Decisión Nº AP21-R-2017-000552 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000552
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSUPER AVILA 13, C. A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2017.


207º y 158º

DEMANDANTE: SUPER AVILA 13, C. A., inscrita en el Registo Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 96-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.S.O.G., L.M.M. y MAURILYN B.E., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 131.973, 186.805 y 117.125, respectivamente.


ACTOS RECURRIDOS Y BENEFICIARIOS: 1) Auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano R.J.; 2) Auto de fecha 25 de septiembre de 20913, mediante el cual ordenó el reenganche de JORGE CONTRERAS; 3) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de LOURDES SARMIENTO; 4) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de E.P.; 5) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de Y.M.; 6) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de G.G.; 7) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de YUDIS CONTRERAS; 8) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de NARCISNA GONZÁLEZ; 9) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de LUÍS APONCIO; 10) Auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de O.G.; 11) Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de SCARLET CABRERA; 12) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de ZULY CHACÓN; 13) Auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de MARCOLINA ZAMBRANO; 14) Auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de M.J.M. y 15) Auto de fecha 11 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de D.R.; todos dictados por le Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., el tribunal

MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad.


Vistos: Estos autos.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 5 de junio de 2017 por el abogado E.S. OSES en su condición de apoderado judicial de los demandantes en nulidad, contra la decisión dictada el 1º de junio de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, oída en ambos efectos el 7 de junio de 2017.


En fecha 9 de junio de 2017, se distribuyó el expediente; el 14 de junio de 2017, se dio por recibido y se fijo un lapso de 10 días hábiles de despacho para decidir con lo que esta en el expediente conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2017, SUPER AVILA 13, C. A. demandó la nulidad de los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta decisión, dictados por le Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..


El 22 de mayo de 2017, fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2017 a los fines de su tramitación.


El 1º de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda; el 5 de junio de 2017, la parte demandante apeló.


CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 1º de junio de 2017, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia invocando la aplicación de los artículos 31 y 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 52, 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por considerar que no existe conexión objetiva de causas al no existir identidad de sujetos, objeto y títulos.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Aeroexpresos Ejecutivos y otros), dispuso que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato la doctrina sentada en el mencionado fallo, para todos los asuntos laborales o no sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que:

“…a) a) Se niegue la admisión de la demandas incoadas que aún no han sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”
.

En tal fallo estableció:

“…el litis consorcio activo y pasivo, esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos1º, 2º y 3º del artículo 52.”


Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.


Igualmente asentó el fallo comentado que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

“…a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1: Cuando haya identidad de personas y objeto: Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.
Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

c.2: Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas.; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó…”.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

“…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”.

Según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas se tramitarán conforme a dicha ley y se aplica supletoriamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.


En el caso de autos la demandante SUPER AVILA 13, C. A., demandó la nulidad de: 1) Auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano R.J.; 2) Auto de fecha 25 de septiembre de 20913, mediante el cual ordenó el reenganche de JORGE CONTRERAS; 3) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de LOURDES SARMIENTO; 4) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de E.P.; 5) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de Y.M.; 6) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de G.G.; 7) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de YUDIS CONTRERAS; 8) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de NARCISNA GONZÁLEZ; 9) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de LUÍS APONCIO; 10) Auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de O.G.; 11) Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de SCARLET CABRERA; 12) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de ZULY CHACÓN; 13) Auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de MARCOLINA ZAMBRANO; 14) Auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de M.J.M. y 15) Auto de fecha 11 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de D.R.; todos dictados por le Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.; es decir, no hay identidad de sujetos porque si bien la demandante es la misma, se trata de actos administrativos distintos cuyos beneficiarios son distintos; no hay identidad de títulos porque los actos administrativos son distintos y derivan de alegadas relaciones laborales distintas; y por consiguiente no hay identidad de objeto.


El artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la demanda se declarará inadmisible cuando haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, supuesto que evidentemente se configura en el caso de autos, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada como se resolverá en la dispositiva del fallo.




CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de junio de 2017 por el abogado E.S. OSES en su condición de apoderado judicial de SUPER AVILA 13, C. A., contra la decisión dictada el 1º de junio de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interpuesta contra: 1) Auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano R.J.; 2) Auto de fecha 25 de septiembre de 20913, mediante el cual ordenó el reenganche de JORGE CONTRERAS; 3) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de LOURDES SARMIENTO; 4) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de E.P.; 5) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de Y.M.; 6) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de G.G.; 7) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de YUDIS CONTRERAS; 8) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de NARCISNA GONZÁLEZ; 9) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de LUÍS APONCIO; 10) Auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de O.G.; 11) Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de SCARLET CABRERA; 12) Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de ZULY CHACÓN; 13) Auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de MARCOLINA ZAMBRANO; 14) Auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de M.J.M. y 15) Auto de fecha 11 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó el reenganche de D.R.; todos dictados por le Inspectoría del Trabajo M.E.d.A.M.d.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017.
AÑOS: 207º y 158°.


J.C.C.A.
JUEZ
O.A.U.
SECRETARIA




NOTA: En el día de hoy, 29 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



O.A.U.
SECRETARIA


Asunto Nº AP21-R-2017-000552.

JCCA/OAU/gur.














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