Decisión Nº AP21-R-2017-000018 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000018
Fecha20 Febrero 2017
PartesCERVECERÍA POLAR, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de 2017.


206° y 157º

DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.A.C.M., N.A.O.C., M.D.V.P. y O.A.D.R.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.


RECURRIDOS: Providencias Administrativas contentivas en los siguientes expedientes Nos. 1) 079-2016-01-01881, 2) 079-2016-01-01882, 3) 079-2016-01-01883, 4) 079-2016-01-01884, 5) 079-2016-01-01885, 6) 079-2016-01-01886, 7) 079-2016-01-01887, 8) 079-2016-01-01888, 9) 079-2016-01-01889, 10) 079-2016-01-01817, 11) 079-2016-01-01818, 12) 079-2016-01-01819, 13) 079-2016-01-01820, 14) 079-2016-01-01821, 15) 079-2016-01-01831, 16) 079-2016-01-01840, 17) 079-2016-01-01842, 18) 079-2016-01-01853, 19) 079-2016-01-01864, y 20) 079-2016-01-01877 (nomenclatura de la Inspectoría) dictadas por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de reenganche intentada por los trabajadores contra la referida empresa.


BENEFICIARIOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS: J.L.H. (C.I. 14.728.217), LUISMER A.P.G. (C.I. 14.972.969), A.J.C., J.C.G.P. (C.I. 8.764.222), R.J. YSTURIZ PEREIRA (C.I. 13.844.758), F.J.D. DIOS PIRTO CHACON (C.I. 17.719.182), R.A. UZCATEGUI BRICEÑO (C.I. 7.957.640), R.X.M.G. (C.I. 15.872.402), HEAVY A.L.R. YASPE (C.I. 6.502.245), JHONNYS R.A., F.R.C., J.C.Q., J.C.D.V., P.A.L., J.E.B., B.R.C., J.L.P.L., YONASKY Y.S., R.J.S. y JULIOCESAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.


MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad.


Vistos: Estos autos.



Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 12 de enero de 2017, por la abogado O.D.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda ejercida, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de enero de 2017 y remitida a los Juzgados Superiores en fecha 24 de enero de 2017 (folios 32 y 33).


En fecha 31 de enero de 2017, se distribuyó el expediente; el 6 de febrero de 2017, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días hábiles siguientes a los fines de emitir la decisión correspondiente.


Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2016, la empresa CERVECERÍA POLAR, demandó la nulidad de las Providencias Administrativas contentivas en los siguientes expedientes Nos. 1) 079-2016-01-01881, 2) 079-2016-01-01882, 3) 079-2016-01-01883, 4) 079-2016-01-01884, 5) 079-2016-01-01885, 6) 079-2016-01-01886, 7) 079-2016-01-01887, 8) 079-2016-01-01888, 9) 079-2016-01-01889, 10) 079-2016-01-01817, 11) 079-2016-01-01818, 12) 079-2016-01-01819, 13) 079-2016-01-01820, 14) 079-2016-01-01821, 15) 079-2016-01-01831, 16) 079-2016-01-01840, 17) 079-2016-01-01842, 18) 079-2016-01-01853, 19) 079-2016-01-01864, y 20) 079-2016-01-01877 (nomenclatura de la Inspectoría) dictadas por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de reenganche intentada por los trabajadores contra la referida empresa; no acompañó recaudo o anexo alguno.


El 9 de diciembre de 2016, fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de diciembre de 2016 a los fines de su tramitación.


El 20 de diciembre de 2016, ordenó despacho saneador, con el fin que la parte demandante corrigiera el libelo de la demanda, para lo cual se otorgó un lapso perentorio de 3 días de despacho, señalando que una vez que constara a los autos la información requerida se pronunciaría respecto de la admisibilidad dentro de un lapso de 3 días de despacho.


El 11 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia invocando la aplicación de los artículos 31y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad de la demanda; el 11 de febrero de 2017, la demandante, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual expuso que le fue imposible consignar el acto administrativo objeto de nulidad, que en el libelo de la demanda dio detalle de ello, que la Inspectoría se ha negado ha entregarle copia del acto, asimismo solicitó al Tribunal de Juicio que solicitara la remisión del acto administrativo impugnado; el 12 de enero de 2017 apeló de dicha decisión.


CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de enero de 2017, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio estableció que el libelo de la demanda no esta acompañado de los actos objeto de impugnación, razón por la cual en aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según el cual:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.,” en concordancia con en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”; declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERÍA POLAR, contra los actos administrativos contenidos en los expedientes Nos. 1) 079-2016-01-01881, 2) 079-2016-01-01882, 3) 079-2016-01-01883, 4) 079-2016-01-01884, 5) 079-2016-01-01885, 6) 079-2016-01-01886, 7) 079-2016-01-01887, 8) 079-2016-01-01888, 9) 079-2016-01-01889, 10) 079-2016-01-01817, 11) 079-2016-01-01818, 12) 079-2016-01-01819, 13) 079-2016-01-01820, 14) 079-2016-01-01821, 15) 079-2016-01-01831, 16) 079-2016-01-01840, 17) 079-2016-01-01842, 18) 079-2016-01-01853, 19) 079-2016-01-01864, y 20) 079-2016-01-01877 (nomenclatura de la Inspectoría), dictados por la Inspectoría del Trabajo en M.E., sin alguna otra motivación.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en los expedientes Nos. 1) 079-2016-01-01881, 2) 079-2016-01-01882, 3) 079-2016-01-01883, 4) 079-2016-01-01884, 5) 079-2016-01-01885, 6) 079-2016-01-01886, 7) 079-2016-01-01887, 8) 079-2016-01-01888, 9) 079-2016-01-01889, 10) 079-2016-01-01817, 11) 079-2016-01-01818, 12) 079-2016-01-01819, 13) 079-2016-01-01820, 14) 079-2016-01-01821, 15) 079-2016-01-01831, 16) 079-2016-01-01840, 17) 079-2016-01-01842, 18) 079-2016-01-01853, 19) 079-2016-01-01864, y 20) 079-2016-01-01877 (nomenclatura de la Inspectoría) dictados por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de reenganche intentada por los trabajadores contra CERVECERÍA POLAR, C.A.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (José G.G. vargas) estableció que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un período prolongado de tiempo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, lo cual viola el derecho a la defensa y garantías constitucionales; y en la sentencia Nº 1693 del 7 de agosto de 2007 (José Á.B.V.)
, reiteró que para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…”, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes.
Consta de comprobante de recepción de asunto expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2016, que la demanda fue interpuesta en esa fecha; fue distribuida al segundo (2º) día de despacho siguiente, lapso que trascurrió así: diciembre de 2016: 8 y 9.


El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, fuera de los tres (3) días de despacho siguientes a su fecha de recepción, a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió así: diciembre de 2016: 12, 13, 14 y 15.


El 20 de diciembre de 2016, aplicó un despacho saneador; y el 11 de enero de 2017, declaró inadmisible la demanda.


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; toda persona tiene derecho a ser notificada, a acceder a las pruebas, disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.


El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra el principio de celeridad, según el cual la justicia se administrará lo más brevemente posible, en consecuencia, cuando en el Código o las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente; si el expediente fue distribuido el 9 de diciembre de 2016, el Tribunal debió darlo por recibido dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; lapso que según el cómputo efectuado, trascurrió los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2016 y lo dio por recibido el 15 de diciembre de 2016.


El artículo 19.4 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.


El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo; en caso contrario concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección.


De manera que, si bien el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contrariamente a lo previsto por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la notificación del demandante, cuando el tribunal decide aplicar un despacho saneador para la corrección del libelo o subsanación de algún requisito, no es menos cierto que, conforme a lo antes analizado, que si el expediente no se dio por recibido dentro de los 3 días de despacho siguientes a la distribución, la decisión del despacho saneador debió ser notificada a la demandante, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que debe declararse con lugar la apelación.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2017, por la abogado O.D.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda ejercida, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de enero de 2017 y remitida a los Juzgados Superiores en fecha 24 de enero de 2017, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERÍA POLAR, C.A. contra las Providencias Administrativas, contenidas en los expedientes Nos. 1) 079-2016-01-01881, 2) 079-2016-01-01882, 3) 079-2016-01-01883, 4) 079-2016-01-01884, 5) 079-2016-01-01885, 6) 079-2016-01-01886, 7) 079-2016-01-01887, 8) 079-2016-01-01888, 9) 079-2016-01-01889, 10) 079-2016-01-01817, 11) 079-2016-01-01818, 12) 079-2016-01-01819, 13) 079-2016-01-01820, 14) 079-2016-01-01821, 15) 079-2016-01-01831, 16) 079-2016-01-01840, 17) 079-2016-01-01842, 18) 079-2016-01-01853, 19) 079-2016-01-01864, y 20) 079-2016-01-01877 (nomenclatura de la Inspectoría).
SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez que de por recibido el expediente, por auto expreso, en vista de que se puso a derecho con la actuación de fecha 11 de enero de 2017 (folios 25 y 26) y con la apelación de fecha 12 de enero de 2017 (folios 27 y 28), otorgue a la demandante en nulidad un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que subsane los errores u omisiones a que se refiere el auto dictado por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio, el 20 de diciembre de 2016 y vencido el lapso señalado, tomando en cuanta lo que a bien tenga exponer la demandante, se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda y la tramitación correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157°.


J.C.C.A.
JUEZ
J.A.M.
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de febrero de 2017, se dictó, publicó y diarios la anterior decisión.


J.A.M.
SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2017-000018.

JCCA/JAM/gur.



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