Decisión Nº AP21-R-2017-000089 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000089
Fecha07 Abril 2017
PartesWUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO & CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000089

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: WUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.927.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA ALVAREZ, PEDRO MORALES, KEYLA DI LORENZO, RANIEL TOVAR, ROGER ALVARADO, ANTONIO MARTIN, LISBETH SORONDO, DANIELA BATTA, YAJAIRA ARAUJO, VLADYMIR ALFONZO, FILOMENA CASELLA, CARLOS AINAGAS y CLAUDIA CHACON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.569, 23.457, 87.551, 162.231, 133.581, 194.308, 92.091, 211.996, 45.279, 216.874, 183.372, 167.451 y 150.653, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 06 de febrero de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA).

En fecha 13 de febrero de 2017 este Tribunal de Alzada, dictó auto de entrada del asunto y el 21 del mismo mes y año procedió a fijar para el 30 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la reposición de la causa. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.TERCERO: Se exonera a la parte del pago de las costas.”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual niega la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demanda, al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

-CAPITULO II-
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia recurrida establece lo siguiente:

“…Vista la solicitud de Reposición de la causa de fecha 28 de junio de 2016, presentada por la Abogada Claudia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 07 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo efectuadas dichas notificaciones de manera positiva (folio 81 y 83). De igual manera riela al folio 85 la constancia de notificación laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, dicha actuación fue certificada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 86), en el cual la Juez que preside el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que los días hábiles para llevarse a cabo la Audiencia Prelimar comenzaron a transcurrir desde el día hábil siguiente al 14 de abril de 2016, correspondiente el décimo día para llevarse a cabo el acto conforme al calendario judicial el día 17 de mayo de 2016, trascurrido un (1) mes, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por todos los motivos antes expuestos este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la Abogada Claudia Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.011 contra CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA)…”


-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Parte demandada Recurrente: Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte demandada argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Demostrar la violación flagrante que se le hace al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto resulta ser que en fecha 07 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante boleta de notificación, señala que una vez que conste en el expediente la certificación de cada una de las actuaciones de las que se les hayan realizado a las partes correspondientes, comenzará hacerse el conteo de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, llamando enormemente la atención que la fecha que se tomó para realizar el mismo, fue el 14 de abril de 2016, fecha en la que el ciudadano alguacil consigna la última de las boletas de notificación de las partes y no se toma en cuenta la fecha del 03 de mayo de 2016, que es efectivamente cuando el Juzgado certifica que han sido consignadas cada una de las boletas de notificación en el expediente, además en dichas boletas claramente se señala que una vez conste la notificación y la certificación, mediante auto expreso, es cuando comenzará a realizarse el conteo, es esta fecha la del 03 de mayo de 2016, la que debería tomarse en cuenta para realizar el conteo para celebrar la audiencia preliminar, no se toma esta fecha de certificación sino la última que consigna el ciudadano alguacil, dejándonos en una completa indefensión e infringiendo lo establecido en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes por cuanto se encuentra ante la defensa de interés del Estado y el patrimonio público.

CIERRE DE ARGUMENTOS:

Juez: ¿qué consecuencia le trajo ese cómputo, no comparecieron? Apoderado: si, efectivamente no pudimos comparecer, ya que se había tomado en cuenta la certificación como evidentemente lo dice la boleta. Juez: ¿usted me dice que debo hacer el cómputo a partir del 03 de mayo de 2016? Ahora, el alguacil consigna el 14 de abril de 2016 la notificación de la Gerencia General de la Procuraduría General de la República y ese mismo día según lo que consta se dejó constancia de la notificación. ¿En que momento dice usted que debió hacerse el cómputo? Apoderado: el Juzgado Quinto a partir del 03 de mayo de 2016, es que realiza la certificación de la notificación, el señala también en la boleta de notificación que a partir de ese 03 de mayo de 2016 que es cuando se certifica. Juez: ¿por el error informático que delato aquí la juez? lectura del auto de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 86). Es decir, el auto del 03 de mayo de 2016, lo que señala es que como no había Juris y la Presidencia del Circuito dictó una resolución señalando que se tenía que seguir dando despacho en forma manual porque el servidor del sistema Juris 2000, se había dañado y en esa Resolución N° 06, se estableció que todo se llevaría manual y el juez una vez que se restituyó el Juris dejó constancia que lo que se había hecho en forma manual estaba en el expediente. Pregunto ¿Algo al respecto? Apoderado: al parecer para nosotros los representantes de la corporación, esa certificación tendría su audiencia a partir del 03 de mayo de 2016 que es cuando se realiza la certificación del expediente. Juez: le pregunto entonces ¿de este auto del 03 de mayo de 2016, se recurrió o de la negativa de reposición? Apoderado: de la negativa de reposición. Juez: porque fíjese, del auto que usted me dice que debo tomar para el conteo die que el cómputo se efectuará desde el 14 de abril de 2016, es decir, este auto sería el que le desfavorece por lo que usted alega, ¿de esto se apeló? Apoderado: no, no se apeló. Juez: ¿se apeló fue de una solicitud posterior? Apoderado: correcto. Juez: ok, entonces lo que entiendo es que a su decir, el cómputo debería ser desde ese auto que es cuando está diarizado en el Juris 2000? Apoderado: sí. Juez: ¿algo más? Apoderado: no. Juez: ¿ese es el argumento? Apoderado: correcto.


-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, se evidencia que la controversia se centra en determinar la interpretación del auto dictado el 03 de mayo de 2016, referido a la ordenación del proceso, existen unas circunstancias excepcionales que ocurrieron en el circuito durante los meses mayo y junio de 2016, referidos al sistema informático central, que es el Sistema Juris 2000, donde se registran todas las actuaciones en el sistema informático y es lo que se conoce como el expediente informático, el cual ha sido avalado por el Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista de su interpretación por la Sala Constitucional, señalando que todo lo que repose en el Sistema Juris 2000, debe a su vez reposar y estar respaldado en el expediente físico, lo que el auto del 03/05/2016 es un respaldo de confiabilidad para incorporar al sistema en fecha posterior, unas actuaciones que en le físico del expediente se habían registrado el 14/04/2016, que fue la consignación de alguacilazgo de la práctica de la notificación obligatoria para ese momento del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República Bolivariana de Venezuela, porque es parte interesada indirecta en las resultas del presente juicio por las prerrogativas del Estado y la certificación que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que a partir de esa certificación comience el lapso previsto en la ley para la apertura y celebración de la audiencia preliminar, entiéndase que esa certificación cursa al folio 85 del expediente, que es donde el secretario certifica la consignación por el artículo 126 de la LOPTRA, de todas y cada unas de las notificaciones de los entes interesados y de las partes de este proceso y a partir de ese momento, empiezan los efectos del artículo antes referido, vale decir, el computo de los diez días hábiles para dar inicio a la apertura de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Así como se indicó y explico en el decurso de la audiencia oral ante esta alzada, lo que ocurrió el día 14/04/2016 fue que esas actuaciones no se registraron en el Sistema Juris 2000 porque evidentemente había una falla en el mismo, falla que fue debidamente delatada previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia para emitir la Resolución N° 06/2016 del 11/04/2016, en la cual se indicó que en virtud de la falla que venía presentando el Sistema Juris 2000, que duró durante un período determinado hasta el mes de junio, todas las actuaciones iban a ser manuales, lo que significa que excluíamos de la validez de los actos, todas las actuaciones del Sistema Juris 2000 y no se registraban, sino que posteriormente para el mes de junio se dictó otra resolución indicando que todas las actuaciones cursantes al expediente en físico y no al sistema informático debían incorporarse. Por lo que mediante el auto del 03/05/2016, el tribunal en la primera oportunidad que tuvo del Sistema Juris 2000 posibilidad de actuación, dejó constancia de que esas actuaciones además de reposar en un diario manual que fue supervisado por el Circuito Judicial y por la Inspectoría General de Tribunales, en consecuencia con las ordenes que se dieron en la resolución n° 06/2016, todas esas actuaciones tenían validez y constaban al físico del expediente, por lo que al no existir en el Sistema Juris 2000, no les restaba validez y además dejo constancia expresa de que los cómputos para la celebración de la audiencia preliminar, era a partir de la certificación que hizo el secretario, desde el 14 de abril de 2016: Tenemos así que la parte recurrente para nada manifiesta expresión y la comprobación, es decir la demostración en actas de la imposibilidad de ver el físico del expediente y de haber tenido el conocimiento del acto, que no es lo que se está narrando aquí, en ningún momento se ha señalado que estas actuaciones manuales por los problemas que presentó el sistema tecnológico del Juris, le generaron a la demandada tal violación, que en ningún momento pudo haberse enterado de lo que estaba ocurriendo en el expediente, lo cual si pudo haber sido una violación al derecho a la defensa, pero para ello era imposible ver el físico del expediente porque no lo encontró, porque no se lo prestaron, porque lo pidió reiteradamente todos los días en el archivo y tiene la demostración de que está anotado en el sistema del archivo, todo eso ni siquiera fue mencionado, eso sí pudo en estas circunstancias excepcionales por las que pasó el circuito entre los meses de abril y junio que fueron intermitentes esas fallas del sistema hasta que hubo una reparación total, eso en ningún momento el recurrente lo ha denunciado, que le generó la imposibilidad material de tener conocimiento de lo que ocurría en el sistema y en el físico del expediente, por el contrario la actuación del 03/05/2016, lo que hace es señalar y darle cumplimiento a la resolución n° 06/2016, que ordenaba que una vez restituido el sistema todos los órganos judiciales debían incorporar al sistema informático, que ya estaba respaldado por los sistemas manuales, que son unos diarios que están públicos y notorios y que están a la disposición de las partes si lo querían revisar, lo cual tampoco hizo el señalamiento de no tener la posibilidad de ver eso, ni de estar enterado a pesar que la resolución fue incluida y publicada en las carteleras de este circuito judicial, inclusive en la puerta de ingreso al mismo, de como iba a funcionar el sistema a partir de ese momento y que era del conocimiento de los usuarios externos de lo que estaba ocurriendo con el Sistema Juris 2000, por lo que no existiendo esa imposibilidad material de su representado a hacerse conocer de las actuaciones que cursaban en el expediente, una vez que fue notificada la empresa INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A, (CORPIVENSA), del 15/03/2016 al 14/04/2016, cuando fue notificada la República , hacía un mes prácticamente días calendarios consecutivos, por lo que a partir del 14/04/2016, la empresa tuvo la oportunidad de revisar el físico del expediente para entender que las circunstancias excepcionales y que las garantías tanto legales como constitucionales, que el circuito había permitido, garantiza con la resolución n° 06/2016, a pesar de esa garantía el recurrente no se pudo mantener informado, lo cual no denunció, solamente fue denunciado la interpretación que hacen concerniente a que el auto de fecha 03/05/2016, es el que debe dar inicio al cómputo de los 10 días a que se refiere el artículo 126 de la LOPTRA, para la apertura de la audiencia preliminar y que de no haber sido así a ustedes no les habría correspondido comparecer, una vez al haber hecho esta declaración, está al tanto de lo que está ocurriendo y la revisión del expediente es de obligatoriedad para las partes en el proceso, más allá de la existencia de un Sistema Juris 2000, lo cual ha sido dicho reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juris es una herramienta que le da certeza jurídica a las actuaciones pero en casos normales no lo exonera de la revisión del físico del expediente, es decir las partes deben no solamente revisar el Juris como una herramienta que facilita la gestión, sino además tiene que ver el expediente físico, por eso esta Alzada comenzó diciendo que el recurrente no ha delatado que se imposibilitó de ver el físico del expediente, sino que por el contrario, lo que se está señalando es que se interprete el auto del 03/05/2016, que es una certificación por el artículo 126 de la LOPTRA y no es así, porque lo que el a quo dijo fue que como el Juris no funcionó, en cumplimiento y en acatamiento de la orden dada por el superior jerárquico, entiéndase el Tribunal Supremo de Justicia, por la orden que se dio en la resolución n° 06/2016, ordenó el procedimiento y dejó constancia que las actuaciones que se hicieron el 14/04/2016, tienen todo el valor en base a la resolución, y además a partir de ese momento entiéndase que comenzaron a transcurrir los lapsos, en tal sentido se advierte que el auto recurrido es un auto de ordenación del proceso, ni siquiera es un auto de certificación de lapsos procesales, porque en el mismo ya hay un funcionario público con facultades que dan certeza y fe jurídica de que a partir de ese momento comenzaba el cómputo, es decir el computo de los 10 días hábiles para que al décimo día fuera la audiencia preliminar el 14/04/2016, por lo que evidentemente el día que se distribuyó el expediente y se apertura la audiencia preliminar, el día 17/05/2016 a las 9:00am, correspondía celebrar la misma, lo que hizo el órgano judicial que le correspondía, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, generó un acta garantizando sus derechos constitucionales y las prerrogativas del Estado, ordenó remitir a juicio ya que es un ente del Estado cuyas prerrogativas generan la contradicción en forma general de todas las pretensiones de la parte actora, por lo cual se incorporaron las pruebas del proceso consignadas por la parte actora y se remitió el expediente a juicio, que es el procedimiento establecido para garantizar la revisión a juicio, según el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia, en la interpretación de que en caso de la incomparecencia absoluta en la audiencia preliminar primigenia, el juez no puede aplicar la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, porque contraría las previsiones de las prerrogativas del Estado que establece la Ley de la PGR, por lo que contradicho los hechos, se remite el expediente a juicio y aperturada la audiencia de juicio, se debatirá y en ese momento la demandada tendrá oportunidad de hacer argumentos de defensa dentro de los límites que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de su intervención en este tipo de casos con las prerrogativas que tiene el Estado Venezolano, en consecuencia los hechos en los que se basa la solicitud de reposición, no procede tal como lo indico el juez de juicio, por lo cual esta alzada considera improcedente el aspecto de la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado debo indicar otro argumento, que cuyo llamado de atención lo hago al juez de juicio, porque evidentemente nos encontramos en un caso correspondiente a una incidencia en fase de juicio, no estamos en presencia de una incidencia con fuerza de definitiva que puso fin al juicio, ni estamos en presencia de una sentencia de fondo, por lo que la apelación no pudo ser oída en ambos efectos porque esto generó retraso procesal, un desorden procesal, porque el juez de juicio al ver la apelación solo debió enviar copias certificadas del expediente, siendo que la apelación debió oírse en un solo efecto devolutivo, no en un efecto suspensivo, porque no estamos en presencia de un tipo de sentencia que pueda ser admitida una apelación en doble efecto, ese llamado de atención que pudiera haber generado la reposición nuevamente de la causa, siendo que ya este tribunal ya lo había hecho por aquí, ya que no se había notificado a la República , siendo que era afectada directa de la negativa de la reposición, fue la que este tribunal repuso en la anterior oportunidad. En consecuencia, se deja constancia que la paralización innecesaria de la causa por su remisión en ambos efectos, generó un retardo injustificado en el proceso, que afecta los intereses de cada una de las partes. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la Reposición de la causa. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que el día 05 de abril del presente año no se computa para los efectos de la publicación de la presente decisión, por permiso concedido a la juez. ASI SE ETSABLECE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-R-2017-0000089
FIHL

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