Decisión Nº AP21-R-2016-000987 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-01-2018

Fecha08 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2016-000987
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesALEJANDRO JULIAN GARCIA CHACON CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES TECH SERVICES 2010 C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE AUNTO: AP21-R-2016-000987

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JULIAN GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.738.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SERRA y MARIA DE JESÙS PIÑEDA DE SERRA, IPSA Nos. 2513681 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECH SERVICES 2010 C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-10-04, bajo el No. 100, Tomo 976-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO GERARDO ALBORNOZ y LUIS RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, presentado por la representación de la parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante resolución de fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto sentencia, mediante la cual declaro:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ALEJANDRO JULIAN GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.738.191 contra INVERSIONES TECH SERVICES 2010 C.A. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas…”

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, las partes ejercieron recurso de apelación a la referida decisión, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2017 y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 01 de diciembre de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 05 de diciembre de 2017.

En fecha referida, 05 de diciembre de 2017, la representación Judicial de ambas partes consignaron escrito mediante el cual desisten del presente recurso de apelación y asimismo consignaron escrito de homologación. Posteriormente, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el desistimiento formulado por las partes, producto del acuerdo transaccional suscrito igualmente por los abogados María Pineda y Alfonso Albornoz inscrito en el IPSA bajo los Nros 83.935 y 18.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar la sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral. Señala como elemento de auto composición procesal el Desistimiento la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó establecido lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.

“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


En virtud del desistimiento formulado por ambas partes y realizado de manera expresa en auto, en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de la causa y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento y se le impartirle el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que no se trata de un desistimiento de la acción, por cuanto atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

LA SECRETARIA,


Abg. ANA VICTORIA BARRETO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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