 documentos a los cuales el tribunal no dijo a cuales otorgaba valor probatorio y a cuales no, esa firma no fue suscrita y mal podía reconocerlo; 4) Falta de aplicación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el tribunal se limitó a señalar que hubo diferencia entre lo devengado por la trabajadora y lo devengado por otros que ocupaban el mismo cargo, evaluó un solo elemento, como lo dijo la sentencia Nº 1497 del 27 de octubre de 2014, Sala de Casación Social, sobre como se aplica el principio a igual trabajo igual salario, solo evaluó un solo requisito cuando no concurrieron los tres elementos que dice la jurisprudencia como identidad de cargos, de funciones y el nivel de eficiencia sea en idénticas condiciones como se puede evaluar en este caso; la trabajadora no demostró la supuesta discriminación salarial, la empresa no mantiene una política fija de salario y el salario es superior al mínimo obligatorio; 5) La testigo que usa el tribunal para indicar que existe una diferencia salarial indicó que los supuestos aumentos dependían de lo que desempeñara cada persona y es potestativo de la empresa y no valoró otras pruebas, cuando la demandada de manera diligente demostró que la capacidad de la trabajadora no era la más optima; 6) Silencio de prueba ya que no evaluó las testimoniales de YADIRA PEREZ y JESSICA MARTINEZ, sobre las que se limitó a decir que tienen valor probatorio y dijo que de ellas se desprende la diferencia de salario, no se pronunció sobre la declaración de parte de la entidad de trabajo, aunado a que la sentencia Nº 198 23 de febrero de 2011 Sala de Casación Social dice cuando hay inmotivación; se limitó a hablar de los testigos pero no dijo si los valoraba o no, no se pronunció sobre la documental suscrita por JULIO VASQUEZ, que se refiere a que la actora no era eficiente en su trabajo; 7) Manifiesta ilogicidad porque la motivación fue muy vaga y se desconoce cuales son los criterios jurídicos en los cuales se basó el tribunal, la demandada negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, la que es falso que se otorguen dos aumentos salariales todos los años, a todos sus trabajadores, que el 1º de enero de 2016 le haya otorgado un aumento a todos los trabajadores con excepción de la actora, la carga de la prueba es de la actora y a pesar de que no estamos obligadas a probar un hecho negativo demostramos que la actora no tenía los niveles de eficiencia de sus compañeros de trabajo, al no estar demostrados los hechos y otorgar de manera general las pruebas promovidas por la demandada es ilógico que haya declarado parcialmente con lugar la demanda cuando debió declararla sin lugar; 8) Violó el principio de autosuficiencia del fallo, debe bastarse a si mismo y únicamente valoró un documento y no dice a cual le otorga valor, no señaló su contenido ni a cual se refiere; solicitó que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. La parte actora contradijo los alegatos de la demandada y solicitó que se declare sin lugar la apelación.

A las preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que la relevancia de la declaración de parte es que se le preguntó si le ha hecho llamados de atención y dijo que si, con lo cual se demostró que la demandante no tiene condiciones de eficiencia en su trabajo; esta representación además de negar pura y simple se dio a la tarea de traer estos hechos y no se hizo referencia a esa declaración; a la pregunta sobre por que si dice que se limitó a negar, se enfocó en probar que ella supuestamente no tenía eficiencia en su cargo, señaló que simplemente negaron, pero en extrema diligencia dejaron en evidencia en búsqueda de la verdad; Juez: usted negó todo, pero dijo que en este caso no se aplica el principio de a igual trabajo igual salario y que la demandante incumple sus obligaciones laborales, en lo referido a sus gestiones de control de calidad interna a la cual esta comprometida y acostumbra a extralimitar y/o exceder los lineamientos y límites que como Bioanalista debe tener; ¿En que consiste el incumplimiento de sus obligaciones?, respondió: en que alteró ordenes médicas, por citar tan solo uno; Juez: ¿Dice en la contestación a la demanda que alteró ordenes médica o exámenes?, respondió: si; se le suministró el expediente para que ubicara eso en la contestación a la demanda y señaló que no dice expresamente que alteró ordenes médicas, que ello es parte del control de calidad; Juez: ¿Todos los Bioanalistas ganan lo mismo?, respuesta: No le se decir, puede haber unos que ganen más otros que ganen menos, pero eso no se demostró; Juez: ¿La testigo LILIAN LORETO es Bioanalista también y gana Bs. 26.200,00?, respondió: Si y ella tiene el mismo cargo, pero no dijo si tenía la misma jornada ni las mismas condiciones de eficiencia, dijo que los aumentos dependen del desempeño del trabajador y son potestativos de la empresa.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 6 y su vuelto, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 36 al 45, promovió:

A los folios 46 al 49 marcados “1.1” al “1.4” copia de recibos de pago que fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante, es un hecho aceptado por la demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, que el salario de la demandante es de Bs. 18.700,00.

De los folios 50 al 55 marcados “2”, “3”, “4.1”, “4.2”, “4.3” y “4.4”, documentales sobre las cuales si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio, la parte actora promovió la exhibición y al haberse admitido dicha prueba debe aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición por parte de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 1053 de fecha 6 de noviembre de 2013 (Anibal Bladimir Bustamante contra Radioscan, C. A.) en la cual señaló que no obstante haberse impugnado una copia simple “…al haber solicitado la parte actora la prueba de exhibición de la referida documental y no haber exhibido la parte demandada la original, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, teniéndose como ciertos los datos afirmados…”, toda vez que la parte actora consignó la copia de esos documentos y son de los que la demandada esta obligada a llevar por tratarse de documentos en los cuales se reflejan el salario y constancias de trabajo, de manera que deben valorarse y desplegar eficacia para demostrar lo siguiente:

Marcado “2” folio 50: que el 30 de julio de 2014 la demandada “consecuentes como hemos sido, en la consideración a las remuneraciones de nuestros colaboradores”, notificó a la actora de un aumento a partir del 1º de julio de 2014 de un 21%, por lo que su remuneración a partir de esa fecha sería de Bs. 10.600,00 mensuales;

Marcado “3” folio 51: que el 28 de enero de 2015 la demandada “consecuentes como hemos sido, en la consideración a las remuneraciones de nuestros colaboradores”, notificó a la actora de un aumento a partir del 1º de enero de 2015, de un 29%, por lo que su remuneración a partir de esa fecha sería de Bs. 13.700,00 mensuales;

Marcada “4.1” folio 52: constancia de trabajo expedida el 22 de enero de 2015, según la cual el salario de la demandante para esa fecha era de Bs. 10.600,00 mensual, lo que coincide con la documental marcada “2” ya analizada;

Marcada “4.2” folio 53: constancia de trabajo expedida el 29 de mayo de 2015, según la cual el salario de la demandante para esa fecha era de Bs. 13.700,00 mensual, lo que coincide con la documental marcada “3” ya analizada;

Marcados “4.3” y “4.4” folios 54 y 55: constancias de trabajo expedidas el 27 de agosto de 2015 y 19 de febrero de 2016, según las cuales el salario de la demandante para esas fecha era de Bs. 18.700,00 mensual, lo que coincide con los recibos cuya exhibición también fue promovida marcados “1.1” al “1.4” a los folios 46 al 49 y con que la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio admitió que el salario de la demandante es de Bs. 18.700,00.

De los folios 56 al 62 marcados “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, comunicación dirigida el 28 de enero de 2016 y copia de recibos de pago del ciudadano SORONDO AMBROSINO CHRYSTIAM EDUARDO, que se desechan del proceso por haber sido impugnados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y porque obran entre la demandada y un tercero.

Promovió la testimonial de CRYSTIAM EDUARDO SORONDO AMBROSINO, YANESKA CADENAS SANOJA y LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO, de los cuales únicamente compareció la última de las nombradas, quien juramentada declaró:

LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO, C. I. Nº V-18.249.845: Que el recibo de pago emanado por la parte demandada en el mes de enero del 2016, cursante al folio 59, del expediente marcado con el número 8, de lo cual afirmó ser su recibo de pago; la demandada se opuso al reconocimiento por cuanto no esta suscrita por nadie; dicha prueba no emana de la testigo por tanto, no puede ser reconocida por ella, de tal declaración lo único que puede extraerse es que el salario de la testigo como Bioanalista para el mes de enero de 2016 fue de Bs. 26.200,00.

De la declaración de parte de la ciudadana VIVIAN MARTINI TORTONE efectuada en la audiencia de juicio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada se desprende, pues se limitó a declarar que es Bioanalista en la Clínica Sanitas, devenga actualmente el sueldo mínimo y los beneficios de ley como vacaciones, cesta ticket, que no están siendo cancelados como lo dice la ley, su superior inmediato y supervisor es la Lic. Jessika Martínez, Bioanalista.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 23 al 25 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 63 al 66, promovió:

Al folio 67 marcada “1” documental que si bien es evidente que fue expedida por el ciudadano JULIO VASQUEZ, C. I. Nº V-25.741.143, quien compareció como testigo y la reconoció conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada prueba respecto a los hechos controvertidos, por lo siguiente:

1) No contiene la indicación de su fecha de expedición;

2) Está dirigida “a quien corresponda”, no a nadie en particular y señala que “en pleno desenvolvimiento de mis labores diarias como empleado de esa institución” no dice cual es su cargo, cuales son sus labores y cual es la institución; “en una ocasión en particular cargué por orden de la LIc. Viviana unos estudios que no se encontraban reflejados en la orden médica de la paciente Catalina Tortone, Madre de la persona antes nombrada”, no dice cual es la ocasión en particular, ni cuales estudios cargó, cual era el contenido de la orden médica y quien la emitió, es decir, no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los genéricos e indeterminados hechos a los cuales se refiere.

De manera que nada aporta a lo controvertido, pues, además de lo apuntado, es impertinente porque en la contestación a la demanda nada se dijo al respecto, salvo una genérica e indeterminada afirmación según la cual el salario de Bs. 18.700,00 mensual esta acorde con su nivel de desempeño y de cumplimiento del contrato de trabajo y la demandante incumple con sus obligaciones laborales contenidas en el contrato de trabajo en lo referido a las gestiones de control de calidad interna a la cual esta comprometida y acostumbra a extralimitar y/o exceder los lineamientos y límites que como Bioanalista debe respectar dentro de la clínica, sin señalar en forma concreta, como, cuando y donde incurrió en las supuesta conducta que constituye incumplimiento de sus obligaciones laborales.

A los folios 68 al 74 marcado “2” contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la fecha de ingreso, no controvertida, 12 de agosto de 2013, el cargo Bioanalista y que es por tiempo determinado hasta el 7 de noviembre de 2013, el cual evidentemente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pues se aceptó en la contestación a la demanda que es personal activo; en tal contrato se señaló además que la jornada sería de 5 horas y media diarias de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; con descanso intrajornada de 30 minutos; el salario establecido inicialmente de Bs. 7.282,00 mensuales y las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Marcada “3” folio75 y 112 que coincide con la resulta de la prueba de informes promovida por la demandada cursante a los folios 110 al 113, circular Nº 449 expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 9 de julio de 2015, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia para instituciones privadas, según la cual el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LV Convención Nacional de Bioanalistas, Vargas 2015, se acordó que el sueldo de referencia para los Bioanalistas que laboran 6 horas en los Servicios de Bioanálisis del sector privado será de Bs. 18.000,00 revisadas en 6 meses en un concejo nacional.

Adicionalmente, de la prueba de informes que se aprecia conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta al folio 113 que circular Nº 515 expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 29 de julio de 2016, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia de los bioanalistas en el sector privado-convención Mérida 2016, el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LVI Convención Nacional de Mérida 2016, se acordó un sueldo de 2,5 salarios mínimos a los Bioanalistas que laboran en el sector privado.

Promovió la testimonial de los ciudadanos LILIAN LORETO, JAVIER INFANTE, ANDREA MEJIAS, KARINA CASANOVA, JESSICA MARTINEZ GUILLEN, CARINA ARAUJO, ROSELENA PAREDES, JULIO VASQUEZ y YADIRA PEREZ, de los cuales únicamente comparecieron YADIRA PEREZ, JESSICA MARTINEZ, JULIO VASQUEZ y LILIANA LORETO, quienes juramentados declararon:

YADIRA DEL CARMEN PEREZ, C. I. Nº V-12.069.763: Que conoce de vista, trato y comunicación a VIVIANA MARTINI TORTONE, son compañeras de trabajo, es Bioanalista de la Institución para la cual trabaja, es Médico Internista e Infectólogo (la testigo), tuvo conocimiento de una inconformidad con respecto a VIVIANA MARTINI; es Infectólogo y su médico tratante la Dra. Karina Casanova le pidió que la evaluara porque ingresó con un cuadro de infección a nivel de la boca; por ser Infectólogo trata con todos los Bioanalistas, ella trabaja en el Labolatorio, le pidió que viera a su mamá; tiene entendido que la Bioanalista pidió exámenes que no eran necesarios por lo que la Dra. Casanova, no se los pidió y es allí donde se presentó toda esa situación legal; el Médico es el que lleva la batuta, si no lo consideró el Bioanalista no lo puede hacer; Repreguntada declaró que no sabe el motivo por el cual demandó, no tiene conocimiento, no trabaja en la misma Unidad que la demandante, no tiene ningún conocimiento de lo que pasa en el ambiente de trabajo de la demandante.

Se desecha la anterior declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser vaga, imprecisa y genérica cuando señaló que tuvo conocimiento de una inconformidad con respecto a VIVIANA MARTINI, que le pidió que viera a su mamá, tiene entendido que la Bioanalista pidió exámenes que no eran necesarios por lo que la Dra. Casanova, no se los pidió y es allí donde se presentó toda esa situación legal, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, los cuales, además son impertinentes, en vista de que nada se señaló en la contestación a la demanda con respecto a esos hechos y además, manifestó no conocer nada sobre el objeto de la demanda y el entrono de trabajo de la demandante.

JESSICA MARTINEZ GUILLEN, C. I. Nº V-13.368.384: Que conoce a VIVIANA MARTINEZ, son compañeras de trabajo, que tuvo conocimiento de un llamado de atención, antes de lo sucedido, no, cuando pasó lo de su mamá, le hicieron unos exámenes que no estaban solicitados y por eso hubo un llamado de atención, ella (la testigo) es la Supervisora del Laboratorio, es Bioanalista, la parte médica solicita los exámenes y no deben adicional pruebas no solicitadas. Repreguntada señaló que Sanitas le dijo que viniera a declarar, que tiene 3 años trabajando allí, año y medio con VIVIANA MARTINI.

Se desecha la anterior declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser vaga, imprecisa y genérica cuando señaló que tuvo conocimiento de un llamado de atención, antes de lo sucedido, no, cuando pasó lo de su mamá, le hicieron unos exámenes que no estaban solicitados y por eso hubo un llamado de atención, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, los cuales, además son impertinentes, en vista de que nada se señaló en la contestación a la demanda con respecto a esos hechos y además, manifestó que ejerce el cargo de Supervisora, por lo que si bien se declaró desistida la tacha, su declaración nada aporta a lo controvertido.

LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO, C. I. Nº V-18.249.845: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, desconoce si tuvo algún llamado de atención, no estaba presente cuando la empresa le llamó la atención al momento de incluir exámenes médicos que estaban fuera de las órdenes médicas; el control de calidad les permite identificar si tienen fallas a nivel de su trabajo. Repreguntada manifestó que labora para Clínica Sanitas, que la empresa establece aumentos paulatinos dependiendo del cargo, él último aumento fue en enero a todos los Bioanalistas, ella fue objeto del beneficio, tiene el mismo cargo que la demandante, no se hacen evaluaciones para ello, reconoció el recibo cursante al folio 59 marcado “8”; dicha prueba no emana de la testigo por tanto, no puede ser reconocida por ella, de tal declaración lo único que puede extraerse es que el salario de la testigo como Bioanalista para el mes de enero de 2016 fue de Bs. 26.200,00.

El tribunal aprecia la declaración de la identificada testigo en cuanto a que la empresa efectúa aumentos paulatinos al personal, que el último aumento del cual fue objeto fue en enero de 2016, como Bioanalista y que su salario para enero de 2016 era de Bs. 26.200,00, todo conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que concuerda con otras pruebas del proceso, tales como la documental marcada “2” folio 50 según la cual el 30 de julio de 2014 la demandada “consecuentes como hemos sido, en la consideración a las remuneraciones de nuestros colaboradores”, notificó a la actora de un aumento a partir del 1º de julio de 2014 de un 21%, por lo que su remuneración a partir de esa fecha sería de Bs. 10.600,00 mensuales; la documental marcada “3” folio 51 según la cual el 28 de enero de 2015 la demandada “consecuentes como hemos sido, en la consideración a las remuneraciones de nuestros colaboradores”, notificó a la actora de un aumento a partir del 1º de enero de 2015, de un 29%, por lo que su remuneración a partir de esa fecha sería de Bs. 13.700,00 mensuales; y las marcadas “4.3” y “4.4” folios 54 y 55, que son constancias de trabajo expedidas el 27 de agosto de 2015 y 19 de febrero de 2016, según las cuales el salario de la demandante para esas fecha era de Bs. 18.700,00 mensual, lo que coincide con los recibos cuya exhibición también fue promovida marcados “1.1” al “1.4” a los folios 46 al 49 y con que la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio admitió que el salario de la demandante es de Bs. 18.700,00 y con la marcada “3” folio75 y 112 que coincide con la resulta de la prueba de informes promovida por la demandada cursante a los folios 110 al 113, circular Nº 449 expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 9 de julio de 2015, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia para instituciones privadas, según la cual el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LV Convención Nacional de Bioanalistas, Vargas 2015, se acordó que el sueldo de referencia para los Bioanalistas que laboran 6 horas en los Servicios de Bioanálisis del sector privado será de Bs. 18.000,00 revisadas en 6 meses en un concejo nacional; y la circular Nº 515, folio 113, expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 29 de julio de 2016, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia de los bioanalistas en el sector privado-convención Mérida 2016, el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LVI Convención Nacional de Mérida 2016, se acordó un sueldo de 2,5 salarios mínimos a los Bioanalistas que laboran en el sector privado.

De la declaración de parte de ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, se evidencia que señaló que su cargo dentro de la Clínica Sanitas es Gerente Médico, su función principal es mantener la operatividad de toda la institución toda la Clínica desde el punto de vista asistencial, administrativo, operativo y le corresponde ser el garante de que las actividades de la Clínica funcionen correctamente; que tiene años en la empresa y en la Clínica tiene en funcionamiento 4 en este cargo; que conoce de trato, vista y comunicación a la Sra. VIVIANA MARTINI, que de manera directa la Clínica jerárquicamente tiene su persona que es el Gerente Médico y tiene diferentes áreas en las que tiene Gerentes que se encargan de cada una de estas, en temas médico, enfermería, administrativos, Bioanalista, Médicos y Técnicos Radiólogos, tiene personal que se encarga del manejo directo del personal de base que opera cada área, en el caso de la Sra. VIVIANA MARTINI, está adscrita a la Gerencia de Diagnóstico, donde se encuentra toda la parte de laboratorio, desde que está funcionando la Clínica ella está en el área de laboratorio en el turno de la mañana; a la pregunta sobre si en esa jerarquía se le ha hecho algún tipo de observación, contestó que si, dentro de las actividades que se realizan en cada una de estas áreas tienen personal de Supervisores, Coordinadores y Subgerentes que a diversos niveles realizan la supervisión de las actividades del área y del personal de área, se encargan desde el cumplimiento del horario, la asistencia al trabajo, el cuidado con los equipos, el uso adecuado con los equipos, el adecuado reporte de la información que generan hasta el tema delicado como la calidad de los resultados que se están entregando, tienen supervisores por turno, coordinadores de área, subgerentes que habitualmente son los encargados de hacer los llamados de atención, de hacer las observaciones cuando el personal se ausenta de forma repetitiva, justificadas o no justificadas.

La anterior declaración de parte nada aporta a lo controvertido, pues, se limitó a señalar cuales son sus funciones como Gerente Médico y a la pregunta sobre si le había hecho alguna observación a la demandante, señaló que si, pero nada señaló sobre como, cuando y donde, circunstancias de modo, tiempo y lugar, además, nada se señaló en la contestación a la demanda sobre un llamado de atención específico.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la recurrida el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió, entre otros, con el principio de exhaustividad del fallo según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, el Juez debe decidir, solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y analizar todas y cada una de las pruebas, señalando si las estima o no y la razón, pues, analizó vagamente únicamente las testimoniales, no así la declaración de parte, las documentales y la exhibición, dio razones muy vagas y genéricas por las cuales llegó a la conclusión arribada, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo cumpla con tales deberes procesales; adicionalmente, aunque en la demanda se haya solicitado que la demandada se abstenga de violar los derechos de la demandante, el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando en realidad la acción no es declarativa en la cual se pide una abstención, un no hacer, es de condena, donde se pide una obligación de hacer, que es pagar la diferencia de salario desde el 1º de enero de 2016 hacia el futuro y equiparar el salario de la demandante al de los demás bioanalistas del Laboratorio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora, con relación a la clase de trabajo que ejecute.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas”.

El artículo 18.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 14 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

El parágrafo primero del artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción a favor del trabajador, al señalar que el accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

De acuerdo a la forma como la parte demandada contestó la demanda, son hechos aceptados y fuera de controversia, que la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, comenzó a laborar para CLINICAS SANITAS, C. A., el 12 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Bionalista adscrita a la Unidad de Laboratorio de la Clínica, con una antigüedad de 2 años, 6 meses y 17 días, para la fecha de interposición de la demanda, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y que el salario devengado en los meses de enero a julio de 2016 fue de Bs. 18.700,00, mensuales.

La demandante alega que la entidad de trabajo estableció una política de incrementos salariales de 2 aumentos al año, uno en enero y el otro en julio de cada año, sin previa aplicación de instrumentos de evaluación de desempeño de forma general al personal; el 1º de enero de 2016, la entidad de trabajo otorgó un incremento salarial básico de Bs. 18.700,00 a la cantidad de Bs. 26.200,00, a todos los trabajadores, a excepción de la demandante, siendo excluida injustificadamente, por encontrase presuntamente incursa en las causales justificadas de despido, las cuales han sido supuestamente denunciadas por el patrono a través de solicitud de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento administrativo que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido notificada; demanda: diferencias salariales: de enero a julio de 2016 a razón de Bs. 7.500,00 por mes (26.700,00–18.700,00) = Bs. 52.500,00; intereses de mora Bs. 5.469,63; más la indexación.

La demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los conceptos y cantidades demandadas, que tenga una política de aumentos de salario dos veces al año, en enero y julio de cada año y que haya debido otorgar un aumento de salario a la demandante a partir del 1º de enero de 2016; no obstante, la negativa no fue pura y simple, pues, contestó en una forma contradictoria lo que implica aceptación del hecho por no haber ofrecido la razón fundada de la negativa conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el salario de los trabajadores obedece a las condiciones particulares de cada uno por individual, que el salario de Bs. 18.700,00 mensual esta acorde con el nivel de desempeño de la demandante, de cumplimiento del contrato de trabajo y el salario establecido por FENCOBIOVE ente que regula las condiciones de trabajo de los Bioanalistas en Venezuela; y que la demandante incumple con sus obligaciones laborales contenidas en el contrato de trabajo en lo referido a las gestiones de control de calidad interna a la cual esta comprometida y acostumbra a extralimitar y/o exceder los lineamientos y límites que como Bioanalista debe respetar dentro de la clínica, por lo que no existen las condiciones necesarias para que fuese aplicado el principio igual salario por igual trabajo, es decir, negó los conceptos y cantidades demandadas, pero a su vez en forma contradictoria alegó dos hechos que en criterio de este Juzgado Superior, debió probar y no lo hizo, tales como: 1) Que en su caso no debe aplicarse el principio a trabajo igual salario igual, porque esta acorde con su nivel de desempeño; lo cual implica aceptación de que otros trabajadores del Laboratorio devengan un salario superior al de la demandante; y 2) Que incumplió con sus obligaciones laborales.

Además, en la contestación a la demanda señaló que cumple con el salario establecido para los Bioanalistas por FENCOBIOVE ente que regula las condiciones de trabajo de los Bioanalistas en Venezuela y de la documental marcada “3” folio 75 y 112 que coincide con la resulta de la prueba de informes promovida por la demandada cursante a los folios 110 al 113, consta circular Nº 449 expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 9 de julio de 2015, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia para instituciones privadas, según la cual el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LV Convención Nacional de Bioanalistas, Vargas 2015, en la cual se acordó que el sueldo de referencia para los Bioanalistas que laboran 6 horas en los Servicios de Bioanálisis del sector privado será de Bs. 18.000,00 y que serán en 6 meses en un concejo nacional; y la circular Nº 515, folio 113, expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 29 de julio de 2016, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia de los bioanalistas en el sector privado-convención Mérida 2016, el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LVI Convención Nacional de Mérida 2016, se acordó un sueldo de 2,5 salarios mínimos a los Bioanalistas que laboran en el sector privado; todo lo cual a su vez es congruente con la testimonial de la ciudadana LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO, C. I. Nº V-18.249.845, apreciada por el Tribunal, de cuya declaración se desprende que es Bioanalista, la empresa aumenta paulatinamente el salario y su salario para enero de 2016 era de Bs. 26.200,00, por lo que es evidente que siendo menor el salario de la demandante para enero de 2016 de Bs. 18.700,00, existe una diferencia no fundada en una justificación objetiva y razonable; la parte demandada en la audiencia de alzada, admitió que no todos los Bioanalistas de CLINICAS SANITAS, C. A., devengan un salario igual.

Es así, como habiendo admitido la demandada que a trabajo igual, los trabajadores del Laboratorio no devengan un salario igual, como lo ordena el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no aportó durante el proceso, ni explicó en la audiencia, en que se fundan esas diferencias salariales, alegó que la demandante no es eficiente en su trabajo e incumple sus obligaciones, lo que no demostró, sin que pueda determinarse si tales diferencias obedecen al otorgamiento de primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, ni que se trate de primas generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas, razones suficientes para declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

A la demandante le corresponde:

Mes Salario Bioanalistas Salario devengado Diferencia Bs.
Ene-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Feb-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Mar-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Abr-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
May-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Jun-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Jul-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
TOTAL 52.500,00

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha en que se causaron hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 7 de abril de 2016, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, a calcularse conforme al índice de nacional de precios al consumidor, hasta la fecha del pago conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de mayo de 2017 y la indexación no se calculó porque no existe data, según la información que consta en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

De manera excepcional se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, para que con vista a los datos que recabe de la empresa demandada consultando las nóminas, registros de pago y documentos correspondientes, lo siguiente:

1) Verifique el salario mensual de los Bioanalistas del Laboratorio de Clínica Sanitas, C. A., con jornada de 6 horas diarias, desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que se traslade a obtener la información.

2) Verifique cual fue el salario de la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE como Bioanalista desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que se traslade a obtener la información;

3) Si existe diferencia entre el salario mensual devengado por los Bioanalistas y el salario mensual devengado por la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, calcular el monto de la diferencia de cada mes; y sobre el monto de la diferencia de cada mes, calcular los intereses moratorios desde la fecha en que se causó cada diferencia de mensualidad vencida hasta la fecha en que se practique la experticia; y la indexación desde la fecha de notificación de la demanda 7 de abril de 2016, sobre la diferencia de cada mes hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.

4) Se ORDENA a CLINICA SANITAS, C. A., aumentar el salario a la demandante VIVIANA MARTINI TORTONE, desde el 1º de mayo de 2016 en lo adelante en la misma proporción en que lo haga para los demás Bioanalistas del Laboratorio.

Total conceptos condenados:

Mes Salario Bioanalistas Salario devengado Diferencia Bs. Intereses de mora
Ene-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 2.155,83
Feb-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 2.033,70
Mar-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.901,89
Abr-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.770,20
May-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.636,70
Jun-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.501,07
Jul-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.366,44
TOTAL 52.500,00 12.365,83
TOTAL 64.865,83

En consecuencia, la demandada CLINICA SANITAS, C. A. debe pagar a la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.865,83) por concepto de diferencia salarial desde enero hasta julio de 2016 e intereses de mora sobre tales diferencias, más lo que resulte por concepto diferencia de salario desde agosto de 2016 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del fallo, intereses de mora e indexación por tales diferencias hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma prevista en este fallo; cuyos por experticia complementaria del fallo deberá instrumentar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ejecute el fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2017, por la abogado MAVIS MONTEZUMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por diferencia salarial, intereses de mora e indexación intentó la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE contra CLINICA SANITAS, C. A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada CLINICA SANITAS, C. A. pagar a la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.865,83) por concepto de diferencia salarial desde enero hasta julio de 2016 e intereses de mora sobre tales diferencias, más lo que resulte por concepto diferencia de salario desde agosto de 2016 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del fallo, intereses de mora e indexación por tales diferencias hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma prevista en este fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado la sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2017. AÑOS 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de julio 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Aunto NºAP21-R-2017-000453
JCCA/OAU/gur.

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