Decisión Nº AP21-R-2017-000990 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000990
Fecha25 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesIMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA PARTE AGRAVIADA BIMBO DE VENEZUELA, C.A CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NO. 04/2017 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2017, EN EL EXPEDIENTE N° 027-2017-01-00461
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000990

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A- Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220 y 44.072, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE MIRANDA ESTE, ABOGADO GREGORI DAVID RODRIGUES REIS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral se pronuncio sobre la admisión de la demanda de nulidad intentada por el abogado ANIBAL MEJIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.072, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA CA., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 04/2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DE CARACAS.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 el Tribunal a quo emitió pronunciamiento en referencia a la medida de amparo cautelar solicitado por la parte accionante en el libelo de la demanda, declarando:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte agraviada BIMBO DE VENEZUELA, C.A contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE del Área Metropolitana de Caracas No. 04/2017 de fecha 6 de octubre de 2017, en el expediente N° 027-2017-01-00461, mediante el cual se ordena el pago de los conceptos derivados de la convención colectiva y del acta convenio de fecha 4 de mayo de 2017…”

La representación judicial de la parte accionante en nulidad mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 oyó la apelación en un solo efecto, otorgándole a las partes un lapso de 05 días hábiles para que consignara las copias que creyera pertinente a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 06 de abril de 2018 le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido y ordeno la remisión al Tribunal de origen con la finalidad que subsane errores materiales, posteriormente vista la subsanación realizada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2018 la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2018 se difirió el lapso para decidir por 30 días hábiles. Así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el apelante en su escrito de fundamentación que en cuanto al Fumus Boni Juris ratifica que la empresa y los representantes del sindicato SINPBTRAINHARINA corroboraron que el ultimo suministro de harina de trigo se agoto el 03 de mayo de 2017, tal como se dejo constancia en el acta de fecha 21 de abril de 2017 la cual riela a la pieza principal del presente asunto. Por tal razón ambas partes suscribieron acta convenio del 04 de mayo de 2017, en la cual la cláusula 11 establece con claridad que los trabajadores no están obligados a recuperar el tiempo perdido durante la suspensión; como contrapartida, la empresa solo pagara a los trabajadores afectados el salario básico.

No obstante en dicha acta convenio del 04/05/2017, las partes de común acuerdo establecieron en el particular Segundo lo siguiente: durante el tiempo de suspensión los trabajadores no están obligados a la prestación de servicios ni asistir al centro de trabajo, y BIMBO estará obligado únicamente a realizar el pago del salario básico; sin embargo, como parte del compromiso social de BIMBO con sus trabajadores, de manera excepcional y mientras dure el tiempo de suspensión, BIMBO mantendrá el pago de aquellos conceptos fijos de la remuneración semanal y otorgara el beneficio de alimentación previsto en la ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y la Contribución Social de Alimentación, previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo. Queda entendido que el tiempo de suspensión de labores se computará para la antigüedad de cada trabajador. No obstante lo anterior el sindicato SINPBTRAINHARINA acudió ante la inspectoría del Trabajo de Miranda a objeto de reclamar el incumplimiento de dicha Acta, aun cuando nunca indicaron quienes eran los trabajadores afectados por dicha acta, los montos y los conceptos supuestamente adeudados a cada uno, por lo que per se, de imposible ejecución de la Providencia Administrativa, ni tampoco el lapso de tiempo durante el cual opero, a su decir, el incumplimiento de BIMBO DE VENEZUELA, C.A. a lo acordado en el Acta Convenio del 04 de mayo de 2017. En conclusión indico que el fumu bonis juris esta constituido por el acta convenio suscrita entre las partes en fecha 04 de mayo de 2017.

En cuanto al peruculum in mora indica que la providencia administrativa causa un daño patrimonial en momentos de crisis económica como el que atraviesa la industria nacional en estos momentos, y sobre todo a una empresa en el área alimenticia que es la atención especial del Decreto de Emergencia Económica y de cada una de sus prorrogas, es un duro atentado contra la fuente de trabajo. Igualmente, indico que para nadie es un secreto las vicisitudes para obtener materia prima; para asumir los sorpresivos y no planificados aumentos del transporte, mantenimiento de maquinarias, se requiere de un mínimo riguroso control de mantenimiento, a su decir obligar a su representada a cancelar lo indebido, sin que exista la mas minima posibilidad de recuperar de mano de los trabajadores esas cantidades no adeudadas.



CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado por parte de la representación judicial de la parte accionante recurrente y negado en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el accionante en su escrito de fundamentación de su apelación que en cuanto al Fumus Boni Juris ratifica que la empresa y los representantes de SINPBTRAINHARINA corroboraron que el ultimo suministro de harina de trigo se agoto el 03 de mayo de 2017, tal como se dejo constancia en el acta de fecha 21 de abril de 2017 la cual riela a la pieza principal del presente asunto. Por tale razón ambas partes suscribieron acta convenio del 04 de mayo de 2018, en la cual la cláusula 11 establece con claridad que los trabajadores no están obligados a recuperar el tiempo perdida durante la suspensión; como contrapartida, la empresa solo pagara a los trabajadores afectados el salario básico. Igualmente en cuanto al peruculum in mora indica que la providencia administrativa causa un daño patrimonial en momentos de crisis económica como el que atraviesa la industria nacional en estos momentos, y sobre todo a una empresa en el área alimenticia que es la atención especial del Decreto de Emergencia Económica y de cada una de sus prorrogas, es un duro atentado contra la fuente de trabajo como lo es BIMBO DE VENEZUELA. Igualmente, indico que para nadie es un secreto las vicisitudes para obtener materia prima; para asumir los sorpresivos y no planificados aumentos del transporte, mantenimiento de maquinarias, se requiere de un mínimo riguroso control de mantenimiento, a su decir obligar a su representada a cancelar lo indebido, sin que exista la mas minima posibilidad de recuperar de mano de los trabajadores esas cantidades no adeudadas.


Igualmente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 relacionado al amparo cautelar solicitado por la representación Judicial de la parte accionante declaro:

“…Respecto a la medida de amparo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse la existencia y acreditación del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, el recurrente basa su solicitud de la medida de amparo cautelar, en los siguientes alegatos: “(…) la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, al ordenar un pago de beneficios no causados como aumento por nacimiento de hijo, aumento por antigüedad, pago cambio de régimen cláusula 28, pago por sustitución cc 2000, cláusula 12, diferencia complementaria, bono ct, bonos nocturnos fijos, bono de productividad bollería fijo, equivalente a Bs. 3 diarios, premios mensuales, semestrales y anuales por asistencia puntual, a un grupo de trabaja dores de BIMBO DE VENEZUELA, C.A., no identificados, representados por un SINDICATO (…)”.

De lo antes expuesto, este Juzgador precisa traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:

“(…) En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). (…)”
En el caso de marras, por un lado el demandante alega en cuanto al peligro en la mora precariamente sobre este elemento, además de no hay pruebas que lo acrediten; por otro lado, tenemos que al incorporarse este Juzgador analizar la procedencia del Amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, ciertamente tendría, quien decide, entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está limitado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento, por lo cual sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia…”

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el accionante recurrente contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte agraviada BIMBO DE VENEZUELA, C.A contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE del Área Metropolitana de Caracas No. 04/2017 de fecha 6 de octubre de 2017, en el expediente N° 027-2017-01-00461, mediante el cual se ordena el pago de los conceptos derivados de la convención colectiva y del acta convenio de fecha 04 de mayo de 2017.CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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