Decisión Nº AP21-R-2018-000009 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000009
Fecha16 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000009.

DEMANDANTES: GUSTAVO MIGUEL OSPINO GONZÁLEZ, DENNY BLANCO, FREDDY ALEXÁNDER CARICO ROJAS, OMAR JOSÉ CEDIEL GARCÍA, JOSÉ GREGORIO ALDANA, RAMÓN EDUARDO MAITA OVIEDO, YORI XAVIER LARA MARCANO, JOSÉ ALEXIS PÉREZ CORONIL, JUAN BAUTISTA RAMOS MALAVÉ, ALEXANDER DUARTE DUGARTE, JORGE LUIS RONDÓN, LUIS EDUARDO RUIZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL ABEL CASTILLO PÉREZ, DIÓGENES GERÓMINO ZAMORA ITRIAGO, DENNISON JOSE RAMÍREZ TORREALBA, ROBERT FRANK SOLORZANO, FRANKLIN JOSE MALAVE, MANUEL ANDRES PONCE, LUIS EDUARDO BENAVENTE, JONNATAN MOISES MARQUINA, HEISON YENIMBER ROJAS Y MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidades Nros6.311.785, 13.608.747, 13.846.214, 10.115.784, 13.456.172, 6.224.630, 24.204.472, 10.871.437, 8.642.811, 11.923.345, 13.711.462, 12.959.355, 16.972.533, 17.558.965, 17.428.584, 13.162.842, 12.113.207, 19.787.251, 17.058.519, 19.066.142, 16.970.680, 18.329.251, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BETSY TIBISAY ESCOBAR y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 43.861 y 44.013, respectivamente.

RECURRIDO: cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente 2017-2020 celebrada entre DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Transporte de Documentos Mercantiles y Valores del Distrito Capital y estado Miranda (SINPROTRADOVA) y otros, debidamente homologada por la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de junio de 2017

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ EL ACTO
RECURRIDO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el once (11) de enero de 2018, por la abogada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improponibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el diecisiete (17) de enero de 2018.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estableció el sentenciador de la primera instancia en su decisión que la representación judicial del recurrente en nulidad, pretende por esa vía la declaratoria de nulidad de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente 2017-2020 celebrada entre DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Transporte de Documentos Mercantiles y Valores del Distrito Capital y estado Miranda (SINPROTRADOVA) y en atención a ello declaró la impropinibilidad del recurso toda vez que lo solicitado por la representación accionante escapa de las atribuciones y competencias del tribunal a su cargo.

Evidencia quien sentencia que tal y como fuera señalado por el sentenciador de la primera instancia la doctrina ha desarrollado el concepto de improponibilidad de la demanda, como aquella que se activa cuando la demanda tiene determinados vicios en cuanto al objeto perseguido, inidoneidad, objeto o causas imposibles; el cual es efectivo siempre y cuando la demanda aparezca manifiesta, evidente, y notoriamente improponible en los términos en que fue concebida.

Ahora bien en el presente caso evidencia esta Alzada que la demanda de nulidad contencioso administrativa interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente tiene como objeto únicamente la nulidad de la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente 2017-2020 celebrada entre DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Transporte de Documentos Mercantiles y Valores del Distrito Capital y estado Miranda (SINPROTRADOVA); cláusula esta que no constituye por si sola un acto administrativo sobre el cual pueda recaer el recurso ejercido por la parte accionante.

En abono a lo anterior, el procedimiento de nulidad contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recae sobre los actos administrativos de efectos particulares y podrá ser solicitado por aquellos que tengan interés personal, directo y legitimo sobre acto de que se trate y de igual manera dicha nulidad podrá ser solicitada por los funcionarios de la República; a los que el citado cuerpo normativo les otorgue la facultad, cuando dicho acto afecte un interés general.

De la demanda interpuesta, queda meridianamente claro para quien sentencia, que la misma recae sobre la nulidad de la mencionada cláusula 23 de la Convención Colectiva, y no sobre el acto que homologó dicha convención, donde está contenida dicha cláusula, homologación ésta que sí constituye verdaderamente un acto administrativo susceptible de ser atacado por vía de nulidad; siendo dicha situación lo que evaluó el sentenciador a quo al momento de declarar la impoponibilidad ya que la misma solo puede ser declarada cuando la demanda surja notoriamente improponible en los términos en que fue interpuesta, estableciendo con dicha declaratoria la conjugación del principio de economía, sin menguar el derecho de defensa ni las garantías de bilateralidad, cosustanciales estructuralmente al debido proceso.

Es en razón de los argumentos precedentemente expuestos que esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de enero de 2018, por la abogada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y como consecuencia de ello confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de enero de 2018, por la abogada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO No: AP21-R-2018-000009.


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