Decisión Nº AP21-R-2017-000892 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000892
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000892.

PARTE ACTORA: LINO GONZALEZ ESCALONA y ALBERTO RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.162.803 y 15.800.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J SANCHEZ B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.908.

PARTE DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORATION (FEDEX), R.I.F. N° J-003016560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.460.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2017 por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de octubre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en fecha primero (1°) de noviembre de 2017 en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.

En esa misma fecha, primero (1°) de noviembre de 2017 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de apelación el día siete (07) de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente se reprogramó la fecha de celebración de la audiencia para el día trece (13) de noviembre de 2017. El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y en esa misma fecha esta Alzada procedió al dictamen del dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)Obsérvese que la causa sobre la cual la representación judicial de la parte actora peticiona se acumule, es la causa distinguida AP21-L-2017-001445, que tiene por objeto el cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado contra la entidad de trabajo FEDERAL EXPRESS CORPORATION (FEDEX) y que cursa por ante el Juzgado 33 de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, el status procesal de esa causa (AP21-L-2017-001445) es la Pendiente para la celebración de la Audiencia preliminar, es decir aún no se ha celebrado la audiencia preliminar.
En tal sentido, y con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, que se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6)que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos: que en la presente causa ya ha vencido el lapso para la promoción de las pruebas al quedas así reflejada en acta de fecha 11/10/2017, por lo que resulta IMPROCEDENTE la acumulación solicitada y así se decide.
(…) en atención a que en la presente causa ya se ha celebrado la Audiencia Preliminar se declara la IMPROCEDENCIA a la admisión de la reforma de la demandada presentada por la representación judicial de la parte actora por ser extemporánea. Así se decide.- (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia esta Alzada lo siguiente:

Riela a los folios 32, 33 y 34 de la primera pieza del presente asunto, comprobante de recepción de documento de fecha once (11) de octubre de 2017, según el cual se hace constar que el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante la sede de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en lo sucesivo URDD, a las 09:06 a.m., escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente asunto a la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2017-001445.

Posterior a ello riela al folio 36 de la pieza 1 del presente asunto acta de celebración de la audiencia preliminar mediante la cual el juzgado a quo estableció:

“(…) ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001450
PARTE ACTORA: ALBERTO RAMON DIAZ y LINO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORACIÓN (FEDEX)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, miércoles (11) de octubre de 2017, siendo las 10:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, los ciudadanos ALBERTO RAMON DIAZ y LINO GONZALEZ, parte actora en la presente causa quien comparecen a este acto asistidos por el ciudadano EFRAIN SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA N° 33.908; por una parte; y el ciudadano CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.460, apoderado judicial de la demandada FEDERAL EXPRESS CORPORACIÓN (FEDEX) tal como se desprende de documento poder que en original presenta a la vista del Juez y consigna copia de mismo, copia que confrontada con su original es agregado a los autos en este acto, dándose así inicio a la audiencia. En este estado el Tribunal observa tanto del sistema juris; como del físico del expediente la presentación escrito en el día de hoy 11/10/2017, en la cual la representación judicial de la parte actora solita la acumulación de la presente causa. En este sentido y encontrándose ambas partes; expone el abogado EFRAIN SANCHEZ antes identificado que: “el objeto de mi pretensión contenido en la diligencia presentada el día de hoy, no es la de evitar la celebración de la audiencia preliminar, sino que se emita un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acumulación, a tal efecto ratifico la acumulación pretendida y pido a este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente, es todo”. Por otra parte la representación judicial de la demandada expone que: “ solcito a este Tribunal se de inicio al acto independientemente del planteamiento de acumulación pretendido por la parte actora, es todo”.- El Tribunal habida cuenta que la parte actora ratifica en este acto su solicitud de acumulación y peticiona que este Juzgado de mediación emita pronunciamiento, SE DECIDE: el Tribunal se reserva un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive) a los fines de pronunciarse (por auto separado) con respeto a lo peticionado por la parte actora. Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en (03) folios útiles y elementos probatorios anexos en (84) folios útiles. La representación judicial de la parte demandada consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles sin anexos. Finalmente, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2017, A LA 10:30 AM de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Es todo, se leyó y conforme firman…”.

Asimismo, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, riela del folio 52 al 60 del presente expediente escrito de reforma de la demanda consignado por la parte actora.

Finalmente, consta decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación en virtud que la causa sobre la cual la representación judicial de la parte actora solicita se acumule, tiene por objeto la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado contra la entidad de trabajo FEDEX y que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial encontrándose pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, estableció el sentenciador de la primera instancia que en la presente causa ya había vencido el lapso para la promoción de las pruebas lo cual quedó reflejado en acta de fecha once (11) de octubre de 2017, razón por la cual declaró improcedente la acumulación solicitada y de igual forma declaró la improcedencia de la reforma de la demanda en virtud que ya se había celebrado la audiencia preliminar en la causa.

Evidencia quien sentencia que la solicitud de acumulación en el presente asunto fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo previo a la celebración de la audiencia preliminar y que de igual manera se puede constatar en el acta de audiencia que la parte actora fue enfática al ratificar el contenido del escrito de acumulación presentado, razón por la cual considera esta Alzada que el Juez de Mediación debió abstenerse de celebrar la audiencia preliminar y remitir el asunto al Juez Sustanciador a los fines de que este resolviera la solicitud de acumulación interpuesta, ya que el sustento legal utilizado por el a quo para declarar la improcedencia de la acumulación es el hecho de que ya se encontraba el lapso de pruebas vencido en el presente asunto, porque ya se había celebrado la audiencia preliminar, obviando la circunstancia de que previo a dicha celebración había sido presentado el escrito por la parte actora.

La situación anteriormente descrita generó un vicio en el procedimiento que no puede ser soslayado por quien hoy sentencia ya que existía una solicitud de acumulación previa que debió ser decidida antes de la celebración de la audiencia preliminar; como consecuencia de ello esta Alzada procede a anular las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir del once (11) de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

En atención al dictamen anterior se repone la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero (13°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la solicitud de acumulación presentada por la parte actora en fecha once (11) de octubre de 2017, a las 09:06 a.m. ASI SE DECIDE.-
En vista de la reposición decretada este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de las partes, atinentes al fondo de lo debatido. ASI SE ESTABLECE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: se ANULAN las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir del once (11) de octubre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero (13°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la solicitud de acumulación presentada por la parte actora en fecha once (11) de octubre de 2017 a las 09:06 a.m. TERCERO: En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA




Exp. AP21-R-2017-000892.



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