Decisión Nº AP21-R-2018-000534 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000534
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000534.-

PARTE ACCIONANTE: Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.222, V-16.536.499, V-12.168.490, V-14.702.269, V-10.343.746, V-8.821.384, V-8.780.054, V-8.826.495, V-8.822.412, V-16.732.098, V-15.197.045, V-12.925.516, V-10.755.404, V-10.340.913, V-8.823.241, V-13.115.986, V-9.686.508, V-18.854.591, V-14.052.759, V-11.685.737.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: REGULO GARCIA REBOLLEDO, OSCAR EDUARDO GÓMEZ RIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 279.414 y 293.949 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A SGDO., Inscrito en le Registro Único de Información Fiscal No. J-30137013-9.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Recibidos en esta Superioridad el día 06 de noviembre de 2018, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por el abogado REGULO GARCIA REBOLLEDO, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado, también identificados supra, contra la sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por éstos contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; mediante auto de dicha fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, en fecha 06 de noviembre de 2018, el abogado REGULO GARCIA, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Para decidir, se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia contra la sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Para decidir este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir, sus derechos fundamentales.
En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente. Asimismo, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia.

Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores, tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, y a pesar del incumplimiento de los autos emanados de dicha Inspectoría, como se evidencia de los expedientes administrativos y actas de ejecución, impuesta al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto de los hechos traídos a colación por los agraviantes en su libelo de amparo se observa, que en este caso los actos administrativos de efectos particulares con la orden de reenganche, multa, desacato; dichas órdenes se produjeron estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable ésta ley al caso concreto.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En concordancia con ello el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el ente administrativo deberá ejecutar forzosamente los actos administrativos tomando en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley ejusdem, numeral segundo.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, regulados por la ley sustantiva laboral ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal, el derecho a regresar a su puesto de trabajo y el pago de un monto en Bolívares por los salarios caídos, ésta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual ya fue accionado por los recurrentes en amparo.
Asimismo, en el momento de la ejecución de las diferentes providencias administrativas, todas dictadas estando en vigencia la Ley ejusdem, los Inspectores del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Teniendo legalmente todo un sistema de coacción como son las diferentes multas, que garantizan el cumplimiento de sus decisiones.
De su lectura, se deduce que la citada ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas, entre otras las multas, las cuales son estipuladas en unidades tributarias, y las mismas pueden ir in creciendo en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche del trabajador so pena de sufrir perdidas patrimoniales.
La posibilidad de declarar por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo.
Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En el caso de autos tal y como consta de oficios cursantes en cada uno de los expedientes de los recurrentes, dirigidos al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todos de fecha 27 de noviembre de 2017, y todos también recibidos por la mencionada Fiscalía en fecha 04 de diciembre de 2017, según consta de sello húmedo recibido por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, constancias éstas, que nos indica que la Fiscalía fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, del desacato u obstaculización de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, a los fines de solicitarle la intervención del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que solicitan se inicie el procedimiento penal; igualmente con los mencionados oficios, la inspectoría del Trabajo acompañó copia de los oficios enviados a la Fuerza pública y copias de actas de ejecución, no entendiendo ésta Juzgadora por que en todos los expedientes cursan autos de fecha 5 de diciembre de 2017, donde la mencionada Inspectoría, en virtud de haber oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de que iniciaran los correspondientes procedimientos penales, de conformidad con el precitado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, declaran el AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, y acuerdan el cierre y archivo de cada uno de los expedientes, por no existir materia sobre la cual decidir en dichos procedimientos administrativos, quedando evidentemente demostrado que al tener la Fiscalía conocimiento de las solicitudes por parte de la Inspectoría, de iniciar los procedimientos penales de cada uno de los expedientes de los recurrentes, se puede concluir que dichos procedimientos se encuentran en curso, no teniendo en consecuencia los recurrentes que acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente encargado de ejecutar el no acatamiento de las resoluciones emitidas por la Inspectoría, es el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoría, para así proceder al arresto del patrono o patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, tal como lo señalamos anteriormente lo establece expresamente el artículo 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente esta Juzgadora que la presente acción de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. En consecuencia, es forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.222, V-16.536.499, V-12.168.490, V-14.702.269, V-10.343.746, V-8.821.384, V-8.780.054, V-8.826.495, V-8.822.412, V-16.732.098, V-15.197.045, V-12.925.516, V-10.755.404, V-10.340.913, V-8.823.241, V-13.115.986, V-9.686.508, V-18.854.591, V-14.052.759, V-11.685.737.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

La representación judicial de los accionantes, antes mencionados, invocan como fundamento de esta Acción Constitucional, la violación de los artículos 75 (Derecho a la Protección de la Familia); 87 y 89 (Derecho al Trabajo); 91 (Derecho a la protección del trabajo); 93 (Derecho a un Salario Justo y Suficiente); 131 (Derecho a la Estabilidad en el trabajo), todos del Texto Fundamental, además de las disposiciones establecidas en 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contenidos en los actos administrativos que se describen a continuación, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, con sede en Cagua, Estado Aragua, con la finalidad del Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida”:
Nombre del Trabajador y Cédula de Identidad Exp. Adm. Orden de Reenganche Actas de Ejecución de Desacato Providencia Administrativa de Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida Actos Ejecución
Exp Adm Prov. Multa
Williams Isidro Silva Campos
11.979.222 009-2016-01-01569 28-06-2016 (folio 153. 4ª pieza) 29-07-2016 (folios 155 al 157. 4ª pieza)
06-04-2017 (folio 158. 4ª pieza)
07-07-2017 (folios 160 al 161 4ª. Pieza)
00497-17 del 22-11-2017 (folios 162 al 163. 4ª pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 165. 4ª. Pieza)
24-11-2017 (Fuerza Pública folios 166 al 168 4ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 169. 4ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 171. 4ª pieza) S015-2017-06-0873 S015-0197-2018 del 20-02-2018 (folios 190 y 191. 4ª. Pieza)
Ronald José Aponte Aguilar
16.536.499 009-2016-01-01728 04-07-2016 (folio 90. 1ª. Pieza) 06-07-2017 (folios 92 y 93 1ª. pieza)
07-07-2017 (folios 94 al 98 1ª pieza) 00327-17 del 22-11-2017
(folios 99 al 100 1ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 103. 1ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública folios 104 al 106 1ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 107. 4ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 108. 1ª pieza) S015-2017-06-139 S005-6039-2018
14-02-2018 (folios 128
1ª. Pieza)
Orlando José Arcia Milano
12.168.490 009-2016-01-01204 20-06-2016(folio 260 4ª. Pieza 06-04-2017 (folio 262. 4ª pieza)
07-07-2017 (folios 264 al 265 4ª. Pieza)
00295-17 DEL 22-11-2017 (FOLIOS 267 al 268. 4ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 270 4ª. Pieza)
24-11-2017(Fuerza Pública) (folios 271 al 273. 4ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 274. 4ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 275. 4ª pieza) S015-2017-06-00769 S015-0237-2018 del 20-02-2018. (folio 294 4ª pieza)
Oswaldo José Gutiérrez Pacheco
14.702.269 009-2016-01-001337 20-06-2016(folio 207 4ª. Pieza 29-07-2016 (folios 209 al 211. 4ª pieza)
06-04-2017 (folio 212. 4ª pieza)
07-07-2017 (folios 214 al 109 4ª. Pieza)
00472-17 DEL 22-11-2017 (FOLIOS 216 al 217. 4ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 219. 4ª. Pieza)
24-11-2017 (Fuerza Pública) (folios 220 al 222. 4ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 223. 4ª. Pieza)
06-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 225. 4ª pieza) S015-2017-06-00844 S015-0184-2018 del 20-02-2018. (folio 246 4ª pieza)
Luis Alberto
González Blanco
10.343.746 009-2016-01-01310 20-06-2016(folio 101 4ª. Pieza 29-07-2016 (folios 103 al 104. 4ª pieza)
06-04-2017 (folio 106. 4ª pieza)
07-07-2017 (folios 108 al 109 4ª. Pieza)
00300-17 DEL 22-11-2017 (FOLIOS 110 al 111. 4ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 113. 4ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública) (folios 114 al 115 4ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 116. 4ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 118. 4ª pieza) S015-2017-06-00776 S015-230-2018 del 20-02-2018. (folio 139 4ª pieza)
Julio Antonio Escobar Montesinos
8.821.384 009-2016-01-0199 20-06-2016(folio 51 4ª. Pieza 06-04-2017 (folio 53 4ª pieza)
07-07-2017 (folios 55 al 56. 4ª. Pieza)
00390-17 del 22-11-2017 (folios 58 al 59. 4ª pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 61. 4ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública folios 62 al 64 4ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 65. 4ª. Pieza)
06-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 66. 4ª pieza) S015-2017-06-0281 S015-0079-2018 del 20-02-2018. (folio 88 4ª pieza)
José Fernando Ramírez
8.780.054 009-2016-01-01211 20-06-2016(folio 04 4ª. Pieza 06-04-2017 (folio 06 4ª pieza)
07-07-2017 (folios 08 al 09. 4ª. Pieza)
00297-17 del 22-11-2017 (folios 11 y 12. 4ª pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 14. 4ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública folios 15 al 17 4ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 18. 4ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 19. 4ª pieza) S015-2017-06-0468 S015-0106-2018 del 20-02-2018. (folio 36 4ª pieza)
Jorge José Rojas Quiñonez
8.826.495 009-2016-01-01197 20-06-2016(folio 247 2ª. Pieza) 29-07-2016 (folios 249 al 251 2ª pieza)
06-04-2017 (folio 252. 2ª pieza)
07-07-2017 (folios 254 al 255. 2ª. Pieza)
403-17 del 22 de noviembre de 2017 (folios 3 y 4. 3ª pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 05. 3ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública (folios 06 al 08. 3ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 09. 3ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 10. 3ª pieza) S015-2017-06-0838 S015-219-18 del 20-02-2018. (folio 31 3ª pieza)
Edgar Enrique Coronado
8.822.412 009-2016-01-1163 28-06-2016(folios 88 al 91 3ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 83. 3ª pieza)
29-07-2016 (folios 249 al 251. 2ª. Pieza)
00491-17 del 22-11-2017 (folio 56. 3ª pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 89. 3ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública (folios 60 al 62. 3ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 63. 3ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 64. 3ª pieza) SO15-2017-06-0503 S015-252-2018 del 20-02-2018 (folio 82. 3ª. Pieza)
Elvys Alexander Rodríguez
16.732.098 009-2016-01-01159 20-06-2016(folio 98 3ª. Pieza) 29-07-2016 (folios 98 al 101. 3ª pieza)
06-04-2017 (folio 102. 3ª pieza)
07-07-2017 (folios 104 al 106. 3ª. Pieza)
00377-17 del 22-11-2017 (folios 107 y 108. 3 pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 110. 3ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública (folios 111 al 113 3ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 114. 3ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 115. 3ª pieza) S015-2017-06-0458 S0150141-2018 del 20-02-2018 (folio 136. 3ª pieza)
Hermen José Vargas Palma
15.197.045 009-2016-01-01486 23-06-2016(folio 150. 3ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 152. 3ª pieza)
07-07-2017 (folios 154 al 156. 3ª. Pieza)
00424 del 22-11-2017 (folios 157 al 158. 3ª pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 160. 3ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública (folios 161 al 163 3ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 164. 3ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 165. 3ª pieza) S0152017-06-0251 S015-0073-2018 del 19-02-2018 (folio 193- 3ª pieza)
Jorge Rafael Salas Cardozo
12.925.516 009-2016-01-01494 22-06-2016(folio 206. 3ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 208. 3ª pieza)
07-07-2017 (folios 210 al 211. 3ª. Pieza)
00426-17 del 22-11-2017
(folios 213 y 214. 3ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 216. 3ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública (folios 217 al 219 3ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 220. 3ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 221. 3ª pieza) S015-2017-06-0149 S015-145-2018 del 20-02-2018 (folio 239- 3ª pieza)
Rafael Andrés Rodríguez Ovalles
10.755.404 009-2016-01-01498 22-06-2016(folio 253 3ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 255. 3ª pieza)
07-07-2017 (folios 258 al 259. 3ª. Pieza)
311 del 22-11-2017 (folios 261 al 262. 3ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 263. 3ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública) (folios 264 al 266 3ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 268. 3ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 264. 3ª pieza) S015-2017-06-0135 S015-0150-2018 del 20-02-2018 (folio 287. 3ª. Pieza)
Antonio José Colmenares Reverón
10.340.913 009-2016-01-01616 29-06-2016(folios 197 2ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 199 2ª- pieza)
07-07-2017 (folios 201 y 202. 2ª. pieza)
0349-17 del 22-11-2017 (folios 204 al 205. 2ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 207. 2ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública) (folios 208 al 210 2ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 211. 2ª. Pieza)
06-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 212 2ª pieza) S015-2017-06-0210 S015-0051-2018 del 19-02-2018 (folio 233. 2ª. Pieza)
Jaime Castillo
8.823.241 009-2016-01-01472 23-06-2016 (folio 151. 2ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 153 2ª- pieza)
07-07-2017 (folios 155 y 156. 2ª. pieza)
00418-17 (folio 158. 2ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA) (folio 160. 2ª. Pieza)
24-11-2017 (fuerza pública) (folios 161 al 163 2ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 164. 2ª. Pieza)
06-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 165 2ª pieza) S015-2017-06-110 S015-049-2018 DEL 19-02-2018 (folio183. 2ª. Pieza)
Tomás Horangel Jaspe Zumoza
13.115.986 009-2016-01-01626 29-06-2016(folios 102 2ª. Pieza) 06-04-2017 (folio 104. 2ª- pieza)
07-07-2017 (folios 106 y 107. 2ª. pieza)
00351-17 del 22-11-2017 (folios 109 y 110. 2ª.Pieza 24-11-2017 (fuerza pública) (folios 113 al 115.. 2ª. Pieza)
23-11-2017 (Aviso IPBA) (folios 112.. 2ª. Pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 116. 2ª. Pieza)
06-12-2017 (Auto Agotamiento vía adm) (folio 117 2ª pieza) S015-20107-06-0122 S015-0155-18 DEL 20 DE FEBRERO DE 2018
Leny Gustavo Ylazarra
9.686.508 009-2016-01-01187 20-06-2016 (folios 142 1ª. pieza) 22-06-2016 (folios 144 al 146 1ª Pieza) Providencia Adm.
00385 del
22-11-2017 24-11-2017 (fuerza pública) (folios 154 al 156)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior) folio 157 1ª. Pieza)
05-12-2017 (Auto Agotamiento vía Adm) (folio 158 1ª pieza) S00-250-18
Del 20-02-2018 (folios 177 al 178 1ª pieza)
Edgar Samuel Flores Carpio
18.854.591 009-2016-01-01416 20-06-2016 (folio 244 1ª pieza) 06-04-2017 (folio 249 1ª pieza)
07-07-2017 (folios 02 al 04. 2ª pieza)
29-07-2016 (fuerza pública Folio 246 al 248 1ª pieza) 00310-17 del 22-11-2017 24-11-2017 (Fuerza Pública) (folios 09 al 11 2ª. Píeza)
24-11-2017 (Aviso IPBA
folio 08 2ª pieza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior folio 12. 2ª pieza)
28-11-2017 (Auto Inspectoría Agotamiento vía Admi folio 211 1ª pieza) S015-261-2018 del 20-02-2018
Renny José López Pérez
14.052.759 009-2016-01-01507 24-06-2016 (folio 55. 2ª píeza) 06-04-2017 (folio 57 2ª pieza)
07-07-2017 (folios 59 al 60. 2ª pieza)
00342-17 del 22-11-2017 (FOLIO 62 Y 63. 2ª. Pieza) 23-11-2017 (Aviso IPBA
folio 65 2ª pieza)
24-11-2017 (Fuerza Pública) (folios 66 al 68 2ª. Píeza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior folio 69 2ª pieza)
05-12-2017-2017 (Auto Inspectoría Agotamiento vía Admi folio 70 2ª pieza) S015-2017-06-276 S015-0074-2018 del 20-02-2018 (Folio 90. 2ª pieza)
Víctor Julio García Hurtado
11.685.737 009-2016-01-02117 08-08-2016 (folio 194 1ª pieza) 06-04-2017 (folio 196 1ª pieza)
07-07-2017 (folios 197 al 198 1ª pieza)
21-11-2017 (fuerza pública) (folios 200 l 202 1ª pieza) 00286-17 del 22-11-2017 (folios 203 al 204. 1ª pieza) 24-11-2017 (Aviso IPBA
folio 206 1ª pieza)
24-11-2017 (Fuerza Pública) (folio 207-208 1ª. Píeza)
27-11-2017 (Aviso al Fiscal Superior folio 210 1ª pieza)
28-11-2017 (Auto Inspectoría Agotamiento vía Adm folio 211 1ª pieza) S015-2017-06-0198 S015-0102-2018 del 20-02-2018
(folio 229 1ª. Pieza)

III
OBJETO DE LA APELACION
Luego de la revisión de los alegatos de las partes accionantes y de la sentencia sometida, en apelación, al conocimiento de este Tribunal Superior pude concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del aquo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por no haber optado los presuntos agraviados a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
ARGUMENTACION DE LA PARTE ACCIONISTA APELANTE
Mediante escrito presentado por el abogado REGULO GARCIA, actuando como representante judicial de los accionantes, previamente identificados, éstos fundamentan su apelación invocando, en primer orden, lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Alfredo Rodríguez contra SERAVIAN, C.A., con ponencia del Magistrado Manuel José Mendoza Jover, contentivos de la competencia del Inspector o Inspectora del Trabajo para ejecutar sus propios actos.
Agregan, textualmente lo siguiente:
“…, ciudadano Juez Superior, ante el desconocimiento del ciudadano Juez de la causa o la actualización de Criterios jurisprudenciales Según Sentencia No. 758 de fecha 27 de octubre de 2017 de la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambia o modifica el criterio de que las inspectorías del trabajo debe (sic) ejecutar sus propios actos Sugirió (sic) a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de que las Inspectorías del Trabajo cuenten con la competencia necesaria para ejecutar forzosamente los actos administrativos que se dicten, decir ciudadano Juez, que hasta tanto no se cree o se reforme la de (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las Inspectorías del Trabajo se encuentra (sic) imposibilitadas de ejecutar eficazmente los propios actos Administrativos, lo que confirma que la vía para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, amparados bajo una medida de protección dictada por un órgano competente como es la Inspectoría de (sic) Trabajo al no lograr o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos y por ende se les vulnera sus derechos Constitucionales, los trabajadores deben acudir a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, Sentencia de la Sala Político Administrativa Nos. 278 de fecha 29 de marzo de 2017 y No. 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictas por las Inspectorías del Trabajo se erigen materialmente a una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador” (Negrillas de la transcripción).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida decisión apelada:
Como fundamento de esta Acción Constitucional, los accionantes invocaron la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justa y a la estabilidad laboral, desarrollados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Fundamental, en virtud de la presunta negativa de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, de reengancharlos y restituirles la situación jurídica presuntamente infringida, dictadas por la Inspectoría del Trabajo-“Carlos Arturo Pardo”, con sede en Cagua, Estado Aragua, con la finalidad del Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida”:
Describe asimismo, la representación judicial que los asiste, a la Acción de Amparo Constitucional como una única vía procesal, en defensa de sus intereses, así como criterios sentado por el Alto Tribunal, en Salas Constitucional y Político Administrativa, amén de recaer en la Jurisdicción Laboral la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, en el fallo apelado manifestó que los solicitantes cuentan con otras herramientas judiciales antes de la acción excepcional del amparo y, por tanto, estimó darse el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, declarando la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, el amparo constitucional “…es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia” (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado nuestro)
De esta manera, y ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional, asignarle a la acción de amparo constitucional una forma diferenciada de tutela jurisdiccional para garantizar derechos y garantías de esa naturaleza; y, en tal sentido, ha ido perfilando las condiciones para su admisibilidad o no, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos cuyos supuestos den lugar a mayores interpretaciones, que la literalidad de su enunciado.
Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 5, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:
“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden, si revisamos, la acción pretendida persigue la ejecución de las Ordenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo-Miranda, antes identificadas, consistentes en el reenganche y restitución de situaciones jurídicas presuntamente infringidas de los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado. Decisiones en las cuales la Administración actuó de mediador frente al conflicto suscitado entre éstos y PEPSI COLA C.A. que la doctrina ha denominado “Actos Cuasijurisdiccionales”, la jurisprudencia les ha atribuido el carácter de no jurisdiccionales; por lo tanto, las autoridades judiciales carecen de “jurisdicción y/o potestad” para tramitar procedimientos destinados a lograr el cumplimiento forzoso de esos actos administrativos.
En tal sentido, valga mencionar que el accionar de esta figura constitucional de amparo era práctica compartida por la jurisprudencia de la materia laboral, para supuestos como el de autos, ante el presunto desacato de las Ordenas de las Inspectorías del Trabajo en razón de la normas imperantes a esas fechas; sin embargo, -como también lo señala la parte accionante- recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 758 del 27 de octubre de 2017, ratificó el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que dispuso:
“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” (Subrayado Del Tribunal)
Es decir, de manera formal, la jurisprudencia le reconoció a las Inspectorías del Trabajo, la expresa competencia para ejecutar los actos por ellas emanados que, previamente, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya tenían atribuida, per se en su condición de actos administrativos las Providencias de esta naturaleza y, en cuyas partes dispositivas contienen enunciadas las bases normativas para cumplir con ese cometido, pudiendo, incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario.
En ese orden, como bien lo expresó el aquo, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, libró los oficios dirigidos al Fiscal Superior de esa entidad federal y recibidos por éste el 04 de diciembre de 2017, con la finalidad de solicitarle su intervención para el ejercicio de la acción penal correspondiente, además de remitirle los recaudos inherentes; sin embargo, dicho organismo administrativo laboral, en autos fechas 05 y 06 de diciembre de 2017, dictó autos en los cuales declaró el agotamiento de la vía administrativa, así como el cierre y archivo de los respectivos expedientes, sin haber recibido las resultas de la notificación y participación al Ministerio Público para el despliegue del procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. coincidiendo con la Juez de Instancia que el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso (véase el Capítulo II de esta decisión), pues no se verifica en autos un efectivo y certero cumplimiento de las facultades legalmente atribuidas a la Inspectoría del Trabajo, previstas en el artículo 512 eiusdem, destinadas, entre otras, a la ejecución de sus propias decisiones, contando en todo caso, los accionantes con las acciones penales allí señaladas para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos presuntamente infringidos.
En este estado, precisa esta Juzgadora, aclarando el argumento de la parte accionante en su escrito de fundamentación, que las sentencias referidas por ésta signadas con los Nos. 278 (caso: Alejandro De Pablos Rivas vs. Calog Nómina, C.A.) y 1026 del 28 de septiembre de 2017 (Caso: Alexander Tamayo vs. Comisión de Administración de Divisas), ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de solicitudes de ejecuciones de Providencias Administrativas, que declararon el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, en cuyos fallos dicha Sala declaró carecer el Poder Judicial de jurisdicción para su conocimiento, recayendo en las Inspectorías del Trabajador emisoras la ejecución de procedimientos administrativos; no como lo pretende la accionante de recaer en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la función ejecutora de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo y, menos aún, en procedimientos aún sin conclusión, como en el caso de autos.
Por lo tanto y, en armonía con el criterio sustentado por el Tribunal Sexto de Juicio sentado en el fallo apelado, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado, no es la vía idónea para lograr la materialización de las Ordenes Administrativas, descritas en el Capítulo II de esta decisión, que ordenaron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues aún cuentan con otro tipo de herramientas jurídicas para la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional de amparo; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Williams Isidro Silva Campos, Ronald José Aponte Aguilar, Orlando José Arcia Milano, Oswaldo José Gutiérrez Pacheco, Luís Alberto González Blanco, Julio Antonio Escobar Montesinos, José Fernando Ramírez, Jorge José Rojas Quiñónez, Edgar Enrique Coronado, Elvis Alexander Rodríguez, Hermen José Vargas Palma, Jorge Rafael Salas Cardozo, Rafael Andrés Rodríguez Ovalles, Antonio José Colmenares Reverón, Jaime Castillo, Tomas Orangel Jaspe Zumoza, Leny Gustavo Ylarraza, Edgar Samuel Flores Carpio, Renny José López Pérez, Víctor Julio García Hurtado, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA, C.A., en ocasión del presunto incumplimiento por parte de esta última de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, con sede en Cagua, Estado Aragua, con la finalidad del Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de los prenombrados ciudadanos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 12:54 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL.-







EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000534.-

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