Decisión Nº AP21-R-2017-000360 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000360
PartesVICTOR MANUEL ROJAS PARDO CONTRA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000360

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.826.473.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ligia María Ramírez de Rojas y Carmen Bracho, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 223.445 y 79.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 42, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constan en autos.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la Regulación de Competencia propuesta por la apoderada judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., ciudadana Yanis Anabith Pèrez Guaina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.797, sobre la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la competencia de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente del referido Tribunal.

En fecha 04 de julio de 2017, se dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Constan de autos que la presente demanda fue presentada por el ciudadano Víctor Manuel Rojas Pardo contra la empresa PDVSA Petróleos y Gas, S.A., en fecha 19 de julio de 2016, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, el secretario deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo sorteo, le corresponde conocer la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante acta de fecha 24 de marzo de 2017, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, por observar del Sistema Juris 2000, que en fecha 23 de marzo del presente año, se presentó escrito de tercería interpuesto por la apoderada judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., y ordenó remitir el expediente al Juez que conoció la fase de sustanciación.

En tal sentido, el a quo se pronuncia en su fallo recurrido de la siguiente manera:

“…Revisado el escrito que antecede, presentado por la abogada YANIS ANABITH PEERZ GUAINA, IPSA N° 114.797, quien es apoderada judicial de PDVSA GAS S.A., y acuden como tercero interviniente en la presente causa, a través de la cual fundamenta la denuncia de INCOMPETENCIA TERRITORIAL.

Para decidir sobre el planteamiento realizado por la parte accionada, este despacho observa:

PRIMERO: En fecha 26 de julio de 2016, la presente demanda fue admitida y ordenada la notificación de la accionada PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., en la dirección señalada por la actora en su escrito libelar, es decir, “AVENIDA LIBERTADOR, EDIFICIO PETROLEOS DE VENEZUELA, TORRE OESTE, LA CAMPIÑA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL “del escrito presentado POR EL (sic) Tercero Interviniente, señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, que;
1.- Que el demandante presto sus servicios desempeñándose en la gerencia de Metano en l cargo de Analista de Control y Gestión Metano (Nomina Mayor) (sic), en un horario de Trabajo de Lunes a Viernes en el horario señalado por ellos, además indica que no señala en modo alguno donde dio por terminada su relación laboral, ni en el domicilio del demandante, solo indica donde presto sus servicios, señala el domicilio procesal del escritorio jurídico que representa y no la ubicación geográfica del cargo desempeñado, y menos en que lugar geográfico termino (sic) la relación laboral, según señala, este alegato debe ser necesario para los fines de poder determinar si el tercero es la entidad donde presto (sic) sus servicios laborales, señala que este argumento es importante debido a que el domicilio de PDVSA GAS S.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona , según el domicilio procesal establecido en los documentos estatutarios, esta ubicado en el estado Anzoátegui, ya decir del diligenciante, mal puede la parte demandante establecer la Competencia territorial en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, cuando no afirmo con claridad y precisión donde, con quien prestó sus servicios, donde los concluyo, ni su domicilio, lo que hace imposible determinar con exactitud la competencia territorial de la interposición de la presente demanda, de considerarse que la entidad de trabajo demandada es PDVSA GAS S.A., el tercero interviniente solicita la declinatoria de la competencia a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, al establecerse en el domicilio procesal que esta ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.

Alega además, la falta de cualidad, fundamentadola (sic) en que, desde el auto de admisión se ordeno la notificación mediante cartel a PDVSA S.A., y esta se practico (sic) en fecha 31 de octubre de 2016, en Edificio Torre Petróleos de Venezuela, Avenida Libertador, Urbanización la Campiña, Caracas, dirección esta que corresponde a PDVSA PETROLEOS S.A., sociedad con personalidad distinta a PDVSA GAS S.A., señalada en los estatutos sociales anexados a los autos, indican que mal podría convalidarse y certificarse una notificación de PDVSA PETROLEO GAS S.A., sin ni siquiera haber sido notificada de la presente demanda. Indica, que por el contrario de haberse demandado a PDVSA GAS S.A, el Tribunal estaría incurriendo en el vicio de Notificación, por ende deben declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a PDVSA GAS S.A., en las instalaciones de la empresa en Barcelona y no en la Campiña como se realizo (sic).

(Omissis)


No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, resulta fundamental el establecimiento del domicilio de la empresa demandada, accionada PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., atendiendo al hecho que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el domicilio, corresponde con uno de los supuestos previstos por la norma, que queda a elección del demandante a los efectos de ejercicio de su acción.

En este orden se aprecia ahora bien, se evidencia que la parte actora señala que demanda a PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, modificada parcialmente el 28 de diciembre de 2004 bajo el N° 42 tomo 7-A, publicado en gaceta Oficial N° 38.081 el 27 de diciembre 2004 con el RIF J -000950369 y domiciliada en Av. Libertador edificio Petróleos de Venezuela, Torre este, La Campiña, atendiendo a lo observado y producido a los autos; se desprende de los siguientes elementos que el Tribunal debe resaltar: En primer lugar la actora señala a los efectos de la práctica de la notificación de la demandada la dirección que señala en su libelo, es decir, “Av. Libertador edificio Petróleos de Venezuela, Torre este, La Campiña, ”, la cual surtió los efectos procesales a entender de este despacho, por cuanto, en fecha 01/11/2016, se dejo constancia de tal notificación en la sede de la demandada, aunado al hecho que el demandante señala que ejerció sus funciones para la demandada en el domicilio que indico en su libelo, y además de ello, reside en la ciudad de Caracas.

En virtud de ello, ante un elemento definidor de la competencia territorial, como lo es el domicilio de la demandada y el del demandante, como quiera que, se reitera que la accionante señalo un domicilio a efectos de realizar la Notificación de la empresa demandada, la cual fue efectivamente practicada, tal como se desprende de autos, (folios 24 y 25) este Juzgado por los elementos revisados y analizados considera improcedente la solicitud realizada por la ciudadana YANIS ANABITH PEREZ GUAINA apoderada de PDVSA GAS S.A., en cuanto a la incompetencia territorial para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis)


DECISIÓN

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente demanda...”

De esta manera, se desprende que el Juez obvia emitir pronunciamiento respecto a la tercería presentada en fecha 23 de marzo de 2017, un día antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Resulta oportuno citar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada hace mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

En sentencia Nº 224 del 19/09/2001 caso: Eliseo A. Antón Alcibiades contra Geoservices S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Igualmente en sentencia Nº 379 del 09/08/2000, caso: Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”


En el presente caso, el a quo resuelve directamente sobre la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., omitiendo pronunciamiento oportuno respecto a la tercería propuesta, lo que trajo como consecuencia un vicio del procedimiento, detectado por esta Alzada, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la reposición de la causa, ante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que incurrió el Juez de Sustanciación, al no asumir una conducta oficiosa en garantizar el derecho a la defensa de las partes, y sanidad procesal; cuestiones que son de orden público, establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo como rectora del proceso, emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisión o no del escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, y realizar los trámites subsiguientes.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de la sentencia de fecha 05 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, así como las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia se ordena la REPOSICION de la causa, al estado que el referido Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en fecha 23 de marzo de 2017, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: La Nulidad de la sentencia de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, así como las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en fecha 23 de marzo de 2017, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de treinta (30) días hábiles y una vez vencido el mismo comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000360
MLV/LM/arr.-

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