Decisión Nº AP21-R-2017-000080 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000080
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesCERVECERIA POLAR, C.A., & AUTO SIN NUMERO QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 079-2016-01-01393 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


EXPEDIENTE Nº AP21-R-2017-000080

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17/11/2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.-

SENTENCIA RECURRIDA: República Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social A Través De La Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Sur Del Área Metropolitana De Caracas.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano YASSER VERGARA.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto sin Fecha, que corre inserto en el expediente N° 079-2016-01-01393, que ordeno el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Yasser Vergara trabajador de la Polar

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Ha correspondido por distribución de fecha 03.02.2017, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARIA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 162.511, en contra de la decisión dictada en fecha 23.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 13.02.2017, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho establecidos en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-


-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación ejercida por la representación judicial de CERVECERÍA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 23.01.2017, declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta por Cervecería Polar en contra del Acto Administrativo que corre inserto en el expediente Nº 079-2016-01-01393.

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La abogada María Valente, plenamente identificada a los autos, apela de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad ejercida por Cervecería Polar, en contra del Acto Administrativo que corre inserto en el expediente Nº 079-2016-01-01393., por lo siguiente:

Se desprende de los autos que la bogada María Valente, señala que la empresa Cervecería Polar jamás fue notificada del acto administrativo, y que jamás le fue entregado el auto que acordó el reenganche, y que esto es señalado en libelo en el punto 7.3, asimismo, aduce que el Inspector ejecutor se presentó en las instalaciones de la empresa y sin permitir a su representada que hiciera exposición de los argumentos de hecho y de derecho a la defensa, y que no se le entregó a su representada el acto administrativo que ordenaba el reenganche, por lo que dice encontrarse imposibilitada para consignar la copia solicitada ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del esta se ha negado a entregársela.

-CAPITULO IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa quien sentencia que el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en su decisión realizó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 12 de enero de 2017, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 13, 16 y 17 de Enero de 2017, para subsanar su demanda. A si mismo en fecha 17 de enero de 2017 la accionante presentaron escrito en el cual ratifican el contenido de lo expuesto en el escrito libelar manteniendo su imposibilidad de presentar los recaudos solicitados por este juzgador, en tal sentido al no evidenciarse en autos, que la recurrente haya presentado escrito con los respectivos recaudos en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-”

-CAPITULO VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente del recurso de la apelación ejercida por la representación judicial de CERVECERÍA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 23.01.2017, declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta por Cervecería Polar en contra del Acto Administrativo que corre inserto en el expediente Nº 079-2016-01-01393.

Ahora bien, visto que el presente recurso se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral, este Juzgado pudo constatar de las actas que cursan a los autos que en fecha 05.12.2016, Nelson Osio, en su carácter de apoderado judicial de Cervecería Polar C.A., interpuso recurso de Nulidad, en contra de auto sin número, que cursante en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01393, en fecha 13.12.2016, el Juzgado de Décimo Tercero (13º) de juicio se dio cuenta del mismo, y en fecha 13.01.2017, emitió auto mediante el cual concede tres (03) días de despacho a la parte recurrente a fin de que subsane la omisión de consignación del auto sin número que corre inserto al expediente administrativo Nº 079-2016-01393, en el cual se ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Yasser Vergara.

Posteriormente en fecha 17.01.2017, la ciudadana María Valente, consigna ante la URDD de este Circuito Judicial, respuesta al auto de fecha 13.01.2017, en el cual hace mención de lo ya señalo ut supra, donde señala que jamás fue notificada del acto administrativo y que jamás le fue entregado el auto que acordó el reenganche, por lo que, por dicho motivo su representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerido, pues a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, ésta se ha negado a entregársela a su representada, ello con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia. Asimismo, se evidenció que en fecha 23.01.2017, se declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto en fecha 15/12/2016, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogado NELSON OSIO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.022, en contra del Auto sin fecha, que corre inserto en el expediente N° 079-2016-01-01393, motivado a la falta de incorporación al expediente de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, tal como lo estipula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, para esta alzada resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 33 numerales 4 y 6; 35 numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen; :

“…Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos (…)
(…)
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…).
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de ley…”. (Negritas de este Tribunal).

Por otro lado, es oportuno señalar lo tipificado en el artículo 36 ejusdem, ;

“…Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia Nº 1093, de fecha 31.10.2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…El Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”; razón por la cual, se indica que, al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que, ello implica que esta alzada declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmando la decisión recurrida, al carecer la misma de sustento legal que la soporte. Así se establece.-

Vista la norma supra señalada, así como la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, puede evidenciar esta juzgadora que la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que de la revisión exhaustiva de expediente, no se puede constatar la existencia de los instrumentos necesario de los cuales se derive el derecho reclamado, y el simple alegato de la entidad de trabajo Cervecería Polar no es prueba fehaciente de que la administración jamás le haya hecho entrega del Acto Administrativo del que fueron impuestos, todo con lo cual queda plenamente demostrado que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal, imprescindible para proceder a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Valente, plenamente identificada a los autos en su carácter de represéntate judicial de Cervecería Polar C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR contra el auto sin número, que corre inserto en el expediente Nº 079-2016-01-01393, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días”, sede sur del Distrito Capital, mediante el cual se ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Yasse Vergara. la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 198-14, de fecha 21 de julio de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de Juicio. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ASUNTO N° AP21-R-2016-000080
FIHL/AGPP.-

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